Ley 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de Espacios Urbanos Degradados y de Inmuebles que deban ser objeto de Preservación.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
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I. COMUNIDAD DE MADRID
A) Disposiciones Generales
Presidencia de la Comunidad
1951 LEY 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de Espacios
Urbanos Degradados y de Inmuebles que deban ser objeto
de Preservación.
El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente
Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El patrimonio arquitectónico, encarnación del pasado, constituye
un elemento indispensable para el equilibrio y la plenitud del hom-
bre, un capital espiritual, cultural y social, que posee un valor
educativo relevante y favorece el equilibrio armónico de la socie-
dad. Asílo indica la Carta Europea del Patrimonio Arquitectónico.
adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa
el 26 de septiembre de 1975, que expone con toda nitidez los
problemas que aquejan a dicho patrimonio, constituido no sólo
por los monumentos más importantes y los conjuntos históricos
y tradicionales, sino también por conjuntos que, aun careciendo
de edificios excepcionales, ofrecen una calidad ambiental que hace
necesaria su conservación.
Este patrimonio se encuentra en peligro indica la propia Car-
ta, amenazado por la ignorancia, por la vetustez, por todas las
formas de degradación, por el abandono, por cierto urbanismo
exageradamente sensible a las presiones económicas y a las exi-
gencias de la circulación, por restauraciones abusivas y por la espe-
culación territorial e inmobiliaria.
Para hacer frente a esta situación, la Carta propone la con-
servación integrada, que es el resultado de la acción conjugada
de técnicas y de la búsqueda de funciones apropiadas, de tal forma
que la rehabilitación debe estar guiada por un espíritu de justicia
social y no debe, asimismo, ir acompañada del éxodo de todos
los habitantes de condición modesta. En esta misma línea de actua-
ción debe también hacerse referencia a la reciente Declaración
y Plan de Acción de Lisboa de 13 de junio de 1998, sobre reha-
bilitación urbana integral, a la que ha manifestado su apoyo el
Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Acuerdo de 22
de octubre de 1998, del que se ha dado traslado a la Comisión
Europea.
La presente Ley parte de los criterios establecidos por el Consejo
de Europa, cuya efectividad requiere complementar las distintas
perspectivas y en particular, la urbanísticadesde las que nues-
tra legislación contempla los espacios urbanos degradados y los
inmuebles que deben ser objeto de rehabilitación.
En efecto, los poderes públicos se hacen cada vez más sensibles
hacia la necesidad de conservar el patrimonio arquitectónico, con
especial referencia a los centros de las ciudades, aun cuando el
fenómeno se manifieste en términos más generales, como una
necesidad de rehabilitar espacios urbanos degradados y de con-
servar los inmuebles que deban ser objeto de preservación.
En este sentido, debe señalarse que la solución de los problemas
se ha abordado por el legislador desde distintas perspectivas que
se entrecruzan en ocasiones de forma inescindiblecomo la
urbanística, la de vivienda, la cooperación a las obras y servicios
municipales, y la cultural, reflejadas en las Leyes de la Comu-
nidad 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en materia
de Suelo y Urbanismo, y 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta la necesidad
de llevar a cabo actuaciones integradas, parece necesario ampliar
y completar la regulación contenida en la Ley de la Comunidad
de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Terri-
torial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, cuyo Títu-
lo VII Gestión Urbanísticadedica el Capítulo V a los Programas
de rehabilitación concertada en áreas urbanas, a la vez que se
refiere en su Disposición Adicional Tercera a la colaboración por
parte de la Comunidad y los Ayuntamientos, y al deber de los
propietarios de rehabilitar los inmuebles a los que el planeamiento
urbanístico sujeta a un régimen de protección exigente de su
preservación.
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los artículos 26.1.4
y 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva
en materia de urbanismo y de protección del patrimonio arqui-
tectónico de interés para la Comunidad.
