ORDEN 2879/2004, de 23 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN 2879/2004, de 23 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, incluye a la Educación Preescolar dentro del sistema educativo, y la define por su finalidad como la dirigida a la atención educativa y asistencial de los alumnos de hasta tres años de edad.

Los aspectos básicos de estos centros fueron establecidos por el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio.

No obstante, el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la citada Ley Orgánica, ha diferido su implantación al curso 2006/2007.

Hasta entonces, por tanto, los centros que atiendan a niños menores de tres años deberán de regirse por lo dispuesto para el primer ciclo de Educación Infantil en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Sin embargo, el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, derogó expresamente el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que regulaba, entre otros, los requisitos mínimos de los centros que impartieran las enseñanzas de primer ciclo de Educación Infantil.

En consecuencia, y por lo que se refiere al ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, se hace necesaria la aprobación de una norma conforme a la cual puedan ser creados o autorizados los nuevos centros para niños de hasta tres años de edad, teniendo en cuenta que el citado Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, habilita en su disposición final segunda a las comunidades autónomas a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Dado su ámbito de aplicación temporal limitado, resulta procedente que la presente Orden establezca requisitos similares a los que, hasta su derogación por el Real Decreto 1537/2003, de 27 de junio, disponía el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y la normativa de desarrollo.

Por todo lo anterior, a propuesta de la Dirección General de Centros Docentes,

DISPONGO Artículo 1

Requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de Educación Infantil

Los centros de primer ciclo de EducaciónInfantil deberán reunir los requisitos mínimos establecidos en la presente Orden, además de las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente.

Artículo2

Instalaciones y condiciones materiales

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de la presente Orden, los centros deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

  1. Ubicación en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde el exterior.

  2. Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR