ORDEN 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé la implantación progresiva de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a partir del año académico 2007-2008.

Una vez fijadas por el Gobierno de la nación los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, la Comunidad de Madrid ha establecido el currículo de las mencionadas enseñanzas mediante la aprobación del Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. Este, en su disposición final primera, faculta a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo.

Procede, pues, que se regulen tanto la implantación como la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en la Comunidad de Madrid.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior

DISPONE

Primero

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

Por la presente Orden se regula la implantación y la organización académica de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. La Comunidad de Madrid ha establecido el currículo de la mencionada etapa educativa mediante el Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. La práctica docente en las Escuelas Oficiales de Idiomas (EEOOII en adelante) se regirá, por tanto, por lo dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido en la presente Orden.

Segundo

Acceso a las enseñanzas

  1. Con carácter general, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, en el que se establece que para acceder a las enseñanzas de cualquiera de los niveles, será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en que se comiencen los estudios. No obstante, los alumnos de catorce o quince años podrán acceder a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera, siempre y cuando hayan completado los dos primeros cursos de dicha Educación Secundaria Obligatoria. Las condiciones de acceso a estas enseñanzas serán las mismas en todos los centros.

  2. Acceso al Nivel Básico.

    a) Podrán acceder al curso 1 del Nivel Básico de cada uno de los idiomas quienes cumplan los requisitos establecidos en el punto 1 del apartado segundo sobre acceso a las enseñanzas de la presente Orden.

    b) Podrán acceder al curso 2 del Nivel Básico de cada uno de los idiomas:

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el primer curso del Ciclo Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

    - Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Básico en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

    c) Podrán acceder al curso 3 del Nivel Básico de los idiomas árabe, chino y japonés:

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

    - Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 3 del Nivel Básico en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

  3. Acceso al Nivel Intermedio.

    a) Podrán acceder al curso 1 del Nivel Intermedio de cada uno de los idiomas:

    - Los alumnos que hayan obtenido en el idioma correspondiente el Certificado de Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio.

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el segundo curso del Ciclo Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

    - Quienes estén en posesión del título de Bachiller para acceder exclusivamente al idioma cursado como primera lengua en el bachillerato.

    - Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 1 del Nivel Intermedio en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

    b) Podrán acceder al curso 2 del Nivel Intermedio de cada uno de los idiomas:

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

    - Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Intermedio en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

    c) Podrán acceder al curso 3 del Nivel Intermedio de los idiomas árabe, chino y japonés:

    - Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel Intermedio de las...

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