La Ley se estructura en cuatro títulos. El primero de ellos Dis-
posiciones Generalesestablece los criterios para delimitar los
espacios urbanos degradados que podrán ser objeto de rehabi-
litación al amparo de la Ley, tanto por razones de interés arqui-
tectónico, histórico, artístico, urbanístico, sociocultural o ambien-
tal, como por razones de carácter social, y los inmuebles que deben
ser preservados (artículo 1.
o
), y, asimismo, dicho título regula la
competencia (artículo 2), la financiación de las actuaciones (ar-
tículo 3), y los criterios que deben ser observados en la reha-
bilitación (artículo 4).
El Título II artículos5a7regula el Catálogo Regional
del Patrimonio Arquitectónico cuya preparación viene realizando
la Comunidad, que ha publicado ya en 1997 un Avance-Resumen.
El Catálogo incluiráy sistematizaráel patrimonio arquitectónico
de interés regional y establecerálas normas de rehabilitacióny
protección, por lo que constituiráun instrumento de carácter nor-
mativo de capital importancia para la preservación de un patri-
monio que forma parte de la memoria histórica de la Comunidad
de Madrid.
El Título III artículos8y12trata de la Rehabilitación
de los Espacios Urbanos Degradadosque viene a delimitar (ar-
tículo 8), y regula la cooperación de la Comunidad con los muni-
cipios a través de los convenios de cooperación (artículo 9). Los
convenios deberán incluir un Programa de Rehabilitación Con-
certada, que contendráun conjunto de determinaciones, como
son: la delimitación de los espacios que han de ser objeto de reha-
bilitación; el objeto, que podrállegar a comprender la restauración
urbanística integral, o circunscribirse a un alcance más limitado
según el interéspúblico concurrente y los medios de que se dis-
ponga; el programa de actuación; la programación económica y
el estudio de viabilidad de la actuación, y la forma de gestión,
que podráconsistir en la creación de consorcios en los que par-
ticipen otras Administraciones Públicas. El Programa de Reha-
bilitación Concertada podrácontener además otros extremos, rela-
tivos al fomento de la participación de la iniciativa privada, a la
participación de otras Administraciones Públicas,yalareanima-
ción de la actividad en la zona degradada.
Sin perjuicio de la relevancia del Convenio verdadera pieza
capital de la regulación, en el propio Título de la Ley se regula
la posibilidad de que se establezcan acuerdos de colaboración entre
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las distintas Consejerías con competencias concurrentes, con el
fin de evitar la dispersión de ayudas y racionalizar la correcta
utilización de los recursos públicos (artículo 11) y, finalmente, se
indica la procedencia de fomentar la participación de los pro-
pietarios, residentes, y titulares de actividades, del espacio objeto
de rehabilitación (artículo 12).
El Título IV artículos 13 a 15trata de la Rehabilitación
de inmuebles que hayan de ser preservados, determinando los
inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación individualizada
al amparo de la Ley (artículo 13); los programas de rehabilitación
de carácter temático (artículo 14), que habráde elaborar la Comu-
nidad, que contempla unitariamente un conjunto de bienes con-
tinuos o dispersos, desde la perspectiva de la función o uso singular
que les corresponde (calzadas, sistemas de aguas, ferrocarriles his-
tóricos, ermitas, entre otros); los estudios de rehabilitaciónde
carácter individualizado, y, finalmente, los convenios de rehabi-
litación (artículo 15) necesarios para llevar a cabo la restauración
de inmuebles que no pertenezcan a la Comunidad, sea con la
Administración titular del bien, sea con el propietario privado;
si bien en este último caso se prevé, asimismo, que la actuación
de la Comunidad pueda llevarse a cabo a petición del interesado,
mediante Resolución de la Dirección General de Arquitectura
y Vivienda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
con carácter general mediante Orden del Consejero de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes.
