ORDEN 33/2002, de 15 de enero, del Consejero de Medio Ambiente, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de 2002.

SecciónC - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

La Comunidad de Madrid tiene atribuida, por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía, la "plenitud de la función legislativa" en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como la vigilancia y control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

Sin embargo, los diversos factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes autonómicas 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas, y 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, sino también por la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942; la Ley 4/1989, de 27 de febrero, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, junto con las disposiciones comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España.

En virtud de todo lo anterior, dado que, por una parte, la necesidad de conservar y regular las poblaciones piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere su ordenado aprovechamiento, y, por otra, que la Consejería de Medio Ambiente tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 323/1999, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica

de la Consejería de Medio Ambiente, modificado por el Decreto 266/2001, de 11 de noviembre,

DISPONGO

Artículo 1

Especies objeto de pesca

  1. El ejercicio de la pesca deportiva en el ámbito de las aguas públicas de la Comunidad de Madrid estará sujeto a las normas contempladas en esta Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de su aplicación.

  2. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer normas de carácter extraordinario, por razones de urgencia, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de la fauna acuícola continental, o así lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos.

  3. Se declaran objeto de pesca en la Comunidad de Madrid las especies que se relacionan en el Anexo Primero de esta Orden.

Artículo 2

Períodos hábiles

  1. Zona truchera:

    Se levanta la veda de la trucha, para el año 2002, desde el tercer domingo del mes de marzo, esto es el 17 de marzo, hasta el segundo domingo del mes de julio, esto es el 14 de julio, ambos inclusive, en las masas de agua trucheras de esta Comunidad, con las normas y limitaciones que se establecen en esta Orden.

    En las aguas de la Comunidad de Madrid declaradas trucheras por el artículo 4, queda prohibida la pesca de cualquier otra especie durante el período de veda de la trucha, excepto en los tramos en los que por convenir al racional aprovechamiento piscícola así se autorice en régimen especial por la Consejería de Medio Ambiente.

    Para la práctica de la pesca en la zona truchera se consideran inhábiles los jueves siempre que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de Madrid.

    El período hábil para la pesca de la trucha podrá modificarse por Orden del Consejero de Medio Ambiente, si las condiciones climáticas o biológicas, puestas de manifiesto por los técnicos de la Dirección General del Medio Natural, así lo aconsejaran.

  2. Zona no truchera:

    En la zona no truchera, el ejercicio de la pesca de las especies que se relacionan en el Anexo Primero de esta Orden podrá realizarse a lo largo de todo el año con las excepciones que en esta Orden se mencionan.

  3. Veda de la especie Black-bass (Micropterus salmoides):

    Se establece para esta especie la veda desde el 13 de mayo hasta el 16 de junio, ambos incluidos. En los períodos desde el 1 de mayo hasta el 12 del mismo mes y desde el 17 de junio hasta el 30 de junio sólo se realizará la "pesca sin muerte" de esta especie con mosca.

Artículo 3

Horario de pesca

El horario de pesca durante cada jornada, tanto para la zona truchera como para la no truchera, se establece desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.

Artículo 4

Delimitación de la zona truchera

Se considera zona truchera en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la delimitada en el Anexo Quinto de esta Orden, constituida por los ríos y arroyos trucheros siguientes:

  1. Subcuenca del Jarama:

    ¾ Río Jarama, desde su nacimiento hasta su confluencia con el arroyo de las Huelgas, en el límite con la provincia de Guadalajara, y todos los arroyos que confluyen en él.

    ¾ Arroyo Miraflores o de La Morcuera, desde su nacimiento hasta su unión con el arroyo del Valle, en el término municipal de Guadalix de la Sierra y cuenca hidrográfica correspondiente al citado arroyo Miraflores.

    ¾ Río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Riosequillo y cuenca hidrográfica comprendida en dicho tramo.

    ¾ Cuenca hidrográfica Norte del resto del curso del río Lozoya.

    ¾ Río Manzanares y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Santillana, así como todos los cursos de agua que vierten a dicho embalse, con exclusión del río Samburiel. Se incluye el río Navacerrada y su cuenca hidrográfica, desde nacimiento hasta el muro del embalse de Navacerrada.

  2. Subcuenca del Guadarrama:

    ¾ El río de la Venta y río de las Puentes, desde su nacimiento hasta la unión de ambos en el término municipal de Cercedilla. El río Guadarrama hasta la entrada en el término municipal de Collado Villalba y todos sus afluentes, incluidos los embalses trucheros de La Jarosa, en Guadarrama.

    ¾ También se considerará como zona truchera el embalse de las Nieves en los términos municipales de Collado Villalba y Galapagar.

  3. Cuenca del Alberche:

    ¾ El río Cofio y el río de la Aceña desde su entrada en la Comunidad de Madrid hasta el punto de unión con la carretera M-505 y todos los afluentes que vierten a dichos ríos en dicho tramo.

Artículo 5

Tramos acotados, vedados y libres dentro de la zona truchera

  1. Los cotos existentes en la Comunidad de Madrid se relacionan en el Anexo Segundo de esta Orden. La pesca en estas zonas estará condicionada a la obtención del correspondiente permiso y a la normativa particular de cada acotado según se especifica en el citado Anexo.

  2. Se consideran tramos vedados de la zona truchera los siguientes:

    1. Subcuenca del Jarama:

      ¾ El río Jarama, desde su nacimiento hasta el puente sobre el río en la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso y la cuenca hidrográfica de dicho río, desde su nacimiento hasta su salida de la Comunidad de Madrid.

      ¾ El río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro de la presa de Riosequillo y cuenca hidrográfica de dicho tramo, con excepción de los tramos libres o acotados.

      ¾ En el río Lozoya, el puente de Pinilla del Valle, que sirve de separación entre los cotos de Alameda del Valle, Tramo III y el coto de Pinilla en el embalse del mismo nombre, Tramo IV.

      ¾ El coto de pesca denominado "Tramo I Angostura" desde sus límites superiores, de un lado en la...

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