ORDEN 65/2003, de 23 de enero, del Consejero de Medio Ambiente, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de 2003.

SecciónC - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN 65/2003, de 23 de enero, del Consejero de Medio Ambiente, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de 2003.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía la plenitud de la función legislativa en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como la vigilancia y control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

Sin embargo, los diversos factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes autonómicas 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas, y 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, sino también por la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, la Ley 4/1989, de 27 de febrero, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, junto con las disposiciones comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España.

En virtud de todo lo anterior, y dado que la necesidad de conservar y regular las poblaciones piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere su ordenado aprovechamiento, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que la Consejería de Medio Ambiente tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 323/1999, de 11 de noviembre, por el que se establece el la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, una vez oído el Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid en su reunión de 21 de octubre de 2002,

DISPONGO

Artículo 1

Especies objeto de pesca

  1. El ejercicio de la pesca deportiva en el ámbito de las aguas públicas de la Comunidad de Madrid estará sujeto a las normas contempladas en esta Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.

  2. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer normas de carácter extraordinario, por razones de urgencia, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de la fauna acuícola continental, o así lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos.

  3. Se declaran objeto de pesca en la Comunidad de Madrid, las especies que se relacionan en el Anexo Primero de esta Orden.

Artículo 2

Períodos hábiles

  1. Zona truchera:

    Se levanta la veda de la trucha para el año 2003, permitiendo su captura en las condiciones que establece esta Orden, desde el tercer domingo del mes de marzo, esto es el 16 de marzo, hasta el segundo domingo del mes de julio, esto es,

    el 13 de julio, ambos inclusive, en las masas de agua trucheras de esta Comunidad, con las normas y limitaciones que se establecen en esta Orden.

    En las aguas de la Comunidad de Madrid declaradas trucheras por el artículo 4, queda prohibida la pesca de cualquier otra especie durante el período de veda de la trucha, excepto en los tramos en los que por convenir al racional aprovechamiento piscícola así se autorice en régimen especial por la Consejería de Medio Ambiente.

    Para la práctica de la pesca en los tramos libres de la zona truchera, se consideran inhábiles los jueves que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de Madrid y para los tramos acotados, los días que así quedan recogidos en los cuadros del Anexo Segundo.

    El período hábil para la pesca de la trucha podrá modificarse por Orden del Consejero de Medio Ambiente si las condiciones climáticas o biológicas, puestas de manifiesto por los técnicos de la Dirección General del Medio Natural, así lo aconsejaran.

  2. Zona no truchera:

    En la zona no truchera, el ejercicio de la pesca de las especies que se relacionan en el Anexo Primero de esta Orden podrá realizarse a lo largo de todo el año con las excepciones que en la misma se mencionan.

  3. Veda de la especie Black-bass (Micropterus salmoides):

    Se establece para esta especie la veda desde el 5 de mayo hasta el 20 de junio, ambos incluidos.

Artículo 3

Horario de pesca

El horario de pesca durante cada jornada, tanto para la zona truchera como para la no truchera, se establece desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.

Artículo 4

Delimitación de la zona truchera

Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada en el Anexo Sexto de esta Orden, constituida por los ríos y arroyos trucheros siguientes:

  1. Subcuenca del Jarama:

    - Río Jarama, desde su nacimiento hasta su confluencia con el arroyo de las Huelgas, en el límite con la provincia de Guadalajara, y todos los arroyos que confluyen en él.

    - Arroyo Miraflores o de La Morcuera, desde su nacimiento hasta su unión con el arroyo del Valle, en el término municipal de Guadalix de la Sierra y cuenca hidrográfica correspondiente al citado arroyo Miraflores.

    - Río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Riosequillo y cuenca hidrográfica comprendida en dicho tramo.

    - Cuenca hidrográfica Norte del resto del curso del río Lozoya.

    - Río Manzanares y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Santillana, así como todos los cursos de agua que vierten a dicho embalse, con exclusión del río Samburiel. Se incluye el río Navacerrada y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Navacerrada.

  2. Subcuenca del Guadarrama:

    - El río de la Venta y río de las Puentes, desde su nacimiento hasta la unión de ambos en el término municipal de Cercedilla. El río Guadarrama hasta la entrada en el término municipal de Collado Villalba y todos sus afluentes, incluido el embalse truchero de La Jarosa, en Guadarrama.

    - También se considerará como zona truchera el embalse de las Nieves en los términos municipales de Collado Villalba y Galapagar.

  3. Cuenca del Alberche:

    - El río Cofio y el río Aceña desde su entrada en la Comunidad de Madrid hasta el punto de unión con la

    carretera M-505 y todos los afluentes que vierten a dichos ríos en dicho tramo.

Artículo 5

Tramos acotados, vedados y libres dentro de la zona truchera

  1. Los cotos existentes en la Comunidad de Madrid se relacionan en el Anexo Segundo de esta Orden. La pesca en estas zonas estará condicionada a la obtención del correspondiente permiso y a la normativa particular de cada acotado según se especifica en el citado Anexo.

  2. Se consideran tramos vedados de la zona truchera los siguientes:

    1. Subcuenca del Jarama:

      - El río Jarama, desde su nacimiento hasta el puente sobre el río en la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso y la cuenca hidrográfica de dicho río, desde su nacimiento hasta su salida de la Comunidad de Madrid.

      - El río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro de la presa de Riosequillo y cuenca hidrográfica de dicho tramo, con excepción de los tramos libres o acotados.

      - En el río Lozoya, el puente de Pinilla del Valle, que sirve de separación entre los cotos de Alameda del Valle, Tramo III y el Coto de Pinilla en el embalse del mismo nombre, Tramo IV.

      - Los arroyos que vierten al río Angostura por encima del límite superior del coto de pesca denominado 'Angostura Tramo I'.

      - En el río Lozoya, el área recreativa de 'Las Presillas' en Rascafría, en el tramo comprendido entre el puente de madera, aguas arriba del área recreativa, y la última presa, aguas abajo de esta área recreativa.

      - El arroyo Artiñuelo, desde el Molino del Cubo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Lozoya.

      - Los arroyos de la cuenca hidrográfica Norte del Lozoya entre los muros de los embalses de Riosequillo y El Atazar, con excepción del curso del propio río o cotas de embalses.

      - El río Manzanares en su zona truchera, a excepción del tramo acotado.

    2. Subcuenca del Guadarrama:

      - La zona truchera descrita en el artículo 4, a excepción de los tramos acotados.

    3. Cuenca del Alberche:

      - En la Subcuenca del Alberche, el río Cofio y el río Aceña desde los límites inferiores del coto de Santa María de la Alameda en dichos ríos hasta el punto de cruce de la carretera M-505 como límite de zona truchera en dicha cuenca, desde el 1 de febrero al 15 de agosto, al objeto de proteger la fauna amenazada de extinción.

      - El río Aceña, 150 metros aguas arriba y abajo de la confluencia del río Hornillo y todos los arroyos que vierten al río Aceña dentro de la zona truchera.

      - El arroyo de Valtravieso y el río de las Herreras desde su nacimiento hasta su punto de unión como límite superior del coto de pesca de Santa María de la Alameda. Así como el resto de arroyos de cabecera que viertan sus aguas a los ríos Cofio y Aceña.

      La Consejería de Medio Ambiente podrá...

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