DECRETO 17/2019, de 2 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla en la Comunidad de Madrid el procedimiento de ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas de baja tensión, de las excepciones de las instalaciones eléctricas comunes en fincas y se establecen criterios de seguridad en los suministros complementarios en algunos locales de pública concurrencia.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA
Rango de LeyDecreto

El artículo 26.3.1 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a esta, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva, entre otras, en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dispone en su artículo 12.2 que las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Además, en su artículo 12.5 esta Ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia de industria a introducir requisitos adicionales respecto de las instalaciones que radiquen en su territorio.

El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión vigente, aprobado mediante Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, establece en su ITC-BT-05 las instalaciones que son objeto de inspección periódica por un Organismo de Control con el objetivo de garantizar que se mantienen las condiciones de seguridad que sirvieron de base para su puesta en servicio.

El primer grupo de instalaciones que fue objeto de control periódico se corresponde con los denominados locales de pública concurrencia (hospitales, quirófanos, teatros, centros comerciales, cines, salas de fiesta, entre otros), alumbrado público y otros locales de características especiales (garajes con más de veinticinco plazas, locales mojados, entre otros), para los que la periodicidad de las inspecciones se estableció en cinco años. Así, desde el año 2008, la Comunidad de Madrid ha llevado a cabo distintas campañas de control de este tipo de locales, atendiendo a los niveles de ocupación y actividad, habiéndose realizado inspecciones en más de 40.000 locales e instalaciones de alumbrado público.

Dentro de este amplio colectivo, la Orden 7955/2006, de 19 diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula el mantenimiento y la inspección periódica de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia y alumbrado público, estableció criterios más exigentes de control para un conjunto de locales e instalaciones con mayor riesgo en el caso de un eventual incidente de tipo eléctrico.

Otro importante grupo de instalaciones sujetas a control periódico lo constituyen las instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW, las cuales deben ser inspeccionadas cada diez años. Desde el año 2013, año en el que finalizaba el plazo para que los edificios de más de diez años cumpliesen esta obligación, se han llevado a cabo inspecciones correspondientes a más de 20.000 edificios de viviendas.

La experiencia derivada de esta gestión ha puesto de manifiesto que existen aspectos de la vigente regulación establecida en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, que no han sido suficientemente definidos o cuyo alcance es mejorable con el objetivo de garantizar la seguridad de las personas y los bienes en la utilización de las instalaciones eléctricas. Es por ello, que el presente decreto amplía la obligación de inspección de las instalaciones eléctricas comunes a edificios con más de dieciséis suministros, al entender que el riesgo eléctrico está vinculado a la existencia de unidades funcionales idénticas, con independencia de la mayor o menor potencia de la instalación de enlace en su conjunto.

Como resultado del despliegue de la actividad inspectora, el parque de instalaciones antiguas que deben ser objeto de reforma ha aumentado sustancialmente, siendo numerosas las solicitudes de excepción previstas en el artículo 24 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, a las prescripciones del reglamento que se presentan ante la Administración, fundamentalmente, en lo que afecta a la inexistencia de local para albergar la centralización de contadores o a la insuficiencia de sus dimensiones, debido a la imposibilidad material de adaptar el edificio existente a las nuevas condiciones establecidas en la normativa vigente. De la experiencia adquirida en la tramitación de este tipo de expedientes se pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos, las circunstancias descritas pueden solventarse adoptando medidas adicionales relativas a la protección contra incendios para alcanzar niveles equivalentes de seguridad a los previstos en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Es por ello que con el objeto de propiciar una tramitación más ágil parece conveniente que sean las propias Entidades de Inspección y Control Industrial (EICIS), en el proceso de registro de la reforma, previsto en la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión, las que contrasten que se cumplen los criterios de seguridad indicados en el presente decreto, en lugar de formular con carácter previo y singular ante la Administración solicitudes de excepción, que debe resolver caso a caso con el procedimiento administrativo y plazos que ello lleva aparejado. Todo ello, con independencia de que cualquier interesado pueda, en cualquier momento, solicitar a la Administración competente la aprobación con carácter previo a la instalación de otras medidas adicionales distintas a las establecidas en el presente decreto.

Por otra parte, se ha considerado necesario sistematizar el proceso de remisión de información periódica de la totalidad de las inspecciones periódicas realizadas por los Organismos de Control como mejor garantía de que el órgano competente pueda ejercer un control eficaz en el parque de instalaciones.

Así mismo, relacionado con los locales de pública concurrencia, se ha creído necesario para el caso de los locales de espectáculos o actividades recreativas con una ocupación inferior a 100 personas, regular las condiciones en las que un sistema de alimentación ininterrumpida puede ser utilizado como suministro de socorro, dada la ausencia de criterios técnicos sobre este particular en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Se ha considerado conveniente para velar por la seguridad de los ciudadanos incluir en este decreto una disposición adicional para incorporar una mejora demandada por los distintos agentes que participan en el diseño, ejecución y control de las instalaciones eléctricas de baja tensión, que tiene por finalidad asegurar que los equipos de alumbrado de emergencia funcionen y dispongan de la autonomía necesaria cuando se produce un fallo de la alimentación normal del suministro. A este respecto debe insistirse que el alumbrado de seguridad debe permitir la evacuación segura de los ocupantes de los locales en las condiciones de visibilidad y de orientación apropiadas a lo largo de las vías de evacuación, de forma que se asegure que sean fácilmente localizados y usados los medios de lucha contra incendios y los equipos de seguridad. Dado que la duración y fiabilidad de los equipos de alumbrado de emergencia se ve afectada por factores técnicos relativos a su utilización, se...

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