DECRETO 101/1999, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 1999/2000.

SecciónC - Otras Disposiciones
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que los precios y tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijados por la Comunidad Autónoma competente, dentro de los límites señalados por el Consejo de Universidades, en tanto que los correspondientes a los restantes estudios serán de la competencia del Consejo Social de la respectiva Universidad.

El Consejo de Universidades, por Acuerdo de 19 de mayo de 1999 de su Comisión de Coordinación y Planificación ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de junio), ha establecido los límites de incremento de los precios académicos a aplicar durante el curso 1999/2000, entre el IPC interanual (mínimo) y un punto por encima del mismo (máximo).

La Comunidad de Madrid ha considerado oportuno ajustar la subida de los precios académicos al IPC interanual lo que supone, en su conjunto, un incremento del 2,4 por 100 de los recursos que, de su aplicación, obtendrán las Universidades en el próximo curso académico. No obstante lo anterior, y en atención a la demanda de revisión de los recargos por segunda y tercera o sucesivas matrículas, se establecen unos nuevos porcentajes de aumento que dan como resultado una reducción considerable de las cuantías respecto a las establecidas en los cursos académicos anteriores.

En lo que respecta a la clasificación de enseñanzas por grado de experimentalidad, y de acuerdo con las propuestas planteadas por las universidades, se introducen una serie de modificaciones derivadas del mayor contenido práctico de determinadas titulaciones, quedando comprendidas en seis grados de experimentalidad las enseñanzas de primer y segundo ciclo y en cinco grados las correspondientes a tercer ciclo.

Por último, ante la entrada en vigor el próximo día 1 de octubre del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de posgrado, que modifica la normativa hasta ahora vigente y, por lo que respecta a la certificación oficial de la realización de los estudios de tercer ciclo, introduce la expedición de un certificado homologable en toda la Universidad española, con una valoración global que acredite que el interesado ha superado la fase de docencia, primer período de los estudios de doctorado y un certificado-diploma, acreditativo de los estudios avanzados en el período de investigación tutelado, se establecen, por primera vez, los precios correspondientes a estas nuevas certificaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la que se adapta a la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.3 letra b) de esta última norma y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO

ÁMBITO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PRECIOS

Artículo 1
  1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3.b de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y del Acuerdo de 19 de mayo de 1999, del Consejo de Universidades, los precios por la prestación del servicio público de la Educación Superior, para las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, en las Universidades públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, durante el curso 1999/2000, serán los que se establecen en la presente disposición en los supuestos que en cada caso se indican.

    En ningún caso el precio aplicable podrá exceder del que resulte de incrementar el del curso 1998/99 en el porcentaje máximo establecido por el Acuerdo de 19 de mayo de 1999, del Consejo de Universidades, en idéntica situación a la del curso anterior.

  2. Se autorizan igualmente los precios que figuran en los Anexos V y VI, del presente Decreto.

  3. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

    PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 2

Enseñanzas Renovadas

  1. En las enseñanzas renovadas el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad propia del correspondiente plan de estudios, según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con los precios de los Anexos I y II, y demás normas contenidas en la presente disposición.

    En el supuesto de programas de tercer ciclo el valor del crédito y los grados de experimentalidad correspondientes serán los indicados en el Anexo V.

  2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, serán abonados con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3

Enseñanzas No Renovadas

  1. En el caso de enseñanzas no incluidas en el punto 1 del artículo anterior o que, estando incluidas en dicho apartado, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios de los Anexos III y IV, y demás normas contenidas en la presente disposición.

  2. En el supuesto de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres modalidades de ellas: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales.

El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.

Artículo 4

Incompatibilidades

  1. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

  2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro.

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