DECRETO 178/2002, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica.

SecciónC - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres establece en el apartado 1 del artículo 15 que la declaración de los Parques Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. No obstante en el apartado 2 de dicho artículo se prevé que, excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales sin la previa aprobación del Plan correspondiente cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare.

El Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara se creó mediante la Ley 6/1990, de 10 de mayo, sin haberse aprobado previamente el Plan de Ordenación correspondiente, y acogiéndose a la excepcionalidad señalada en el apartado 2 del artículo 15.

Atendiéndose a dicha circunstancia y en virtud de lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada

Ley 6/1990, de 10 de mayo, se aprueba el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la mencionada Ley 4/1989, de 27 de marzo, el Plan ha sido sometido a los correspondientes trámites de información pública y audiencia a los interesados, habiéndose informado el Plan en el Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de noviembre de 2002

DISPONGO

Artículo 1

Aprobación del Plan

Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Dicho Plan figura como Anexo a este Decreto.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica afecta al término municipal de Rascafría.

Artículo 3

Información y publicidad del Plan

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica es público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara aprobado por este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de Ordenación y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 54 a 113

Primera

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 14 de noviembre de 2002.

El Consejero de Medio Ambiente,

PEDRO CALVO

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

TÍTULO IV Artículos 54 a 113

Normativa

Capítulo I Artículos 54 a 75

Normas generales de protección

SECCIÓN 1.a Artículo 54

Atmósfera

Artículo 54

Norma General

  1. Con carácter general, y en materia de contaminación atmosférica, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente respecto a la protección del ambiente atmosférico, así como a las diferentes disposiciones sectoriales.

  2. No se permite la emisión de niveles de ruido que perturben la tranquilidad de las poblaciones y de las especies animales en el ámbito de ordenación, así como del resto de visitantes.

  3. Se tomarán las medidas necesarias para limitar la contaminación lumínica de los puntos de iluminación existentes. En los de nueva instalación se evitará la emisión de luz directa hacia el cielo y se evitarán excesos en los niveles de iluminación.

SECCIÓN 2.a Artículos 55 y 56

Recursos hídricos

Artículo 55

Aprovechamientos y otras actuaciones sobre el medio hídrico

  1. La realización de obras o actividades en los cauces públicos, sus márgenes, embalses, humedales y aquellas que

    afecten a las aguas subterráneas se someterán a los trámites y requisitos exigidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en este PORN.

  2. Sin perjuicio de las competencias del órgano de cuenca, y con el fin de establecer las necesarias medidas de protección sobre los recursos hídricos y hábitats asociados al medio acuático, será preceptiva la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la ejecución de las siguientes actividades:

    1. Eliminación o modificación de la vegetación de los cursos fluviales.

    2. Derivación de aguas de carácter temporal.

    3. Encauzamiento, dragado, represamiento y ocupación de cauces.

    4. Las obras de limpieza y desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.

    5. Actividades de relleno, aterramiento, drenaje y desecación de humedales.

    6. Actividades de defensa, encauzamiento o limpieza de cauces

  3. Se prohíben las extracciones de áridos en los márgenes y cauces, excepto aquellas obras estrictamente necesarias

    para la defensa o limpieza de cauces orientadas a la minorización de las inundaciones marginales, de acuerdo a los

    artículos 75, 126 y 137 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 56

Calidad de aguas

  1. Los vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado se someterán a lo estipulado en la legislación vigente.

  2. En aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se prohíbe el vertido directo o indirecto a los cauces o acuíferos subterráneos de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan alterar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos y usos existentes. Asimismo, queda prohibido acumular y verter residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas, los suelos o de degradación de su entorno.

  3. Las construcciones que se pretendan instalar en el ámbito de ordenación que por circunstancias técnico-económicas no pudieran conectarse directamente a la red general de saneamiento, deberán justificar un tratamiento adecuado para evitar la contaminación de aguas superficiales o subterráneas mediante informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente, previo a la obtención de la correspondiente autorización o licencia exigida por la legislación sectorial.

  4. Se prohíbe el lavado de vehículos y enseres en los cursos o masas de agua.

  5. No se permitirá la construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas salvo en aquellos casos que la Consejería de Medio Ambiente verifique la ausencia de contaminación de aguas subterráneas mediante informe hidrogeológico favorable supervisado.

  6. No se permitirá el establecimiento de pozos, zanjas, balsas o cualquier dispositivo destinado a facilitar la infiltración en el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas subterráneas o superficiales.

SECCIÓN 3.a Artículo 57

Suelos y geología

Artículo 57

Norma General

  1. Se preservará la integridad de todas las formaciones geológicas y unidades geomorfológicas que componen el ámbito de ordenación.

  2. Los permisos o autorizaciones para la ejecución de obras o actividades a conceder en el ámbito de ordenación deberán tener en cuenta las posibles alteraciones de dichos valores.

  3. Las obras y actividades que se realicen contemplarán las medidas correctoras y de restauración hidrológico-forestal adecuadas para la protección del suelo, el agua y la cubierta vegetal con el fin de luchar contra la erosión de la cuenca y evitar el aterramiento, regular escorrentías, consolidar cauces y márgenes fluviales.

  4. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar el acceso a aquellas zonas que presenten graves problemas de erosión, y a las que se considere necesario para la regeneración de la cubierta vegetal.

SECCIÓN 4.a Artículos 58 a 66

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