ORDEN de 3 de abril de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se desarrolla el Decreto 29/1993, de 11 de marzo, Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid en materia de accesos a la red de carreteras de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

En virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1 de nuestra Constitución Española y en el actual artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía, a la Comunidad de Madrid le corresponde la competencia plena en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.

Así, se transfirieron a la Comunidad de Madrid las antiguas carreteras estatales, al tiempo de hacerse cargo de las carreteras que dependían de la extinta Diputación Provincial, por lo que fue necesaria la aprobación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, por la que se reguló el marco jurídico unitario que compone la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Posteriormente, definida legalmente dicha Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid, fue necesario su desarrollo normativo con el fin de precisar conceptualmente aquellos aspectos que se consideró incompletamente delimitados, al tiempo de aclarar determinadas competencias ejecutivas, desarrollo que se materializó mediante la aprobación del Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid mediante Decreto 29/1993, de 11 de marzo.

De igual modo, la Disposición Final Segunda del mencionado Reglamento habilitaba al antiguo Consejero de Transportes para el desarrollo del citado Decreto y sus ulteriores precisiones técnicas.

En ese sentido, el Capítulo II del Título IV de dicho Reglamento regula los accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid, si bien la práctica en esta materia ha demostrado que el Reglamento referido no permite dar una respuesta adecuada a algunas cuestiones que habitualmente se suscitan.

Por todo ello, de conformidad con la mencionada Disposición Final Segunda del Decreto 29/1993, de 11 de marzo, en conexión con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 270/1995, de 19 de octubre,

DISPONGO

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 73
Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto, ámbito y competencias

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. Es objeto de la presente Orden establecer el régimen jurídico para el otorgamiento y modificación de las condiciones que deben cumplir las vías de servicio y los accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid.

  2. El ámbito de aplicación de la presente Orden es la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Órgano competente

Corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a través de la Dirección General de Carreteras, la autorización y aprobación de los proyectos de accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II Artículos 3 a 12

Principios y definiciones generales

Artículo 3

Accesos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 29/1993, de 11 de marzo, son accesos a las carreteras de la Red de la Comunidad de Madrid:

    1. Las conexiones de éstas con las vías de servicio de la propia carretera o con otro tipo de vías.

    2. Las entradas y salidas directas de vehículos a o desde zonas urbanas, polígonos industriales, fincas y predios colindantes.

  2. Tiene la consideración de accesos directos aquellos en los que la incorporación de los vehículos a o desde la calzada se produce sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías con la carretera.

Artículo 4

Vías de servicio

La vía o calzada de servicio es un camino sensiblemente paralelo a una carretera respecto del cual tiene carácter secundario, conectando con la carretera principal en determinados puntos, con el fin de servir a las propiedades o edificios colindantes a aquélla.

Artículo 5

Vía colectora-distribuidora

Vía colectora-distribuidora es aquella calzada, con sentido único de circulación, sensiblemente paralela a la carretera principal y separada físicamente de ella, cuyo objeto es independizar de dicha carretera principal las zonas conflictivas que se originan en los tramos con salidas y entradas consecutivas de ramales de enlace muy próximas. En ningún caso dará servicio a las edificaciones o edificios colindantes.

Artículo 6

Ramales y carriles de cambio de velocidad

  1. Son ramales las vías que unen las carreteras que confluyen en un nudo para permitir los distintos movimientos de los vehículos.

  2. Son carriles de cambio de velocidad los destinados a incrementar o reducir la misma desde la correspondiente a un acceso a la calzada principal de una carretera o viceversa.

Artículo 7

Tramos interurbanos

Son tramos de carreteras no urbanos o interurbanos aquellos que discurran por suelo no clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

Artículo 8

Intensidad media diaria

Se define como intensidad media diaria (IMD) el número total de vehículos que pasan durante un año por una sección transversal de la carretera, dividido por el número de días al año.

Artículo 9

Distancia de parada

La distancia de parada (Dp) es aquella distancia total recorrida por un vehículo obligado a detenerse tan rápidamente como le sea posible, medida desde su situación en el momento de aparecer el objeto que motiva la detención. Comprende la distancia recorrida durante los tiempos de percepción, reacción y frenado, de acuerdo con la fórmula que se indica en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 10

Áreas e instalaciones de servicio

  1. Son áreas de servicio las así definidas en el Capítulo VII del Título III del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

  2. Son instalaciones de servicio las así definidas en el Capítulo VIII del Título III del citado Reglamento.

Artículo 11

Caminos agrícolas y caminos auxiliares

  1. Son caminos agrícolas las vías destinadas para acceso a fincas rústicas, siendo su tráfico principal de tractores y maquinaria agrícola y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de vías pecuarias.

  2. Son caminos de servicio las vías construidas como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de los titulares de las fincas colindantes de una carretera y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de vías pecuarias.

Artículo 12

Tramos urbanos

Constituyen tramos urbanos de una carretera aquellos que se desarrollan por suelo clasificado como urbano en su planeamiento y no tengan la consideración de travesías.

Capítulo III Artículos 13 a 15

De las condiciones exigibles a los accesos

Artículo 13

Planificación de accesos

  1. En los proyectos que se redacten de nuevas carreteras, variantes, duplicación de calzadas y en las específicas de reordenación de accesos, se deberán planificar los accesos a través de vías de servicio, enlaces o intersecciones como rotondas u otras soluciones adecuadas a cada caso.

  2. No se autorizarán accesos directos a los ramales de los enlaces e intersecciones a los carriles de cambio de velocidad, ni a las vías colectoras distribuidoras.

  3. Los proyectos de construcción o trazado, variantes, duplicaciones de calzada y ordenación de accesos comprenderán la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, incluyendo los destinados a las vías de servicio.

Artículo 14

Cruces a nivel

El cruce de cualquiera de los carriles o calzadas de una carretera de nuevo trazado de la Red de la Comunidad de Madrid deberá hacerse a distinto nivel en los siguientes casos:

¾ Para cruzar una autopista o autovía.

¾ Para atravesar una carretera convencional cuando la intensidad media diaria (IMD) de circulación de ella sea igual o superior a 12.000 vehículos.

¾ Para IMD inferiores a 12.000 vehículos podrá realizarse el cruce mediante una intersección tipo glorieta.

¾ En carreteras existentes con una IMD superior a 12.000 vehículos se podrá justificar la sustitución de un enlace por una intersección mediante glorieta.

Artículo 15

Instrumentos de planeamiento urbanístico

De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 29/1993, de 11 de marzo, los informes relativos a la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico se ajustarán a lo previsto en la presente Orden respecto de los accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid que el Planeamiento prevea.

Capítulo IV Artículos 16 a 19

Proyectos de accesos

Artículo 16

Visado

  1. Los proyectos de accesos, vías de servicios o instalaciones de servicio que presenten los interesados estarán suscritos por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias profesionales, siendo visados por el correspondiente Colegio profesional, todo ello sin perjuicio de las facultades que tengan otros profesionales para proyectar elementos concretos de las instalaciones.

  2. No obstante, cuando el interesado sea una Administración Pública o un Organismo Público que cuente con una oficina de supervisión de proyectos, no será necesario efectuar el visado de los proyectos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 17

Especificaciones

  1. El proyecto deberá contener las especificaciones establecidas en el Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid; Reglamento General de Carreteras del Estado (RD 1812/1994, de 2 de septiembre), y su modificación (RD 1911/1997, de 19 de diciembre).

  2. En el caso de áreas y estaciones de servicio, así como de otras instalaciones que generen un tráfico significativo, se incluirá un estudio del tráfico de la carretera y los...

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