En particular, debe hacerse notar que la Ley viene a superar
las limitaciones existentes en la actualidad para la rehabilitación
de edificios, dado que la legislación vigente contempla determi-
nados límites por razones subjetivas ingresos del propietario
y objetivas uso, dimensión de la viviendaque impiden una
actuación eficaz de la Administración en supuestos en los que
las razones de interés general que justifican la actuación no sean
de carácter socieconómico, sino arquitectónico, histórico, artístico,
cultural o estético. La Administración, teniendo en cuenta las cir-
cunstancias de todo tipo concurrentes, podráaplicar soluciones
que lleguen a la adquisición del bien, con la posibilidad, incluso,
de que el propietario conserve el disfrute temporal, total o parcial,
del mismo. Esta mayor flexibilidad va acompañada de las adecuadas
garantías de procedimiento para evitar cualquier riesgo de arbi-
trariedad.
Como se deduce de todo lo expuesto, la Ley se caracteriza por
regular, mediante medidas de fomento, la cooperación voluntaria
entre la Comunidad de Madrid, las demás Administraciones inte-
resadas y los particulares, en una línea de flexibilidad que permite
evitar rigideces indeseadas y conseguir la máxima eficacia en la
actuación.
Las necesidades son ingentes y los recursos públicos limitados.
Por ello, han de utilizarse para dinamizar la actuación de otras
Administraciones Públicas y de los particulares, de tal forma que
pueda obtenerse la máxima racionalidad en la utilización de los
recursos y la mayor eficacia de la actuación coordinada de los
sectores público y privado.
Se ha oído el parecer del Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid y se han tenido especialmente en cuenta
sus recomendaciones.
TÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es regular la actuacióndela
Comunidad de Madrid para la rehabilitación de espacios urbanos
degradados y de bienes inmuebles que deban ser preservados, sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patri-
monio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Los espacios urbanos degradados que podrán ser objeto de
rehabilitación al amparo de las previsiones de la presente Ley
son los siguientes:
a) Conjuntos o zonas de interés urbanístico, arquitectónico,
histórico, artístico, sociocultural o ambiental, con graves
deficiencias urbanas o ambientales, significativo deterioro
o decadencia funcional de la edificación o las infraestruc-
turas, dotaciones o espacios libres que los sirvan.
b) Áreas urbanas que, con entera independencia de los valores
arquitectónicos o urbanísticos que en ellas concurran, pre-
senten deficiencias y carencias sociales de especial gravedad.
3. La rehabilitación de los bienes inmuebles que deban ser
preservados por su interés arquitectónico, histórico, urbanístico,
social, cultural o ambiental podráser de carácter estructural, fun-
cional y de habitabilidad, según corresponda, teniendo en cuenta
el estado, carácter y uso del inmueble.
Art. 2. Competencia.La actuación de la Comunidad de
Madrid para lograr los objetivos previstos en el artículo1dela
presente Ley se llevaráa cabo por la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes.
Cuando en el ámbito de una actuación de las reguladas en la
presente Ley se incluyan, o resulten afectados, bienes de interés
cultural o de los recogidos en el Inventario de bienes culturales
de la Comunidad de Madrid, las actuaciones sobre dichos bienes
deberán ser previamente autorizadas por la Consejería competente
en materia de protección del patrimonio histórico.
Art. 3. Financiación.La Comunidad de Madrid asignará
anualmente, al menos, el 2 por 100 del presupuesto de la Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y sus correspondientes
Organismos Autónomos, a inversiones en operaciones de reha-
bilitacióndeáreas urbanas degradadas y de rehabilitaciónde
inmuebles que deban ser preservados.
La parte de estos fondos que se utilice para la rehabilitación
de espacios urbanos degradados se computarádentro del 1 por 100
del Presupuesto al que se refiere el artículo 98.2 de la Ley 9/1995,
de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo.
Art. 4. Criterios que deben ser observados en la rehabilitación.
