DECRETO 66/2009, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 2009-2010.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, en tanto que los correspondientes a los restantes estudios se atendrán a lo que disponga el Consejo Social de la respectiva Universidad.

Por Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, se publica el Acuerdo de 2 de junio de 2009, de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se fijan los límites de incremento de los precios académicos a aplicar durante el curso 2009-2010, siendo el porcentaje mínimo la tasa de variación interanual del Índice Nacional General de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, es decir, el -0,2 por 100, y el porcentaje máximo el resultante de aumentar 4 puntos al límite mínimo citado anteriormente.

El citado Acuerdo indica que el rango de precios públicos de los estudios universitarios de grado regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se fijará de manera que el precio por curso de un título de grado sea equivalente al correspondiente del catálogo actual y cuyo plan de estudios sustituya y que, cuando no exista correspondencia exacta, se aplicará el criterio de proximidad a un título dentro de la misma rama de conocimiento.

El Acuerdo indica, asimismo, que el rango de los precios públicos de los másteres se mantendrá invariable respecto al aplicado en el curso 2008-2009, aunque, excepcionalmente, las Comunidades Autónomas podrán modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30 por 100 del coste. En cuanto al nuevo máster de Formación del Profesorado de Educación Secundaria, su precio se situará en el extremo inferior del intervalo de precios fijado por cada Comunidad Autónoma para los estudios de máster.

Por todo ello, la Comunidad de Madrid, a propuesta de las Universidades Públicas de la Región y oído el Consejo de Estudiantes Universitarios de la Comunidad de Madrid, establece en un 1,47 por 100 el incremento de los precios académicos por estudios de primer ciclo, primer y segundo ciclo y tercer ciclo, es decir, un 1,67 centésimas por encima del límite mínimo fijado, sin perjuicio de los precios singularizados establecidos para la Universidad Complutense de Madrid, que ha solicitado que el incremento se fije en un 1,8 por 100.

Los precios públicos de los másteres se mantienen invariables respecto de los máximos aplicados en el curso 2008-2009. El coste medio del crédito queda establecido en 27,97 euros, con los valores según grados de experimentalidad, que quedan recogidos en el Anexo IV en el que, igualmente se recogen los precios diferenciados de los másteres de las Universidades de Alcalá y Rey Juan Carlos que excepcionalmente han modificado el límite superior hasta un máximo equivalente al 30 por 100 del coste. El precio del Máster de Formación del Profesorado de Educación Secundaria será el más bajo de los fijados en la tabla de precios del Anexo IV.

En cuanto a los estudios universitarios de grado, el precio por curso de las titulaciones de grado ha de ser equivalente al de las titulaciones no adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior. En consecuencia, el rango de los precios públicos que se fijan con carácter general es el mismo que para los estudios universitarios conducentes a títulos de carácter oficial de primer ciclo y primer y segundo ciclo, es decir, un coste medio por crédito de 16,72 euros.

Los valores según grados de experimentalidad quedan recogidos en el Anexo III, con independencia de los precios singularizados que se establecen para la Universidad Complutense de Madrid en dicho Anexo, que ha solicitado que el incremento se fije en un 1,8 por 100.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con artículo 81.3, letra b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 2009,

DISPONGO

Primero

Ámbito y competencia en materia de precios

1.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por Acuerdo de 2 de junio de la Conferencia General de Política Universitaria, los precios de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en las Universidades Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid durante el curso 2009-2010, serán los que figuran en los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente disposición y que vienen a sustituir a los fijados por el Decreto 99/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijaron los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 2008-2009.

1.2. En ningún caso el precio aplicable por crédito podrá exceder del que resulte de incrementar el del curso 2008-2009 en el porcentaje máximo establecido por Acuerdo de 2 de junio de la Conferencia General de Política Universitaria, en idéntica situación a la del curso anterior.

1.3. Se autorizan, igualmente, los precios que figuran en el Anexo VII del presente Decreto.

1.4. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

1.5. Las Universidades podrán diferenciar el precio del crédito o curso completo para estudiantes extranjeros, no nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, el precio establecido exceda en cinco veces el fijado en el Anexo correspondiente por grado de experimentalidad.

Precios públicos

Segundo

Enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos

2.1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, primer y segundo ciclo y solo segundo ciclo, el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los...

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