ORDEN 3115/2002, de 23 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua residual reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua a la Comunidad de Madrid, y el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, contemplan los requisitos legales para establecer la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en el territorio de la Comunidad de Madrid el Canal de Isabel II.

Por otra parte, la Consejería de Medio Ambiente ha diseñado una estrategia para la gestión y uso eficiente del agua, consistente en un programa de gestión que, junto con otras medidas de concienciación social e instrumentos normativos y económicos, permitan contener la demanda a fin de adecuar las necesidades con la capacidad de suministro del sistema de abastecimiento, de manera que se consiga un triple objetivo:

- Mantener una elevada garantía de abastecimiento.

- Conseguir un uso sostenible del agua.

- Conservar los ecosistemas asociados al agua.

Estas medidas pretenden llevar a los ciudadanos, empresas y administraciones públicas a la convicción de un uso prudente, sostenible y responsable de los recursos hídricos con que cuenta la Comunidad de Madrid.

A tal fin, el Canal de Isabel II, empresa pública de las previstas en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y que se configura como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, elaboró un informe en el que propuso para el año 2003 una modificación de las tarifas aplicables a cada uno de los diferentes servicios, recogiéndose por primera vez el establecimiento de tarifas diferenciadas para distintos períodos del año, la progresividad en los usos colectivos de aducción y la implantación de tarifas para suministro de aguas residuales reutilizables (riegos); esta innovación de medidas se enmarca en la estrategia anteriormente mencionada sobre la gestión y uso eficiente del agua. Dicho informe fue aprobado en la sesión que celebró su Consejo de Administración el día 18 de noviembre de 2002.

De conformidad con el Decreto 193/2002, de 19 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas máximas de los Servicios de Aducción, Distribución, Alcantarillado, Depuración y agua residual reutilizable, prestados por el Canal de Isabel II, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, así como la autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2002, y en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

DISPONGO

Primero

Objeto

El objeto de esta Orden es la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua residual reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.

Segundo

Definiciones de aplicación para el desarrollo de esta Orden

  1. Tarifa estacional.

    A los efectos de aplicación de la tarifa se establecen dos períodos distintos a lo largo del año, que pasan a denominarse período estacional de verano y período estacional de invierno.

    Se considera período estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 31 de agosto, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.

  2. Grupos de usos

    2.1. Para la aplicación de las tarifas de aducción, distribución y alcantarillado, teniendo en cuenta los usos a los que se destine el suministro contratado, podemos diferenciar los siguientes grupos:

    2.1.1. Usos domésticos: Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

    2.1.2. Usos asimilados al doméstico: Tendrán la consideración de usos asimilados a los domésticos los que se realicen para calefacción, garajes, jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad, así como los locales de una misma finca sin acometida independiente.

    2.1.3. Usos comerciales e industriales: Se consideran usos comerciales o industriales los realizados en tomas contratadas exclusivamente para actividades de este tipo, como su nombre indica.

    2.1.4. Usos asimilados al comercial o industrial: Tendrán la consideración de usos asimilados a comerciales o industriales, los que se realicen en dependencias de Organismos Oficiales de la Administración Central, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente, tendrán esta consideración los consumos registrados en tomas destinadas a obras, extinción de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros Estados.

    2.1.5. Otros usos: Tendrán la consideración de otros usos todos aquellos no incluidos en los anteriores grupos, y los que se realicen en acometidas destinadas a riegos en general, parques, jardines, fuentes públicas y solares.

    2.2. Para la aplicación de la tarifa de depuración pueden diferenciarse los siguientes grupos de usos:

    2.2.1. Usos domésticos: Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

    2.2.2. Asimilados al doméstico: Son usos asimilados al doméstico los definidos en el artículo 2.1, apartados b) y c), del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.

    2.2.3. Usos industriales: Son usos industriales los definidos en el artículo 2.2 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, citado en el apartado anterior.

  3. Contadores Divisionarios Principales, Colectivos Principales y Divisionarios Secundarios.

    3.1. Contador Divisionario Principal: Es un contador instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores con la red de distribución y controla el consumo total de la finca.

    3.2. Contador Colectivo Principal: Es un contador instalado entre la red de distribución del Canal de Isabel II y la red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos realizados en dicha red privada y en los contadores secundarios instalados en la misma.

    3.3. Contador Divisionario Secundario: Es un contador instalado en una batería, que controla los consumos individuales de que se compone una finca, vivienda, local y otros usos.

    Tercero

    Cálculo de bloques

    1.1. Usos domésticos: Si una toma se destina a usos domésticos y asimilados de una misma finca, el número de viviendas a efectos de determinar los límites de los bloques de consumo se considerará aumentado en el número de los usos asimilados descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda.

    En las tomas destinadas exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente doméstica, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o...

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