1. Las actuaciones que se lleven a efecto sobre el patrimonio
arquitectónico y urbanismo, a través de los Programas de Reha-
bilitación a que se refieren los artículos 10 y 14 de la presente
Ley deberán determinar.
a) Los inmuebles o grupos de inmuebles que deban protegerse
en su integridad, incluyendo no sólo los que ya están pro-
tegidos, sino, además, aquellos que por sus características
se considere oportuno proteger.
b) Los que deban conservarse en ciertas condiciones, que como
mínimo se ajustarán a las establecidas en el planeamiento,
pudiendo ser incluso más restrictivas que éstas si se con-
siderase necesario.
c) Los que no estando protegidos puedan ser objeto de demo-
lición para su sustitución o para la recuperación de los espa-
cios urbanos que ocupan. Dicha demolición deberájusti-
ficarse en función de la falta de interés de los mismos y
del deterioro existente.
En todos los casos, se considerarála eliminación de impactos
negativos y, en particular, la supresión de aditamentos o cons-
trucciones superpuestas sin valor y que perjudiquen de alguna
manera la construcción original.
2. Tanto en las construcciones nuevas, como en la restauración
de las existentes, seráobjetivo prioritario la conservacióndelas
características estructurales y ambientales del conjunto urbano
sobre el que se actúa. A tal efecto, se reglamentarán las actuaciones
observando las dominantes del conjunto en alturas, colores, sis-
temas constructivos, materiales y formas de ordenacióndelas
fachadas y las cubiertas, relación entre los volúmenes construidos
y los espacios, y mantenimiento de las dimensiones de las parcelas
para evitar un efecto de masa perjudicial para la disposición del
conjunto.
3. Exclusión del Programa de Rehabilitación de aquellos edi-
ficios que aun estando en la zona urbana a rehabilitar se encuentren
fuera de ordenación o pudieran estarlo por sus características
inadecuadas.
4. Protección de las vistas de los conjuntos urbanos y de los
hitos paisajísticos desde el exterior, asícomo de las perspectivas
urbanas de interés dentro de los propios cascos.
5. Protección contra la degradación resultante de la instalación
de soportes, cables eléctricos o telefónicos, antenas de televisión
y signos publicitarios, carteles, letreros comerciales, y medios de
propaganda en general.
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TÍTULO II
Del Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico
Art. 5. Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico.
1. El Catálogo Regional incluiráy sistematizará, con indepen-
dencia de afectaciones, propiedades y competencias, todo el com-
plejo cuerpo del patrimonio arquitectónico de interés regional de
cara a su eficaz protección legal y rehabilitación y establecerálos
criterios, características y prioridades de actuación.
2. El Catálogo no incluirálos bienes que ya figuren en el Regis-
tro de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario de Bienes
Culturales. No obstante, cuando alguno se halle comprendido en
un conjunto o sistema a proteger, el Catálogo deberácontener
una referencia de los mismos.
3. El Catálogo comprenderála relación de elementos y con-
juntos por municipios, dentro de los siguientes sistemas históricos:
a) Ordenación del territorio: asentamientos e infraestructuras.
b) Arquitectura civil: doméstica, dotacional e industrial.
c) Arquitectura religiosa.
d) Arquitectura militar.
4. Podrán elaborarse Catálogos Sectoriales de carácter regional
referidos a los principales conjuntos y elementos o a parte de
ellos, incluidos en los mencionados sistemas históricos.
5. Los Catálogos Sectoriales se atendrán en cuanto a su con-
tenido, determinaciones y procedimiento a lo dispuesto en la pre-
sente Ley para el Catálogo Regional.
6. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico incluirá
y asumirálos Catálogos Sectoriales de carácter regional que puedan
haberse aprobado con anterioridad, con las aclaraciones, actua-
lizaciones y modificaciones que procedan, en su caso.
7. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico y, en
su caso, los Catálogos Sectoriales, serán actualizados, al menos,
cada cinco años.
Art. 6. Contenido y determinaciones del Catálogo.
1. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico con-
tendrála información precisa para la identificación y conocimiento
de los elementos y conjuntos que constituyen su objeto.
