Ley 10/2000, de 30 de junio, de modificación de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
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de reequilibrio y siempre que cumplan además los requisitos exi-
gidos en el artículo 10.3.
Tercera
Fondos mutuales de las mutualidades escolares
Las mutualidades de previsión social escolares no estarán sujetas
a la exigencia de fondo mutual que recoge el artículo 14.2 de
esta Ley. Deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas
cuando la recaudación anual de cuotas sea inferior a 5.000.000
de pesetas; de 500.000 pesetas, cuando la recaudación anual sea
superior a 5.000.000 de pesetas y no supere los 25.000.000, y
de 1.000.000 de pesetas, en los demás casos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Remisión a legislación especial de planes de pensiones
y de compromisos por pensiones
La gestión de fondos de pensiones por mutualidades de previsión
social se regirápor la legislación específica reguladora de los planes
y fondos de pensiones.
La protección de los compromisos por pensiones mediante
mutualidades de previsión social se regirápor la Disposición adi-
cional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, normas ulteriores modi-
ficadoras de la misma y normas complementarias de desarrollo.
Segunda
Potestad reglamentaria
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero
competente, previa audiencia de la Federación Madrileñade
Mutualidades de Previsión Social, desarrollar la presente Ley en
las materias que se atribuyen expresamente a la potestad regla-
mentaria asícomo, en general, en todas aquéllas susceptibles de
desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta eje-
cución, mediante la aprobación de su Reglamento y las modi-
ficaciones ulteriores del mismo.
Corresponde al Consejero competente desarrollar la presente
Ley en la materia que específicamente atribuye a la potestad regla-
mentaria de dicho Consejero y, asimismo, desarrollar su Regla-
mento en cuanto sea necesario y asíse prevea en el mismo.
Tercera
Entrada en vigor
La presente Ley entraráen vigor el día de su publicaciónen
el BOLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 30 de junio de 2000.
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
(03/16.716/00)
Presidencia de la Comunidad
2116 LEY 10/2000, de 30 de junio, de Modificacióndela
Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madri-
leño de Desarrollo.
El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente
Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El artículo 8 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación
del Instituto Madrileño de Desarrollo, reformada por la Ley 3/1995,
de 8 de marzo, establece la composición del Consejo de Admi-
nistración del citado Instituto. El artículo 7 de nuestra Constitución
Española de 1978 establece que los sindicatos de trabajadores y
las asociaciones de empresarios contribuyen a la defensa y pro-
moción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid proclama
en su artículo 1.3 la voluntad de la Comunidad de hacer más
plena la participación de los madrileños en la vida política, eco-
nómica y social. Por otra parte, el artículo 26.1.17 del mismo texto
legal encomienda a la Comunidad de Madrid la función legislativa
plena para el fomento del desarrollo económico en su ámbito
territorial, dentro de los objetivos marcados por la política eco-
nómica nacional.
La Ley 7/1995, de 28 de marzo, de participación de los Agentes
Sociales en las Entidades Públicas de la Administración Institu-
cional de la Comunidad de Madrid establece el equilibrio que
se ha de mantener entre la representación de los interlocutores
sociales, siendo desequilibrada tal representación en estos momen-
tos, por ello, se promueve el cambio que, a tal efecto, se refiere
a la introducción de un miembro más de las asociaciones empre-
sariales intersectoriales más representativas en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
El Decreto 312/1999, de 28 de octubre, por el que se establece
la estructura de la Consejería de Economía y Empleo define, en
su artículo 4, las atribuciones del Viceconsejero de Economíay
Empleo, reconociéndole como la autoridad superior del Depar-
tamento, después del Consejero, y diciendo, in fine, que actuará
como órgano de comunicación con los organismos y entidades
dependientes de la Consejería, produciéndose la paradoja de que,
pese a tales responsabilidades, no estápresente en el órgano de
gobierno del Instituto Madrileño de Desarrollo.
Del mismo modo, parece necesario que la presencia de altos
cargos de la Consejería de Economía y Empleo se corresponda
con aquellos cuyas competencias y responsabilidades son más afines
y conexas con las actividades del Instituto, y a tal fin se incorpora
el Director General de Empleo, funciones que vienen determinadas
en el artículo 12 del citado Decreto 312/1999.
En otro orden de factores la Ley originaria del Instituto con-
templa, en su artículo 15, relativo al personal, que éste se regirá
por las normas del Derecho Laboral, impidiendo el acceso a su
plantilla al personal funcionario, aspecto que se considera con-
veniente corregir para mejorar la funcionalidad de este Instituto.
Por todo ello, en el marco de las competencias legislativas y
con la experiencia del tiempo de funcionamiento del Consejo de
Administración del Instituto Madrileño de Desarrollo se hace nece-
saria la adaptación del órgano de gobierno del Instituto Madrileño
de Desarrollo asícomo de su régimen de personal, regulaciones
contenidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 12/1984, de 13 de
junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, reformada
por la Ley 3/1995, de 8 de marzo, manteniéndose el resto de su
texto íntegramente en vigor.
Artículo 1
Modificación del artículo 8 de la Ley 12/1984, de 13 de junio,
de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo
Se da nueva redacciónalartículo 8 de la Ley 12/1984, de 13
de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, que
quedarácomo sigue:
Artículo 8.
El Consejo de Administración del Instituto Madrileñode
Desarrollo estaráintegrado por:
El Consejero de Economía y Empleo, que ejercerálas fun-
ciones de Presidente.
El Consejero de Presidencia y Hacienda o persona en quien
delegue con rango al menos de Director General.
El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
o persona en quien delegue con rango al menos de Director
General.
El Consejero de Justicia, FunciónPública y Administración
Local o persona en quien delegue con rango al menos de
Director General.
