Decreto 2/1995, de 19 de Enero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

Por la experiencia acumulada en el transcurso de los años de vigencia del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, de Talleres de Reparación de Automóviles, así como la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y a las especialidades derivadas de las mismas, y para mejorar la protección de los derechos de los usuarios de estos talleres, se hace necesario proceder a la actualización de la legislación vigente.

Esta norma concreta los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, en particular, se ha considerado oportuno especificar los criterios que deben seguirse en la elaboración de los presupuestos, en la facturación de las reparaciones y en la salvaguardia y ejercicio de ciertos derechos que asisten a los usuarios de este tipo de talleres, en la espera de que la introducción de estas disposiciones suponga un beneficio en las relaciones entre las partes afectadas.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 26/1984 han sido oídas en consulta, las asociaciones de consumidores y usuarios, y de empresarios relacionados con este sector.

Por ello, se hace uso de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad de Madrid, en esta materia, en base al artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de enero de 1995,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 20

Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.

A efectos del presente Decreto, se entiende por vehículo automóvil a todo aparato capaz de circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circula sin carriles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros vehículos. A efectos de este Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el Código de la Circulación.

TÍTULO I Artículos 2 y 3

Conceptos y clasificación

Artículo 2 Concepto de talleres.

A efectos del presente Decreto, se entienden por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad a su fabricación.

Por extensión, la presente normativa afecta también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación, y que sean compatibles con las Reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad.

Artículo 3 Clasificación de los talleres.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en:

  1. Por su relación con los fabricantes de vehículos y equipos y componentes:

    1. Talleres genéricos, o independientes: Los que no están vinculados a ninguna marca que indique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

    2. Talleres de marca: Los que están vinculados a Empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos y componentes, nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan por convenio escrito.

  2. Por su rama de actividad:

    1. De mecánica: Trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en el sistema mecánico del vehículo, y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.

    2. De electricidad: Trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control.

    3. De carrocerías: Trabajos de reparación o sustitución en elementos de carrocería, incluso estructuras portantes y autoportantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.

    4. De pintura: Trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.

  3. Por sus especiales características o funciones:

    1. Centros de diagnosis.

    2. Talleres de reparación de motocicletas: Trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en vehículos de dos o tres ruedas a motor, o similares.

  4. Por su campo parcial de actividad:

    1. Talleres de reparación de neumáticos.

    2. Talleres de reparación de radiadores.

    3. Talleres de reparación de equipos de inyección.

    La Consejería de Economía podrá considerar otras especialidades que la experiencia y desarrollo tecnológico aconsejen.

    Los talleres que sólo actúen sobre vehículos propiedad del titular del mismo, sólo se inscribirán en el Registro Industrial establecido por Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre instalación, ampliación y traslado de industrias, y no dispondrán de placa distintivo ni hojas de reclamaciones. En la inscripción en el Registro Industrial se indicará que sólo se podrán realizar reparaciones en vehículos propios y en aquellas ramas o especialidades correspondientes a la maquinaria y equipos de que dispongan.

TÍTULO II Artículos 4 a 9

Condiciones y requisitos de la actividad industrial

Artículo 4 Instalación, ampliación y traslado de talleres.
  1. La instalación de nuevos talleres de reparación de vehículos automóviles y ampliación y traslado de los existentes se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y en la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla, tramitándose las correspondientes inscripciones en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.

  2. La documentación necesaria para la inscripción de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los existentes, que se presentará ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, será la siguiente:

    1. Proyecto General redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial. Este proyecto constará, al menos, de Memoria, Planos y Presupuestos. En él se detallarán la relación de maquinaria, puestos de trabajo, titulación técnica o titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos. Igualmente, se indicará una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria como el personal técnico y especializado de que disponga.

    2. Certificado de dirección técnica, expedido por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en su caso, correspondan.

    3. Será necesaria la presentación de Proyecto complementario y su correspondiente certificado de dirección técnica, redactados y firmados por técnico competente y visados por el correspondiente Colegio Oficial, exclusivamente para las instalaciones provisionales o definitivas en las que resulte preceptivo, a tenor de las reglamentaciones que le sean de aplicación. Estos proyectos complementarios podrán ser, en su caso, parte del Proyecto General citado en el apartado a).

    4. Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los "talleres oficiales de marca" a que se refiere el artículo tercero.

  3. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus proyectos técnicos, cuyos mínimos necesarios, según ramas de actividad y especialidades, se adjuntarán a lo dispuesto en el anexo I del presente Decreto.

    [Por Resolución de 12 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se publica modelos de impresos correspondientes a los procedimientos "Inscripción en el Registro Integrado industrial de empresas y establecimientos", "Inscripción de talleres de reparación de vehículos", "Inscripción de almacenamientos de productos químicos" y "Tramitación de instalaciones eléctricas industriales conectadas a una alimentación en baja tensión"]

  4. La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo podrá realizarse como servicio dependiente de un taller legalmente inscrito en el Registro Especial que se contempla en el artículo 5, por medios propios o en colaboración de terceros. En todo caso, el taller inscrito será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 5 Registro de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes.

Dentro del Registro Industrial establecido por Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de instalación y ampliación y traslado de industrias, se contempla el Registro de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes, con el mismo carácter y naturaleza, según se establece en el capítulo II de la norma citada que regula el trámite de inscripción.

Son funciones principales de dicho registro las siguientes:

- La identificación y conocimiento de la actividad industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, dada su vinculación a...

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