Convenio colectivo– Resolución de 20 de mayo de 2014, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Consejo de Estado (personal laboral) (código número 28004552011990)

SecciónD - Anuncios
EmisorCONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA
Rango de LeyResolución

Examinado el texto del convenio colectivo del Consejo de Estado (personal laboral), suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 15 de enero de 2014; completada la documentación exigida en los artículos6y7delRealDecreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 20 de mayo de 2014.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA 2014-2016

Capítulo 1 Artículo 1

Determinaciones de las partes

Artículo 1

El presente convenio se suscribe por el presidente del Consejo de Estado y los representantes elegidos legalmente por los trabajadores del propio Consejo.

Capítulo 2 Artículos 2 y 3

Ámbito de aplicación

Artículo 2

El presente convenio regula las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en el Consejo de Estado, en los edificios de la calle Mayor, número 79, y de la calle del Plomo, números7y9,así como en los demásedificios de trabajo que se pudieran establecer.

Por personal laboral al servicio del Consejo de Estado se entiende el trabajador fijo, interino o temporal, o sometido a cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente, que desempeñe en el Consejo de Estado sus actividades retribuidas.

Quedan excluidos del campo de aplicación del presente convenio, además del personal referido en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los profesionales cuya relación con el Consejo de Estado se derive de la afectación de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto, sin tener dichos profesionales expresamente carácter de personal laboral.

Artículo 3

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Su vigencia será de tres años, y se extenderá hasta 31 de diciembre de 2016

Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero del 2014 sin perjuicio de lo establecido en cada caso en este convenio. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la LPGE.

Sin perjuicio de las actualizaciones salariales previstas en el presente convenio, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro del marco presupuestario de cada año.

Durante el plazo de vigencia del Convenio, hasta que la revisión salarial sea publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Estado realizará las gestiones oportunas para que, a partir de 1º de enero de cada año, se pueda percibir con carácter provisional la cuantía de incremento establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos para las retribuciones.

Cuando haya cesado la vigencia del Convenio, y hasta la aprobación y publicación de un nuevo Convenio, el Consejo de Estado realizara igualmente las gestiones oportunas para que, a partir de 1º de enero de cada año, se pueda percibir con carácter provisional la cuantía de incremento establecida en la Ley de Presupuestos para las retribuciones, exclusivamente en las retribuciones básicas: sueldo, trienios y pagas extraordinarias. El convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los cuatro meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por periodos anuales sucesivos, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo en el plazo indicado anteriormente.

Denunciado en tiempo y forma este Convenio, permanecerá vigente la totalidad de su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.

El plazo máximo para el inicio de la negociación del nuevo convenio, una vez denunciado el convenio vigente, será de tres meses a contar desde la comunicación de la denuncia expresa.

El plazo máximo para la negociación del nuevo convenio será de un año a contar desde la fecha de la denuncia del convenio colectivo anterior.

La representación de los trabajadores o del Consejo de Estado que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta. La comunicación deberá efectuarse, simultáneamente, con el acto de denuncia del convenio a la autoridad laboral competente de la Comunidad de Madrid.

En el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora del nuevo convenio. La parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación, debiendo iniciarse ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora.

Capítulo 3 Artículos 4 y 5

Comisión paritaria de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación

Artículo 4

Con la finalidad de interpretar, vigilar, estudiar y aplicar las cuestiones controvertidas que se deriven del desarrollo y aplicación del presente convenio colectivo, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación compuesta por tres miembros designados por el Representante Legal de los trabajadores, y en representación del Consejo por la Letrada de Secretaría, el Jefe de los Servicios Administrativos y el Jefe del Servicio de Personal o personas que les sustituyan.

Corresponderá a la comisión paritaria interpretar la totalidad de los artículos o cláusulas de este convenio, conciliar facultativamente los problemas colectivos que se planteen, aparte de la conciliación preceptiva ante los Organismos competentes y siempre sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Las resoluciones de dicha comisión serán vinculantes para ambas partes.

Denunciado el convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la comisión paritaria seguirá ejerciendo sus funciones.

Artículo 5

Las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) como la instancia inmediata previa en la que habrá de intentarse la solución de todos los conflictos que se produzcan en el ámbito del presente convenio colectivo.

Los acuerdos se adoptaran por más del cincuenta por ciento de cada una de las dos representaciones.

Cualquier conflicto derivado de la interpretación o aplicación del convenio que pueda ser planteado por alguna de las partes, o por ambas, requerirá su presentación a la CIVEA que resolverá en el plazo máximo de un mes.

En caso de discrepancia, cada uno de los miembros presentara en el plazo máximo de diez días un escrito motivado sobre su propuesta de decisión.

En el plazo máximo de un mes la Comisión procederá a dictar la resolución que corresponda. Si transcurrido dicho plazo no se alcanzase un acuerdo, las partes podrán proponer el nombramiento de uno a 3 mediadores que deberán resolver en el plazo de un mes desde su nombramiento que deberá efectuarse de mutuo acuerdo. También podrá recurrirse al arbitraje, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Capítulo 4 Artículo 6

Organización del trabajo

Artículo 6 Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.

La organización del trabajo en el Consejo de Estado es facultad exclusiva del mismo sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidas a los representantes de los trabajadores.

El Consejo de Estado estructurará su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos y los grupos de clasificación profesional.

Capítulo 5 Artículos 7 a 9

Provisión de vacantes, contratación e ingreso

Artículo 7

7.1. Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral se proveerán con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:

- Ingreso libre - Promoción profesional. - Reingreso - Otras formas de movilidad previstas en el convenio. El trabajador que solicite su reingreso tras una excedencia, en el plazo y forma concedida para ello, tendrá derecho a ocupar la primera vacante del mismo grupo y características, siempre que no se...

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