Regulación enseñanza– Orden 11783/2012, de 11 de diciembre, de modificación de la Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la que se regula el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid el régimen presencial de la Formación Profesional del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo. De acuerdo con la disposición final primera de dicha norma, que establece su calendario de aplicación, dicha ordenación entrará en vigor en el curso 2012-2013, momento en que quedará sin vigencia la anterior regulación básica establecida por el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, que expresamente deroga.

Como desarrollo del citado Real Decreto 1538/2006, la Consejería de Educación publicó la Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la que se regulaba el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la Formación Profesional del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE).

El nuevo marco normativo descrito en el Real Decreto 1147/2011 hace necesaria una adecuación de la regulación de la ordenación del régimen presencial de la Formación Profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid, especialmente en lo que se refiere a los requisitos de acceso, al proceso de evaluación y al de convalidación y exención de módulos profesionales, aspectos todos ellos regulados hasta el momento por la Orden 2694/2009, de 9 de junio.

Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, ha aplazado las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, a excepción de la disposición adicional séptima , para su aplicación en el curso 2014-2015; permitiendo, no obstante, a las Administraciones educativas anticipar la implantación de las medidas que consideren necesarias en los cursos anteriores.

Corresponde a la Comunidad de Madrid, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que en materia de enseñanzas escolares han de ser de aplicación en su ámbito territorial, al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, y en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.

En el proceso de elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

Por todo ello, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 1 del Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, previos los informes preceptivos,

DISPONGO

Artículo único

Modificación de la Orden 2694/2009, de 9 de junio

La Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la que se regula el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la Formación Profesional del sistema educati-

vo establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los siguiente términos:

Uno. En el apartado 3 del artículo 7, tras la palabra "alumnos" se incluirá la expresión "que lo hagan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid".

Asimismo, se sustituye en el apartado 7 del artículo 7 la referencia a "otros Estados Miembros de la Unión Europea" por "otros Estados europeos".

Dos. Se modifican los apartados 1,2y4del artículo 9, quedando redactados en los siguientes términos:

1. Para realizar las funciones que se establecen en el presente artículo, el Director del centro educativo, a propuesta del Jefe de Estudios, nombrará un "Profesor-tutor del módulo de FCT" para cada uno de los grupos de segundo curso correspondientes a los ciclos formativos que se impartan en el centro. La designación recaerá en uno de los profesores que, con atribución docente en alguno de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del ciclo formativo, haya impartido o vaya a impartir formación al grupo de alumnos para el que se le designe

.

2. Con carácter general, no podrá ser nombrado para más de un grupo el mismo profesor-tutor; ni tampoco podrán ser designados para esta función los profesores que tengan nombramiento para desempeñar alguno de los órganos unipersonales de gobierno

.

4. En los centros públicos, este profesor podrá dedicar hasta un máximo de seis períodos de su horario lectivo semanal a todas las funciones que tenga encomendadas relacionadas con el módulo de FCT; se procurará que dichos períodos se concentren en el menor número de días posible para facilitar el desplazamiento a los centros de trabajo donde desarrollen las actividades los alumnos

.

Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 15

Requisitos de acceso a las enseñanzas de Formación Profesional

Para matricularse en las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, el alumno debe reunir alguno de los siguientes requisitos académicos, establecidos en los artículos 15 y 18 y en los apartados a) y b) de la disposición adicional tercera el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio:

  1. Para los ciclos formativos de grado medio: - Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de un título de nivel académico superior.

    - Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria. - Estar en posesión del Título de Técnico. - Estar en posesión del Título de Técnico Auxiliar. - Estar en posesión del Título de Bachiller Superior. - Haber superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial. - Haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa. - Haber superado los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente con un máximo, en conjunto, de dos materias pendientes. - Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias. - Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963, o el segundo de comunes experimental. - Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. - Haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio o grado superior. - Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años. - Reunir alguna de las condiciones establecidas en el apartado b) para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.

  2. Para los ciclos formativos de grado superior: - Estar en posesión del Título de Bachiller determinado en la LOE. - Estar en posesión del Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante, LOGSE).

    - Estar en posesión del Título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

    - Estar en posesión del Título de Técnico y haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.

    - Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

    - Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o el Preuniversitario. - Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente. - Haber superado la prueba de acceso al ciclo formativo de grado superior para el que solicita la matriculación. - Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años».

    Cuatro. En el apartado 2 del artículo 16, se sustituye «Institutos de Educación Secundaria» por «centros públicos dependientes de la Administración educativa».

    Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:

    Cuando un alumno acumule un número de faltas de asistencia injustificadas igual o superior al establecido en el apartado siguiente, el Director del centro, a propuesta del tutor del grupo de alumnos, acordará la anulación de matrícula que se hubiese formalizado

    .

    Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue: «1. La calificación de los módulos profesionales de formación en el centro educativo y del módulo profesional de Proyecto se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y...

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