2. El Catálogo estableceráNormas de Protección que habrán
de incorporarse al Planeamiento Urbanístico si no estuvieran ya
establecidas en el mismo, mediante el procedimiento de modi-
ficación de los planes urbanísticos según la legislación vigente.
Art. 7. Procedimiento de elaboración y competencia para la apro-
bación del Catálogo.
1. La competencia para la formación del Catálogo Regional
del Patrimonio Arquitectónico y de los Catálogos Sectoriales
corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Trans-
portes, y se confeccionaráen concordancia con lo dispuesto en
el artículo 34 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. El proyecto de Catálogo serásometido a informe de la Con-
sejería competente en materia de protección del patrimonio his-
tórico. Si el Catálogo comprendiera, dentro de un conjunto o sis-
tema a proteger, bienes declarados de interés cultural o incluidos
en el inventario de bienes culturales de la Comunidad de Madrid,
dicho informe tendrácarácter vinculante respecto de las Normas
de Protección de los citados bienes.
3. Si el Catálogo comprendiera bienes afectos a la Defensa
Nacional, se someteráa informe vinculante del Ministerio de
Defensa, en los términos establecidos por la Disposición Adicional
Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo
y Valoraciones.
4. Una vez considerados los informes recibidos e incorporadas,
en su caso, las oportunas modificaciones, la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes aprobaráel proyecto de Catá-
logo y lo someteráa informe de las demás Consejeríasydelos
Ayuntamientos afectados, asícomo a informaciónpública, por pla-
zo de tres meses.
5. Introducidas, en su caso, las modificaciones pertinentes, que
requerirán un nuevo trámite de informaciónpública si fueran sus-
tanciales, el proyecto seráelevado al Gobierno, previo informe
de la Comisión de Urbanismo de Madrid, para su aprobación defi-
nitiva mediante Decreto y su posterior publicaciónenelB
OLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
TÍTULO III
De la rehabilitación de los espacios urbanos degradados
Art. 8. Espacios urbanos degradados susceptibles de rehabilita-
ción al amparo de la presente Ley.Serán susceptibles de reha-
bilitación al amparo de lo dispuesto en la presente Ley los espacios
urbanos degradados que hayan de ser objeto de rehabilitación
de conformidad con los Planes Generales de Ordenación Urbana,
Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes especiales, Progra-
mas de Rehabilitación, y con el Catálogo Regional de Patrimonio
Arquitectónico.
Art. 9. Programas y Convenios de Rehabilitación Concertada.
1. La rehabilitación de espacios urbanos deberállevarse a cabo,
preferentemente, mediante los Programas de Rehabilitación Con-
certada en Áreas Urbanas previstos en el Capítulo V del Título VII
de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial,
Suelo y Urbanismo.
2. La representación de la Comunidad de Madrid en la firma
de los Convenios que contengan los Programas de Rehabilitación
Concertada corresponderáal titular de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes. Por parte de los Ayuntamien-
tos se requeriráacuerdo del Pleno de la Corporación.
Art. 10. Contenido de los Programas de Rehabilitación Concer-
tada.Los Programas de Rehabilitación Concertada deberán con-
tener, como mínimo, las siguientes determinaciones:
1. La delimitación de los espacios urbanos degradados que
han de ser objeto de rehabilitación.
2. El objeto de la rehabilitación, que podráconsistir en:
a) La recuperación y mejora de infraestructuras, espacios libres
y dotaciones.
b) La recuperación y mejora de fachadas y demás cerramientos
que configuren la escena urbana.
c) La recuperación y rehabilitación de edificios catalogados
o que, sin estarlo, se incluyan en el Programa de Reha-
bilitación.
3. El programa de actuación y criterios a seguir para la eje-
cución de las operaciones de rehabilitación.
4. La programación económica y viabilidad de la actuación,
con especificación de la aportación de la Comunidad Autónoma
y los Ayuntamientos.
