ORDEN 978/2005, de 30 de mayo, de la Consejería de Presidencia, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, escala de Seguridad y Salud en el Trabajo, de Administración Especial, grupo A, de la Comunidad de Madrid.

SecciónB - Autoridades y Personal
Rango de LeyOrden

o denunciado; y 5º) que la propia madre del acusado hizo entrega a la Policía tanto de la cazadora sustraída a Jesus Miguelcomo de la muleta utilizada por el acusado para agredirle (v. fº 4 y 7). Evidentemente, este medio de prueba no era pertinente. Con independencia de ello, es preciso reconocer también que el parecido físico entre el recurrente y la persona que se pretendía formase parte de la rueda de reconocimento no pasa de ser una mera opinión o apreciación subjetiva de la parte recurrente, a la que ningún derecho le es reconocido por la L.E.Crim. en orden a designar las personas que deben integrar las correspondientes ruedas.

En cuanto a la también mencionada prueba testifical relativa a la misma persona ("Chiche el negro", cuya identidad y domicilio no facilitaba la defensa del acusado), es patente que dicha parte nada ha informado acerca de la relación del referido testigo con el hecho enjuiciado, ni, en su momento, hizo constar al Tribunal "a quo" las cuestiones sobre las que pretendía interrogarle, de tal modo que el Tribunal careció de los elementos de juicio precisos para pronunciarse sobre su pertinencia, con independencia de las exigencias prevenidas en el art. 656 de la L.E.Crim.

Por lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción del art. 24.2 de la C.E., respecto del principio de presunción de inocencia.

Afirma la parte recurrente que "la Sala de instancia no dispuso de la suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías procesales para enervar la presunción de inocencia que amparaba a mi representado". Y, como quiera que el Tribunal "a quo" dice que la testigo Araceli-acompañante del lesionado Jesus Miguel- reconoció en tres ocasiones distintas al acusado (en el Hospital, ante el Juez y finalmente en el juicio oral), el recurrente arguye que el primer reconocimiento forma parte del atestado (mero acto de investigación), que el segundo, ante el Juez de Instrucción, se llevó a cabo sin presencia de Letrado, pese a estar privado de libertad el acusado, y que el realizado en el juicio oral fue hecho en momento procesal inidóneo.

Respecto de las objeciones de la parte recurrente, es preciso tener en cuenta que el primer reconocimiento (el llevado a cabo en el Hospital), donde casualmente la acompañante del lesionado vio al agresor, es posiblemente el que ofrece mayores garantías objetivas y el que permitió la ulterior identificación del acusado, así como la entrega por su madre a la Policía de la cazadora sustraída y de la muleta utilizada por el agresor. En todo caso, la correspondiente declaración de la denunciante fue ulteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción y confirmada en el juicio oral. En cuanto al segundo reconocimiento (el efectuado ante el Juez de Instrucción), es menester poner de manifiesto que pese a que en la correspondiente diligencia no se haga constar expresamente la presencia del Letrado del detenido, la misma se desprende claramente de las personas que la suscribieron, que son cuatro: el Juez, el Secretario Judicial, la testigo y el Letrado, cuya firma es idéntica a la estampada en la declaración judicial del hoy recurrente (fº 11), en cuya diligencia, por el contrario, se hace constar de modo explícito la presencia del Letrado D. José Luis Caramillo Pérez. Y, finalmente, por lo que se refiere al reconocimiento en el acto de la vista del juicio oral, es preciso reconocer que se trata de un medio pobatorio totalmente lícito y por tanto admisible en dicho momento procesal, en el que, por lo demás, no son posibles ni siquiera procedentes las formalidades previstas en la fase de instrucción (v. art. 369 L.E.Crim.).

