DECRETO 10/2007, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia Primera y Portavocia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

A la Comunidad de Madrid le corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene, así como en materia de defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación ?general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 43, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; todo ello conforme a lo previsto en los apartados 4 y 10 del artículo 27 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, obligan a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar riesgos que para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios pueden provocar determinados bienes o servicios.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, establece que las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, y la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone la regulación general de todas las actuaciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución española.

Asimismo, la mencionada Ley General de Sanidad determina, en su artículo 42.3.b), que las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán el control sanitario de industrias, actividades y servicios; responsabilidades que igualmente le son conferidas en el artículo 137 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Por otro lado, el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución española, así como en desarrollo de la propia Ley General de Sanidad y de la Ley General para la Defensa de Consumidores, ha establecido el marco en el que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar y regular los requisitos de los establecimientos dedicados al bronceado artificial en sus respectivos ámbitos geográficos, disponiendo que las empresas que vayan a ejercer esta actividad, antes de su apertura, estarán obligadas a declarar su funcionamiento ante la Administración competente. Asimismo, dispone que el personal de estos centros recibirá un curso de formación cuyo contenido y control dependerá de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial ejerzan su actividad los citados establecimientos.

De igual manera, los riesgos inherentes a estas instalaciones se consideran relacionados con la seguridad industrial, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En dicho ámbito material se inscribe la regulación de la actividad de mantenimiento de los aparatos de bronceado a que se refiere el citado Real Decreto 1002/2002, de 27 de diciembre, significándose que el artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, y modificaciones posteriores, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que las incorpora al Ordenamiento Jurídico español, y conforme al Decreto 244/2000, de 16 de noviembre, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, se ha solicitado dictamen del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de febrero de 2007,

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. ??El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

  2. ??La presente disposición será de aplicación a todo centro que, de manera exclusiva o conjuntamente con otras actividades, disponga de aparatos de bronceado mediante la emisión de rayos ultravioletas, incluyendo el uso de aparatos bajo modalidad de cesión o alquiler, así como cabinas solares con funcionamiento automático mediante monedas, tarjetas o cualquier mecanismo que permita hacer uso directo de estos aparatos.

  3. ??Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto todos aquellos centros que, en el ejercicio de actividades médicas, utilicen aparatos que emitan radiaciones ultravioletas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente disposición, las definiciones de aparatos de bronceado, centros de bronceado y consumidor o usuario, son las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre.

Capítulo II Artículos 3 a 6

Requisitos de los centros que utilizan aparatos?de bronceado que emitan radiaciones ultravioletas

Artículo 3

Declaración de los centros de bronceado

  1. ??Los centros de bronceado están obligados a presentar ante la Dirección General competente en materia de Salud Pública una declaración, ajustada al modelo recogido en el Anexo I del presente Decreto, en la que se especifiquen los aparatos de bronceado de que disponen y se justifique que todo el personal que los maneja ha realizado los cursos de formación requeridos en este Decreto.

  2. ??Los centros de bronceado deberán de mantener actualizada la información aportada, debiendo comunicar cualquier modificación que se produzca en relación con los aspectos contemplados en el Anexo 1.

  3. ??El cese de uso de los aparatos de bronceado deberá, asimismo, notificarse.

Artículo 4

Requisitos en materia de seguridad y prevención

  1. ??El titular del centro de bronceado será responsable:

    a) De la vigilancia del cumplimiento de las condiciones que, en materia de limitaciones de exposición de radiaciones ultravioletas y de seguridad de los aparatos de bronceado se establecen en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, debiendo disponer, obligatoriamente, en el centro de bronceado, de gafas de protección adecuadas en la banda ultravioleta del espectro, para la protección de los ojos durante las sesiones de exposición.

    b) De que se efectúen las revisiones de los aparatos de bronceado, de acuerdo con las normas de seguridad aplicables y, en su defecto, con las indicaciones y recomendaciones del fabricante o importador, debiendo realizarse, al menos, una revisión técnica periódica anual, y siempre que se realice algún cambio en los elementos consumibles o estructurales de los aparatos.

    c) De tener un Libro de Mantenimiento de los aparatos de bronceado, actualizado y de que se encuentre vigente el Certificado de la última revisión técnica periódica, permaneciendo ambos a disposición de la Administración competente. Además, un certificado de la última revisión deberá estar expuesto a los consumidores o usuarios.

  2. ??Las revisiones de los aparatos de bronceado en las que se comprobará, como mínimo, lo establecido en el Anexo II del presente Decreto, se llevarán a cabo por organismos de control autorizados en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas-área de baja tensión, autorizados según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

  3. ??Los organismos de control dejarán constancia de la superación de la revisión técnica con la expedición del certificado indicado en el apartado 1.c) de este artículo y la adhesión en...

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