ORDEN 1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

El Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de junio), regula en el artículo 12 los documentos de evaluación y en el artículo 16 la evaluación y promoción. Por su parte, la implantación y organización de estas enseñanzas está regulada por la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 16 de julio). Procede ahora regular la evaluación en consonancia con lo establecido en la normativa citada, de manera que se asegure la coherencia del proceso de evaluación.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas en el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de lo anterior,

DISPONGO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1.   La presente Orden tiene por objeto regular las características y el procedimiento de evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de idiomas de régimen especial y otros cursos impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante EE OO II), así como los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de estas enseñanzas para garantizar la movilidad del alumnado.

  2.   La presente Orden será de aplicación en las EE OO II de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Finalidad

La evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial tiene como finalidad analizar y mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como valorar el grado de consecución de los objetivos previstos en los currículos para cada curso y nivel por los alumnos que cursan estas enseñanzas.

Capítulo II Artículos 3 a 14

Evaluación, acceso y promoción

Artículo 3

Características de la evaluación

  1.   La evaluación para estas enseñanzas supone una recogida organizada y sistemática de información con el fin de tomar las oportunas decisiones en relación a: El acceso del alumnado a los diferentes niveles y cursos, el diagnóstico inicial y seguimiento del proceso de aprendizaje, la consecución de las exigencias académicas y la promoción al curso o nivel siguiente.

  2.   La evaluación se realizará teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo y en especial los criterios de evaluación.

Artículo 4

Tipos de evaluación

  1.   En las EE OO II se llevarán a cabo los siguientes tipos de evaluación: De clasificación, de diagnóstico, de progreso, de aprovechamiento y de dominio.

  2.   La junta de jefes de departamento determinará sin perjuicio de lo establecido en la presente Orden, los procedimientos y actuaciones comunes referentes a la evaluación y aplicación por todos los departamentos didácticos. Estos establecerán en la programación anual la temporalización con la que se llevará a cabo la evaluación para cada curso.

  3.   Los departamentos didácticos desarrollarán los criterios de evaluación establecidos en los currículos, concretarán los instrumentos de evaluación y determinarán los criterios de calificación para cada nivel y curso, en consonancia con las decisiones adoptadas por la junta de jefes de departamento. Asimismo, evaluarán a los alumnos que cursen el último año de cada nivel mediante pruebas específicas terminales de certificación.

Artículo 5

Características de los tipos de evaluación

  1.   La evaluación de clasificación valorará las competencias adquiridas por el aspirante para acceder directamente a cada nivel y curso sin reunir los requisitos académicos. Los referentes de esta evaluación serán las competencias establecidas en los currículos o, en su caso, en las correspondientes programaciones didácticas para cada nivel y curso. Esta evaluación se realizará antes del comienzo de curso.

  2.   La evaluación de diagnóstico se llevará a cabo a principios de curso para verificar el nivel de competencia comunicativa lingüística de los alumnos e identificar sus dificultades y carencias, así como comprobar sus capacidades y modos de aprendizaje. Esta evaluación permitirá al profesor adecuar la programación didáctica al grupo.

  3.   La evaluación de progreso, que requerirá una recogida de datos a lo largo del curso, tendrá un carácter formativo con el objeto de orientar al alumno teniendo en cuenta los conocimientos adquiridos, sus dificultades y errores, así como las estrategias que le ayuden a mejorar su aprendizaje.

  4.   La evaluación de aprovechamiento permitirá comprobar el grado de consecución de los objetivos y determinar las calificaciones finales para la promoción al curso siguiente. Se realizará al final del curso 1 de cada nivel y para los cursos 1 y 2 en los idiomas árabe, chino y japonés.

  5.   La evaluación de dominio verificará la superación de las exigencias académicas del nivel para la obtención del correspondiente certificado oficial. Se realizará al final del último curso mediante una prueba específica terminal.

Artículo 6

Acceso mediante prueba de clasificación

  1.   Según el apartado cuarto de la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, se realizarán pruebas dirigidas a los alumnos que tengan competencias en el idioma pero que no puedan demostrarlo por medio de una certificación académica, con el fin de clasificarlos con vistas a su matriculación en el curso más adecuado.

  2.   Estas pruebas estarán dirigidas a las personas que quieran acceder por primera vez a estas enseñanzas o a alumnos que las hayan interrumpido y quieran reincorporarse en los términos que establezca la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.

  3.   La prueba de clasificación no implicará derecho a plaza en el centro ni tendrá validez académica.

Artículo 7

Características de la prueba de clasificación

  1.   La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales determinará la estructura de la prueba y podrá establecer orientaciones para la elaboración, aplicación y calificación de la misma. Esta prueba tendrá el mismo formato para todas las EE OO II y será aplicada por los departamentos didácticos.

  2.   El contenido de las pruebas de clasificación tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establece en los currículos de estas enseñanzas y, en su caso, en las programaciones didácticas.

  3.   Los resultados se expresarán en un listado indicando el nivel y curso al que se accede, según se establece en el modelo del Anexo I.

  4.   Los resultados serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumno al correspondiente nivel y curso en cualquiera de las EE OO II de la Comunidad de Madrid durante el año académico en que haya tenido lugar. A tal fin, la Escuela en la que el aspirante hubiese realizado la prueba hará constar a instancia del interesado el curso y nivel al que puede acceder en caso de obtener plaza según el modelo establecido en el Anexo II.

  5.   El acceso al curso y nivel correspondientes mediante prueba de clasificación se consignará en el expediente académico al hacer efectiva la matrícula.

Artículo 8

Evaluación de diagnóstico y de progreso

  1.   Cada profesor llevará a cabo de acuerdo con lo establecido por el departamento didáctico:

    a) Una evaluación de diagnóstico.

    b) Una evaluación de progreso a lo largo del curso para comprobar de forma sistemática los procesos de aprendizaje.

  2.   Ambas evaluaciones permitirán al profesor planificar y reorientar la enseñanza, así como aplicar las acciones de refuerzo que considere necesarias para el aprendizaje del alumno, además de asesorar a este sobre las posibilidades de autoevaluación y las estrategias más adecuadas a su estilo de aprendizaje.

  3.   El profesor llevará a cabo la evaluación de progreso con la periodicidad que establezca el departamento didáctico, mediante comentarios o notas relacionados con la participación en el trabajo de clase, la motivación y con las pruebas de progreso que se realicen.

  4.   En el proyecto de centro se incluirá un plan de seguimiento de los procesos de aprendizaje y de enseñanza cuyas orientaciones deberán incorporarse a las programaciones didácticas. En él se indicarán los momentos en que se hará llegar la información resultante del progreso de aprendizaje al propio alumno o a sus representantes legales.

Artículo 9

Asistencia

  1.   Los alumnos que cursen enseñanzas en las EE OO II de la Comunidad de Madrid deberán asistir, al menos, al 70 por 100 de las horas lectivas del curso para llevar a cabo una evaluación de progreso adecuada.

  2.   En el caso de no cumplir este mínimo, el alumno perderá su derecho a plaza. No obstante, el derecho del alumno a ser evaluado a efectos de promoción quedará garantizado mediante la realización de una prueba final de aprovechamiento, de conformidad con el apartado octavo de la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación. Las calificaciones se otorgarán teniendo en cuenta exclusivamente los resultados obtenidos en dicha prueba.

Artículo 10

Evaluación final de aprovechamiento

  1.   Para los cursos no conducentes a certificación los alumnos serán evaluados a final de curso a efectos de promoción, conforme a lo establecido en los currículos y en las programaciones didácticas. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de progreso y, en su caso...

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