5. La forma de gestión, que podráatribuirse a la Comunidad
o al Ayuntamiento, o concretarse en la constitución de una orga-
nización común o de consorcios, los cuales tendrán la consideración
de Administración actuante y podrán utilizar cualquiera de las
formas de gestión previstas en la legislación vigente.
6. El Programa de Rehabilitación podráincluir, asimismo, los
siguientes puntos:
a) Medidas para fomentar la participación de la iniciativa pri-
vada en cualquiera de las formas admisibles legalmente.
b) Participación de las Administraciones Públicas en los Pro-
gramas de Rehabilitación y, en su caso, en los consorcios
constituidos para su gestión, sea en dinero, en terrenos o
edificios, o en la aportación de servicios técnicos y de gestión.
c) Propuestas de reanimación de la actividad en la zona degra-
dada, con especial referencia al mantenimiento de las fun-
ciones existentes y, en particular, el comercio y la artesanía,
y la creación de otras nuevas, teniendo en cuenta la estruc-
tura socioeconómica, cultural y técnica de la zona.
Art. 11. Acuerdos de colaboración.Para evitar la dispersión
de ayudas y racionalizar la correcta utilización de los recursos
públicos, podrán establecerse acuerdos de colaboración entre las
distintas Consejerías con competencias concurrentes, en los que
se especifique, en relación con un espacio de rehabilitación, la
actuación y los medios económicos que ha de aportar cada una.
Art. 12. Participación y colaboración de los ciudadanos y otros
agentes.
1. Las Administraciones Públicas intervinientes fomentaránla
participación y la colaboración de los propietarios, residentes y
titulares de actividades en las fases de planificación, desarrollo
y ejecución.
2. Las Administraciones intervinientes podrán firmar conve-
nios con los agentes, particulares afectados y asociaciones que inter-
vienen en los procesos de rehabilitación.
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TÍTULO IV
De la rehabilitación de inmuebles que hayan de ser preservados
Art. 13. Inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación.Los
inmuebles que podrán ser objeto de restauración individualizada
al amparo de la presente Ley serán los que reúnan alguna de
las siguientes características:
1. Los bienes declarados de interés cultural.
2. Los bienes relacionados en la Disposición Adicional Segunda
de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid,
y los bienes inventariados de conformidad con lo dispuesto en
la misma.
3. Los bienes catalogados de conformidad con el ordenamiento
urbanístico.
4. Los bienes incluidos en el Catálogo Regional de Patrimonio
Arquitectónico o que sean susceptibles de ser incluidos en el mismo
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
5. Los que convenga rehabilitar por razones de interés social.
6. Y, en general, los bienes que deban ser objeto de preser-
vación de conformidad con el ordenamiento urbanístico.
Art. 14. Programas y estudios de rehabilitación.
1. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
podráelaborar programas de rehabilitación temáticos referidos
a conjuntos de bienes que formen parte de un sistema, de con-
formidad con el artículo 5, aunque no constituyan un espacio urba-
no, y, asimismo, estudios de rehabilitación individualizados en rela-
ción con bienes concretos que vayan a ser objeto de rehabilitación.
2. Los programas temáticos y los estudios de rehabilitación
individualizados se adecuaránasucarácter y finalidad, e incluirán
la documentación relativa a los siguientes extremos: información,
análisis y definición de necesidades, proyecto o proyectos de reha-
bilitación, fases de actuación si hubiere lugar a ellas, memoria
económica y forma de gestión. La forma de gestión haráreferencia,
en su caso, a los acuerdos de colaboración suscritos a tal fin con
otras Consejerías, asícomo a la procedencia u oportunidad de
formalizar convenios de cooperación con otras Administraciones
o con los particulares afectados.
Art. 15. Convenios de rehabilitación.