Finalmente, en cuanto a las posibles discordancias o contradicciones que puedan advertirse entre las distintas declaraciones de los testigos -cuestión a la que también hace referencia el recurrente-, baste decir que ninguna especial relevancia cabe reconocerlas en relación con la pretensiones impugnativas del mismo, por cuanto únicamente afectarían a la credibilidad de los testimonios y, en suma, a la valoración de tal elemento de prueba, lo que como se ha dicho reiteradamente entra en el campo de las competencias propias del Tribunal.

Resta por decir que el Tribunal de instancia razona en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo que, en definitiva, es preciso concluir que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO.- Se denuncia en el motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del párrafo final del art. 501 a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Entiende la parte recurrente que la consideración de "medio peligroso" que otorga la Sala de instancia a la muleta que portaba la persona que comete el robo no es conforme a derecho; y que, en todo caso, teniendo en cuenta la finalidad del subtipo agravado contemplado en el último párrafo del citado artículo del Código Penal, que no es otra que la de penar el riesgo que suele conllevar el uso de armas y medios peligrosos en toda acción delictiva, al resultar absorbido en el presente caso dicho riesgo en el resultado lesivo producido, "la aplicación del subtipo implicaría penar dos veces un mismo hecho, en contra del principio constitucional del "non bis in idem".

En cuanto a la primera cuestión, la doctrina de esta Sala ha venido definiendo el concepto de "medio peligroso" utilizado en el último párrafo del art. 501 del Código Penal, no en función de la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado -que puede ser de uso lícito y hasta doméstico- sino en su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición y defensa (v. ss. 26 de junio de 1.990, 22 de marzo de 1.991, 29 de diciembre de 1.992 y 21 de abril de 1.993, entre otras).

Respecto de la segunda cuestión (la posible doble valoración de un mismo hecho), es llano que el propio concepto jurisprudencial de "medio peligroso" pone de manifiesto la falta de fundamento del argumento esgrimido por la parte recurrente. La razón de la agravación penológica que el uso de armas o de otros medios peligrosos comporta es doble en cuanto, de una parte, implica un mayor peligro y una potenciación del riesgo, y de otra, limita o dismimuye la capacidad de defensa de la propia víctima. Así las cosas, es patente que una muleta constituye, a efectos legales, un medio peligroso, en cuanto susceptible de causar grave daño a la integridad de las personas, si es empleada como medio de agresión, y, al propio tiempo, limita notoriamente las posibilidades de defensa del agredido. De ahí que, al no constituir la muleta medio necesario para causar las lesiones sufridas por la víctima (pues podían haberse cometido mediante una patada o mecanismo similar), es incuestionable que la agravación penológica cuestionada no implica -como la parte recurrente sostiene- una indebida doble valoración de un mismo hecho.

El propio Código Penal contempla en el art. 421.1º una figura agravada del delito de lesiones cuando en la agresión causante de las mismas "se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas suceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladoras de acusada brutalidad en la acción". Qué duda cabe de que la utilización de la muleta en la agresión pudo haber causado un resultado más grave que el producido -incluso la muerte del agredido-, y, por supuesto, de que el mismo implica una grave indefensión para la víctima desarmada.

Por todo lo dicho, es vista la falta de fundamento de este motivo que, en definitiva, debe ser desestimado también. III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Ildefonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de febrero de 1.993 en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

El artículo 9 del Decreto 140/2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 20 de octubre), faculta para que las convocatorias derivadas de la misma se acumulen a las convocatorias derivadas de ofertas anteriores, cuyos Tribunales no se hubiesen constituido.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 44/2002, de 14 de marzo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 15 de marzo), y 15/2003, de 13 de febrero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de febrero), por los que se aprueban, respectivamente, las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2002 y 2003, así como en el ya mencionado Decreto 140/2004, de 14 de octubre, y en el ejercicio de las competencias que le están atribuidas por el artículo 2.bis.7 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, en la redacción dada por el Decreto 249/2000, de 23 de noviembre, en relación con el Decreto 149/2004, de 21 de diciembre, esta...

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