El Consejero de Medio Ambiente o persona en quien delegue
con rango al menos de Director General.
El Viceconsejero de Economía y Empleo.
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El Director General de Empleo de la Consejería de Eco-
nomía y Empleo.
El Director General de Trabajo de la Consejería de Eco-
nomía y Empleo.
El Director General de Economía y Planificación de la Con-
sejería de Economía y Empleo.
Cuatro representantes de las organizaciones sindicales y
empresariales de acuerdo con las siguientes pautas: Dos en
representación de las organizaciones sindicales más repre-
sentativas de la Comunidad de Madrid y dos en represen-
tación de las asociaciones empresariales intersectoriales más
representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Indus-
tria de Madrid.
Un representante por cada Grupo con representación par-
lamentaria en la Asamblea de Madrid, con voz pero sin voto.
La pertenencia al Consejo de Administración del Instituto
Madrileño de Desarrollo y el ejercicio de las funciones a ella inhe-
rentes no darálugar a retribución fija, dieta o cualquier otro
emolumento.
Artículo 2
Modificación del artículo 15 de la Ley 12/1984, de 13 de junio,
de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo
Se da nueva redacciónalartículo 15 de la Ley 12/1984, de 13
de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, que
quedarácomo sigue:
Artículo 15.
El personal del IMADE se regirápor las normas del Derecho
Laboral. Su ingreso se realizaráde acuerdo con los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
En casos específicos y para puestos asídefinidos, se podráads-
cribir al IMADE personal funcionario de la Comunidad de Madrid,
siguiendo el procedimiento legalmente establecido por la norma-
tiva de funciónpública en vigor en esta Administración autonómica.
Tanto el personal laboral como el personal funcionario de la
Comunidad de Madrid al servicio del IMADE estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades previsto en la normativa de apli-
cación a todo el personal, funcionario o laboral, al servicio de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior ran-
go se opongan a esta Ley, y expresamente, la Ley 3/1995, de 8
de marzo, de modificación del artículo 8 de la Ley 12/1984, de 13
de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entraráen vigor el mismo día de su publicación
en el BOLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiendo
también ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
(03/16.717/00)
Consejería de Presidencia y Hacienda
2117 DECRETO 157/2000, de 6 de julio, del Consejo de Gobier-
no, por el que se desarrolla el régimen retributivo y de Segu-
ridad Social de los miembros del Gobierno de la Comunidad
de Madrid y otros Altos Cargos.
La Ley 8/2000, de 20 de junio, diseña el sistema retributivo
de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y
demás Altos Cargos incluidos en su ámbito de aplicación, partiendo
de la equivalencia retributiva entre el Presidente de la Comunidad
de Madrid y el cargo de Secretario de Estado.
Con esta premisa se hace necesario articular dicho sistema en
lo que a conceptos retributivos, devengo y cuantías se refiere.
En relación con la estructura retributiva se ha teniendo en cuenta
la especial naturaleza de las funciones inherentes a dichos cargos,
lo que se ha considerado más adecuado englobar las retribuciones
de sus titulares en un concepto único, todo ello sin perjuicio del
abono de las cantidades que por antigüedad pudieran correspon-
derles en aplicación de la normativa vigente.
Por otro lado, se fijan para cada caso las cuantías de las retri-
buciones correspondientes al ejercicio 2000, las cuales se verán
ajustadas anualmente en función de la retribución del cargo de
Secretario de Estado.
Asimismo, a través de la presente Disposición se precisa el régi-
men de Seguridad Social aplicable con carácter general a los Altos
Cargos a que se refiere la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incom-
patibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con la regulación existente en la materia, con expresa
indicacióndesurégimen asistencial y prestacional.
En virtud de la autorización conferida por el número 1 del ar-
tículo único de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede
a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobier-
no Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Admi-
nistración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea
de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso y de acuer-
do con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, y previa deli-
beración del Consejo de Gobierno en su sesión del día 6 de julio
de 2000,
DISPONGO
Artículo 1
Retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid
1. El régimen retributivo del Presidente de la Comunidad de
Madrid vendráconstituido a partir del 1 de julio de 2000 por
una retribución igual a la que corresponda el cargo de Secretario
de Estado por todos los conceptos, incluido el de productividad,
de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. La retribucióníntegra del Presidente experimentaráanual-
mente la adecuación que resulte necesaria para igualarla a la que
por todos los conceptos, incluido el de productividad, se devenguen
en el ámbito de la Administración del Estado por los Secretarios
de Estado.
3. Las retribuciones de los demás miembros del Gobierno y
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid a los que se refiere
la Ley 8/2000, de 20 de junio, se determinarán por cada ejercicio
disminuyendo la cuantía resultante de la homologación entre el
Presidente y el Secretario de Estado en los porcentajes establecidos
en el artículo 1.b) de la citada Ley.
4. Dichas retribuciones se devengarán en concepto de sueldo,
sin derecho a pagas extraordinarias, sin perjuicio de la percepción
de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, que-
dando fijadas para el presente ejercicio y en cómputo anual en
las siguientes cuantías:
Presidente: 13.927.992 pesetas.
Vicepresidente: 13.370.880 pesetas.
Consejero: 12.813.756 pesetas.
Viceconsejero: 12.256.632 pesetas.
Secretario General Técnico, Director General o Alto Cargo con
el mismo rango expresamente reconocido, Gerentes de Organismos
Autónomos y demás Altos Cargos a los que se refiere la Disposición
Adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio: 11.699.520 pesetas.
Artículo 2
Régimen de Seguridad Social aplicable a los Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid
1. Los Altos Cargos que no ostenten la condición de funcio-
narios públicos quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del
Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo

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