1. Cuando la Comunidad de Madrid sea titular del inmueble
objeto de rehabilitación, podrállevarla a cabo directamente, sin
necesidad de convenio alguno con otras Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, y por razón de los intereses públicos
concurrentes, podrán celebrarse convenios de cooperación con la
Administración del Estado y con el municipio correspondiente.
2. Cuando el titular del inmueble sea el Estado o un municipio,
la actuación de la Comunidad de Madrid requeriráun convenio
previo de rehabilitación que incluya un estudio de rehabilitación
y concrete la forma de gestión, en la que se especificarála actuación
y aportaciones de cada Administración, y la creación en su caso
de un órgano de gestión e incluso de un consorcio.
3. Cuando el inmueble sea de titularidad privada, la actuación
de la Comunidad de Madrid podrállevarse a cabo:
a) A solicitud del interesado, en virtud de Resolucióndela
Dirección General competente de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, y siempre que se cum-
plan los requisitos que, mediante Orden de la misma, habrán
de establecerse.
b) Mediante convenio de rehabilitación con el propietario, res-
petando los derechos adquiridos por los inquilinos, en el
que podrán participar el Estado y el Ayuntamiento que
corresponda.
4. El convenio incluiráun estudio de rehabilitación, las apor-
taciones, derechos y obligaciones de la Comunidad y el propietario,
asícomo los derechos adquiridos por los inquilinos, y, en su caso,
de las otras Administraciones Públicas que sean partes en el
convenio.
Cuando el convenio suponga la adquisición del inmueble por
la Comunidad de Madrid, tanto si comporta la posesión o alguna
forma de uso o disfrute en favor del antiguo titular o de un tercero
como si no, se requeriráinforme previo favorable de la Consejería
competente en materia de Hacienda. En el supuesto de que dicho
informe sea desfavorable, sólo podrásuscribirse el convenio previa
autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Rehabilitación de viviendas
La realización de actuaciones en materia de rehabilitaciónde
viviendas se regirápor su legislación específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico
El Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobaráel Catálogo
Regional del Patrimonio Arquitectónico en el plazo de cuatro años
desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo reglamentario y entrada en vigor
1. Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para
que pueda dictar y, en su caso modificar, cuantas disposiciones
fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
2. La presente Ley adquirirávalidez como norma jurídica y
entraráen vigor a los veinte días de su completa publicaciónen
el BOLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Asimismo,
se publicaráen el Boletín Oficial del Estado, a los meros efectos
de su conocimiento.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 19 de junio de 2000.
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
(03/15.499/00)
Consejería de Presidencia y Hacienda
1952 CORRECCIÓN de errores a la Orden de 2 de junio de 2000,
de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que
se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla
presupuestaria de la Consejería de Justicia, FunciónPública
y Administración Local.
Advertido error tipográfico en el título de la Orden de la Con-
sejería de Presidencia y Hacienda de 2 de junio de 2000, publicada
en el BOLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9
de junio de 2000, se procede a su corrección:
En el título de la Orden, donde dice:
ORDEN de 2 de junio de 2000, de la Consejería de Presidencia
y Hacienda, por la que se modifican las relaciones de puestos
de trabajo y las plantillas presupuestarias de las Consejerías de
Presidencia y Hacienda y Justicia, FunciónPública y Adminis-
tración Local.
Debe decir:
ORDEN de 2 de junio de 2000, de la Consejería de Presidencia
y Hacienda, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo
y la plantilla presupuestaria de la Consejería de Justicia, Función
Pública y Administración Local.
(03/15.615/00)
Consejería de Presidencia y Hacienda
1953 CORRECCIÓN de errores a la publicación de la Orden
de 5 de junio de 2000, del Consejero de Presidencia y Hacien-
da, por la que se desarrollan los artículos 9.4 y 12.4 de
la Ley 23/1999, de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para el año 2000.
Advertido error en la publicación de la Orden de 5 de junio
de 2000, del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que
se desarrollan los artículos 9.4 y 12.4 de la Ley 23/1999, de Pre-
supuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2000,
se procede a su rectificación:

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