ORDEN 4696/2001, de 23 de octubre, del Consejero de Educación, sobre autorización de centros privados para impartir Educación de Personas Adultas.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La libertad de creación de centros docentes consagrada en el artículo 27.6 de la Constitución Española y concretada en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), necesariamente ha de coordinarse con el deber de la Administración de asegurar que los centros docentes reúnen los requisitos mínimos establecidos con carácter general, así como otras garantías que la citada Ley Orgánica establece en relación con los titulares de dichos centros.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, estableció los requisitos que debían reunir los Centros que imparten enseñanzas de régimen general recogidas en el Título I de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), sin proceder a regular aquellos que debían tener los Centros encargados de la Educación de Personas Adultas según lo dispuesto en el Título III de la citada Ley.

Una vez producido el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanzas no universitarias, el Decreto 61/2001, de 10 de mayo, establece los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas para la consecución de los objetivos especificados en el artículo 51.1 de la LOGSE, resultando necesario regular el procedimiento que debe seguirse para garantizar que los centros privados, cuya apertura se solicita, reúnen tales requisitos y, por tanto, puedan ser autorizados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la LODE, modificado por la disposición adicional sexta de la LOGSE.

Asimismo, procede regular las modificaciones de que puede ser objeto la autorización de un centro docente y la extinción de la misma, bien a instancia del titular del centro, bien porque éste deje de reunir los requisitos mínimos que justificaron y dieron validez jurídica a su apertura, advirtiendo que, en este último caso, la extinción de la autorización no tiene connotaciones sancionadoras, sino que es la consecuencia lógica e inevitable de la desaparición de las condiciones a las que la ley supedita la autorización de un centro docente privado.

La presente Orden pretende responder a las necesidades expuestas, estableciendo el cauce procedimental correspondiente con las características de simplicidad, economía procesal y garantía de los derechos del administrado que deben presidir la actuación administrativa.

En consecuencia, he tenido a bien disponer:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Primero

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan Educación de Personas Adultas, se someterán al principio de autorización administrativa. Esta autorización la concederá la Consejería de Educación a propuesta de la Dirección General de Promoción Educativa, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los centros de Educación de Personas Adultas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de mayo), y se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

Segundo

Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, si reúnen los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Tercero

Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Cuarto

No podrán ser titulares de centros docentes privados:

  1. Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

  2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos...

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