ORDEN 2318/2008, de 29 de abril, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados oficiales en los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Esto mismo se recoge en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la citada Ley.

La Comunidad de Madrid ha regulado estas enseñanzas para su ámbito competencial mediante el Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, estableciendo en el artículo 27.3 del mismo que “la Consejería de Educación establecerá la normativa que regule las pruebas de certificación de cada uno de los niveles de los idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. Las pruebas serán de dominio y se diseñarán por destrezas”.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, conscientes de la necesidad de homogeneizar los certificados expedidos con otros documentos de carácter europeo, han trabajado de forma conjunta, coordinados por la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, para la consecución de una evaluación que, cumpliendo con los conceptos de validez, fiabilidad y viabilidad, expuestos en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas: enseñanza, aprendizaje, evaluación, en adelante MCER, sea común a todos los idiomas que se imparten en esta comunidad. Con esta finalidad, la Consejería de Educación reguló la prueba de certificación mediante la Orden 1633/2005, de 21 de marzo, por la que se regula la evaluación para la obtención de los certificados elemental y de aptitud correspondientes a los ciclos elemental y superior del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

El Real Decreto 806/2007, de 4 de julio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, ha dispuesto que la implantación de las enseñanzas de idiomas será de forma progresiva: en el año académico 2007-2008 se han implantado los niveles básico e intermedio y en el 2008-2009 se implantará el nivel avanzado. Procede por tanto regular la certificación de estas enseñanzas.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior,

DISPONGO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

  1.   La presente Orden establece los procedimientos de evaluación para la obtención de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio, y en la normativa que se desarrolle para regular el nivel avanzado y establece los modelos de los documentos de certificación de estas enseñanzas.

  2.   La presente Orden será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante EEOOII) de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Destinatarios

  1.   Los alumnos matriculados en modalidad presencial o a distancia en el último curso de cada nivel de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

  2.   Cualquier ciudadano interesado en obtener alguno de los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

  3.   Las personas a las que hacen referencia los dos apartados anteriores obtendrán los certificados oficiales correspondientes del nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado mediante la superación, para cada nivel e idioma, de una prueba específica de certificación.

Capítulo II Artículos 3 a 8

Acceso, matriculación y certificación

Artículo 3

Requisitos de acceso

  1.   Para realizar la prueba específica de certificación del nivel básico, intermedio o avanzado será necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:

    — Tener cumplidos dieciséis años en el año natural en el que se celebre la misma y haberse matriculado para realizar dicha prueba específica en la correspondiente convocatoria.

    — Estar matriculado en el último curso del nivel de idioma correspondiente en una de las EEOOII de la Comunidad de Madrid.

  2.   No es necesario estar en posesión de un certificado de nivel inferior para inscribirse en el certificado de nivel intermedio o en el de nivel avanzado. La inscripción se podrá hacer para un único certificado de las enseñanzas por idioma y convocatoria.

Artículo 4

Incompatibilidades

  1.   Los alumnos matriculados en la modalidad presencial o a distancia no podrán inscribirse en la prueba de certificación en el mismo idioma para ninguno de los niveles como alumnos libres.

  2.   El personal que preste servicio en una Escuela Oficial de Idiomas no podrá matricularse en ella para obtener los correspondientes certificados. Excepcionalmente, este personal podrá formalizar matrícula en un idioma que solo se curse en esa Escuela y en el caso de ser Profesor deberá ser en un idioma distinto al que imparte. Para atender esta situación excepcional, el Director de Área Territorial designará un tribunal, constituido por el Director de la Escuela o un Inspector de Educación, que actuará como presidente, y dos expertos en el idioma correspondiente, que aplicarán y calificarán la prueba.

  3.   Los responsables de los procesos de coordinación y de la toma de decisiones sobre la configuración final de las pruebas no podrán realizar las mismas para ninguno de los idiomas que se imparten en las EEOOII de la Comunidad de Madrid.

  4.   Para efectuar la prueba de certificación de cualquier nivel en un idioma de los que se imparten en las EEOOII es necesario acreditar que se posee una nacionalidad que no comporta el conocimiento obligado de dicho idioma.

Artículo 5

Inscripción, distribución y matriculación

  1.   Los alumnos que cursen las enseñanzas en el último curso de cada nivel, en cualquier idioma de los impartidos en las EEOOII, tendrán derecho a la realización de la correspondiente prueba de certificación sin tener que inscribirse ni formalizar matrícula para la prueba.

  2.   La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales establecerá anualmente el proceso de inscripción, distribución y matriculación de los alumnos que deseen obtener los certificados de idiomas sin cursar estas enseñanzas.

  3.   En el momento de la formalización de la matrícula los interesados deberán acreditar su identidad, nacionalidad y lugar de residencia, así como que cumplen con lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la presente Orden.

  4.   La prueba se realizará preferentemente en la Escuela Oficial de Idiomas en la que se haya formalizado la matrícula, tanto para los alumnos que cursan estas enseñanzas, en cualquier modalidad o régimen, como para los que se han matriculado para realizar la prueba de certificación. De forma excepcional, la Consejería de Educación podrá designar otros centros para su realización.

Artículo 6

Convocatoria

  1.   La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales convocará la prueba de certificación para cada uno de los niveles de estas enseñanzas.

  2.   En la convocatoria de certificación se incluirá el período y calendario de matriculación, la fecha y el lugar de realización de la prueba así como los idiomas objeto de la misma.

Artículo 7

Denominación y expedición

  1.   El Decreto 31/2007, de 14 de junio, en su artículo 17 establece la denominación de los certificados como: Certificado de nivel básico, Certificado de nivel intermedio y Certificado de nivel avanzado, tomando como referencia los niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del MCER.

  2.   El modelo de certificado será el que establezca el Ministerio de Educación y la Consejería de Educación.

  3.   Los certificados serán expedidos por la Consejería de Educación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas, previa solicitud por parte del interesado a la Escuela en la que estuvo matriculado. De la expedición de cada uno de los certificados quedará constancia en el expediente académico del alumno.

Artículo 8

Acreditaciones por destreza

  1.   De conformidad con el artículo 17.3 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, los alumnos que no superen todas las destrezas de la prueba de certificación podrán solicitar una acreditación de haber...

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