Decreto 17/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid

Rango de LeyDecreto

En función de las competencias atribuidas estatutariamente a la Comunidad de Madrid, en materia de «fomento del desarrollo económico... dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado», se aprobó y promulgó la Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

Entre los principios inspiradores que ya figuran en su preámbulo, están los de lograr una coordinación efectiva entre las Administraciones Públicas Locales y Regional, y dotar de un marco homogéneo a la legalidad aplicable a los profesionales de esta actividad, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y usuarios.

La extensa aplicación de la Ley a los 179 municipios de nuestra Región, así como la complejidad de la materia regulada, obliga a abordar un desarrollo reglamentario de la norma, sobre aspectos que, por factores meramente formales o de contenido, no fueron desarrollados en el texto legal.

Al mismo tiempo, en el presente Decreto, pretenden recogerse principios y criterios que permitan brindar soluciones prácticas a los problemas e interpretaciones que el breve período en vigor de la Ley 1/1997, había generado.

El presente Decreto se adopta de acuerdo con el Consejo de Estado.

En función de todo lo anterior, y por cuanto antecede, de conformidad con los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de febrero de 1998, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Principios generales

Artículo 1 Régimen jurídico

La venta ambulante, en la Comunidad de Madrid, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente; el presente Decreto y demás normativa aplicable.

Artículo 2 Órganos competentes

Serán órganos competentes para la aplicación de la presente normativa, la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Comercio y Consumo, así como los respectivos Ayuntamientos, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y las demás autoridades competentes en materia sanitaria, en su caso.

Artículo 3 Requisitos y obligaciones
  1. Para el ejercicio de la venta ambulante, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1/1997, y en particular el de hallarse al corriente de las obligaciones con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. En este caso, y conforme la normativa vigente, podrá acreditarse el tener legalmente autorizado aplazamiento de pago al respecto.

  2. Igualmente, será obligatorio por parte del comerciante, proceder a la entrega de factura, ticket o recibo justificativo de la compra, siempre que así viniese demandado por el comprador.

Artículo 4 Registro General de Comerciantes Ambulantes

En el seno de la Consejería de Economía y Empleo, y dependiendo de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid. El mismo, dispondrá de la estructura, contenido y efectos, previstos en el Capítulo VI del presente Decreto.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

Del régimen de venta ambulante en mercadillos

Artículo 5 Instalación de equipamientos
  1. La instalación autorizada de mercadillos de venta ambulante, deberá realizarse en solares o espacios libres, calificados como urbanos, ya sea dentro o de forma contigua al núcleo urbano consolidado. No obstante, el respectivo Ayuntamiento podrá proponer una localización alternativa, oídas las organizaciones profesionales, sindicales y de consumidores más representativas a nivel local que deberá ser justificada y autorizada por la Dirección General de Comercio y Consumo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

  2. No se permitirá la instalación de equipamientos colectivos de esta naturaleza en los espacios o situaciones, recogidos en el artículo 6.3 de la Ley 1/1997.

    No obstante, las Autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias, podrán acordar el cierre temporal al tráfico rodado de determinados viales, habilitando zonas peatonales que permitan la instalación de mercadillos, con las limitaciones expuestas en el párrafo anterior.

  3. En el espacio delimitado para la instalación del mercadillo de venta ambulante, se señalizarán los espacios destinados a los puestos de venta, debidamente numerados, de modo que permitan su inmediata identificación. Dichos espacios respetarán las dimensiones establecidas en el apartado 2.c) del artículo 11 de la Ley 1/1997.

    En ningún caso se autorizará la ubicación de puestos en el pasillo central.

Artículo 6 Competencias municipales
  1. Corresponderá a los Ayuntamientos la determinación del número y superficie de los puestos que haya de agrupar el mercadillo, con valoración, especialmente en los de nueva creación, de los espacios relativos al equilibrio entre oferta existente y demanda generada en cada caso. Igualmente, en el sistema y régimen de autorizaciones se procurará la obtención de una estructura de la oferta comercial equilibrada y variada entre los diferentes sectores, acorde con la demanda.

  2. Los Ayuntamientos podrán reservar hasta un 10 por 100 del número total de puestos del mercadillo para aquellos empresarios que, radicados en el municipio, y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o fabricados. En tal distribución se tendrán en consideración particularmente a los sectores recogidos en el artículo 130.1 de la Constitución Española, valorándose por el Ayuntamiento las circunstancias particulares de cada solicitud, que podrán presentarse a través de las respectivas asociaciones.

  3. A efectos de determinar la contraprestación económica a cargo del comerciante, se estará a lo dispuesto por el artículo 9 de la presente norma.

Artículo 7 Períodos de celebración
  1. Los períodos de celebración, así como los días y horas autorizados para la instalación del mercadillo, serán fijados por cada Ayuntamiento. No obstante, sólo podrán celebrarse en domingos y festivos, aquellos mercadillos que cumplan lo dispuesto en la normativa autonómica sobre horarios comerciales, en particular, Ley 4/1994, de 6 de junio (LCM 1994, 163) , de Calendario de Horarios Comerciales; Decreto 70/1994, de 7 de julio, por el que se desarrollan los procedimientos para autorización de regímenes especiales en materia de calendario y horario comercial; Decreto 55/1996, de 18 de abril, por el que se desarrolla la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística en la Comunidad de Madrid; así como los Decretos anuales por los que se establece el calendario y horario comercial de apertura de establecimientos comerciales en domingos y festivos, respecto a días y municipios autorizados para el ejercicio de la actividad comercial.

  2. La alteración puntual del día de celebración, por coincidencia con alguna festividad o acontecimiento, se regirá por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 1/1997.

  3. La modificación definitiva de los días de celebración del mercadillo, deberá ser acordada por el respectivo Ayuntamiento previa consulta a los comerciantes y sectores afectados por la medida, a través de sus organizaciones más representativas a nivel local o regional. En todo caso, tal modificación deberá ser comunicada a la Dirección General de Comercio y Consumo, en el plazo de quince días, desde su acuerdo acompañado de memoria justificativa de los motivos de dicha modificación y de la documentación correspondiente a las consultas que se hubieran efectuado.

Artículo 8 Informes
  1. Los diferentes aspectos recogidos en el presente Capítulo, relativos a la ordenación comercial del mercadillo serán informados preceptivamente por la Dirección General de Salud Pública, sobre adecuación de las instalaciones a la normativa higiénico-sanitaria, conforme el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, y por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, cuyo informe será, además, vinculante.

  2. Respecto al segundo de los informes, se atenderá en los equipamientos ya existentes, principalmente a su adecuación a los criterios establecidos en el presente Capítulo, y en particular lo referente a su localización, estructura y dimensionamiento.

    En los demás casos, se ponderarán, además, los criterios relativos al impacto comercial generado por la nueva implantación, valorando el grado de equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de éste a la estructura y necesidades de consumo de la...

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