Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Noviembre de 1998
SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyOrden

Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su artículo 23 establece que el horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos regulados por la misma se determinará por Orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad de Madrid. Actualmente esta competencia la tiene atribuida la Consejería de Presidencia.

La regulación del horario general de apertura y cierre de locales y establecimientos, por lo que a la Comunidad de Madrid se refiere, se ha venido produciendo a través de Circulares de la Delegación del Gobierno dictadas en aplicación de la Orden de 23 de noviembre de 1977, modificada por otra posterior de 29 de junio de 1981 (Boletín Oficial del Estado del día 2 de diciembre) que desarrollaban en esta materia el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, siendo la última de ellas de fecha de 29 de junio de 1990 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 4 de julio).

Por otro lado, además de cumplirse con la aprobación de la presente norma con un mandato del legislador, se procede a adecuar los horarios de los locales y establecimientos a la nueva realidad social, a las exigencias generales de los ciudadanos, pero, eso sí, teniendo muy presente los intereses públicos y, entre ellos, el derecho al descanso de los vecinos.

Asimismo, también se regulan los supuestos en los que se podrá autorizar de forma excepcional una ampliación de horario de un determinado local o, con carácter general, de la totalidad de los ubicados en un mismo término municipal durante los días de celebración de sus fiestas patronales.

El texto que se aprueba se ha sometido a informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, en la que se encuentran representados los sectores afectados por la materia que se pasa a regular.

Por último, sólo resta poner de manifiesto la naturaleza temporal de esta Orden, dado que en el momento en que se apruebe el Reglamento General de la Ley 17/1997, de 4 de julio (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de julio), de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, antes mencionada, será conveniente armonizarla con el mismo.

En su virtud, y en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 23 de la reiterada Ley 17/1997, previo informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1997, y de conformidad con el Consejo de Estado, se dicta la presente Orden.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene como objeto aprobar el régimen jurídico relativo al horario general de apertura y cierre de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los otros establecimientos abiertos al público a que se refieren, respectivamente, los Anexos I y II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales, Recintos e Instalaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, fijando a este respecto el ámbito temporal del legítimo ejercicio de los derechos contemplados por las correspondientes licencias de funcionamiento de aquéllos, o, en su caso, por las autorizaciones administrativas que fueran procedentes.

Se entenderán, a tal fin, por locales de espectáculos públicos aquellos en los que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en general, se organizan actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva, y como de actividades recreativas, aquellos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

Por otra parte, se regulan los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público que de forma profesional y habitual se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comida o bebida a los concurrentes para ser consumidas en aquéllos.

Artículo 2 Horario General.
  1. Normas generales.

    1. Los espectáculos y actividades permitidas en las licencias de funcionamiento de los locales y establecimientos regulados en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como los que son objeto de las autorizaciones administrativas que fueren procedentes, en su caso, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija en la presente normativa.

    2. Todos los horarios, tanto generales, como específicos o especiales, sin excepción, tendrán la consideración de *horarios máximos+, por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.

    3. Se entenderá por horario de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios al local o establecimiento.

    4. A partir de la hora de cierre no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento y no se expenderá consumición alguna. Sin perjuicio de las disposiciones que al respecto puedan ser adoptadas, según la normativa especial en materia de protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento, a partir de dicho momento, la ambientación musical, las máquinas y demás aparatos de juego, vídeo o similares, las señales luminosas ubicadas en el exterior del local y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia de las tareas propias de recogida y limpieza que se realicen por parte del personal de los establecimientos. ([2])

    5. Asimismo, a la hora de cierre reglamentariamente establecida, se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de salida expeditas y abiertas para que se produzca el completo desalojo ordenado del local. Sin perjuicio de los límites que vengan impuestos por normativa...

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