Convenio colectivo– Resolución de 18 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa “Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, Sociedad Anónima” (código número 28100482012013)

SecciónD - Anuncios
EmisorCONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA
Rango de LeyResolución

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, Sociedad Anónima", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 22 de abril de 2013; completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 18 de octubre de 2013.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

Octavo Convenio Colectivo de Atresmedia Corporacióde Medios de Comunicación, S.A. 2013 - 2016

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
Artículo 1 Ámbito funcional

Las normas recogidas en el presente Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales entre la empresa con CIF A-78839271, actualmente denominada Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., independientemente de las modificaciones futuras que pudiesen aplicarse a la denominación de la misma, y el personal que presta o preste sus servicios en los centros de trabajo de la empresa, con las exclusiones establecidas en el artículo 3.

Artículo 2 Ámbito territorial

Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. situados en la Comunidad de Madrid, ya constituidos o que puedan constituirse en el futuro durante el tiempo de su vigencia. En caso de que en el futuro la Empresa constituyera algún centro de trabajo fuera de la Comunidad de Madrid, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. se compromete a que el contenido del presente Convenio Colectivo se aplique a los trabajadores de dichos centros de trabajo.

Artículo 3 Ámbito personal

El presente Convenio Colectivo afectará a todo el personal que presta o preste sus servicios en la empresa mediante contrato laboral, cualesquiera que fueran sus cometidos, si bien las condiciones establecidas en el mismo podrán ser mejoradas, en su caso, mediante contrato individual.

Quedan expresamente excluidos:

  1. Directores, Subdirectores y personal de alta dirección. B) Los contratados para la ejecución de actividades artísticas, que se regirán por lo pactado en sus respectivos contratos y en las normas específicas que les sean de aplicación.

  2. Los agentes comerciales o publicitarios y, en general, los profesionales liberales, asesores y colaboradores vinculados a la empresa por contratos de prestación de servicios.

  3. El personal perteneciente a empresas que tengan formalizado un contrato civil de prestación de servicios con Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.

Artículo 4 Vigencia y denuncia del convenio

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, al día siguiente de su firma. Su vigencia finalizará el 31 de diciembre del 2016, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes sobre la fecha prevista para su término.

Denunciado el Convenio Colectivo se mantendrá en vigor el contenido normativo del mismo hasta que se pacte un nuevo Convenio o hasta que deje de tener efecto la ultraactividad, aplicando en cualquier caso en este punto la legislación vigente.

En caso de no ser denunciado quedará automáticamente prorrogado, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Compensación y absorción

La empresa podrá operar la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad

Siendo lo pactado un todo orgánico indivisible, se considerará el Convenio nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que por las Autoridades Administrativas o Laborales competentes no fuese aprobado algún pacto fundamental, a juicio de cualquiera de las partes, al quedar desvirtuado el Convenio Colectivo.

Artículo 7 Comisión de vigilancia e interpretación del Convenio Colectivo

Para la interpretación y cumplimiento del Convenio Colectivo se constituirá una Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Esta Comisión estará formada por tres miembros, como máximo, de la representación de los trabajadores y otros tantos de la representación de la Empresa, siendo aconsejable que sean de los que, en su día, hubieran negociado el Convenio. Ambas partes podrán asistir con asesores, con voz pero sin voto.

Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

  1. Interpretación de las cláusulas del Convenio sobre las que surjan discrepancias. b) Vigilancia y seguimiento de lo pactado en el Convenio. c) Facultad de conciliación previa y no vinculante en los conflictos colectivos. Procedimiento de actuación de la Comisión: 1. La Comisión se reunirá cuando se le presente cualquiera de los problemas incluidos en el ámbito de las funciones que le son propias y, como mínimo, con carácter trimestral. 2. Desde el momento en que se le plantee un problema, la Comisión deberá reunirse en un máximo de 7 días, y la decisión se tomará en un máximo de otros 7 días. 3. Los acuerdos de la Comisión de Vigilancia se tomarán por mayoría simple y, para que sean válidos, a la reunión deberá acudir un mínimo de 4 miembros, siempre con carácter paritario. 4. La Comisión de Vigilancia podrá hacer las consultas y recabar la información que en cada caso considere oportunas. 5. De todas las actuaciones de la Comisión se levantará un acta, que será firmada por sus componentes.

Artículo 8 Descuelgue

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo al contenido del art. 82.3 del E.T., se podrá proceder, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y previo desarrollo de un periodo de consultas de duración no superior a 15 días, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo b) Horario y distribución del tiempo de trabajo c) Régimen de trabajo a turnos d) Sistema de remuneración y cuantía salarial e) Sistema de trabajo y rendimiento f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del E.T. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión de Vigilancia del Convenio. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión de Vigilancia, o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito equivalente al del presente Convenio, previstos en el art. 83 del E.T. para solventar de forma efectiva las discrepancias surgidas en la negociación.

Capítulo II Artículos 9 a 13

Jornada, horarios, vacaciones, permisos retribuidos y excedencias

Artículo 9 Jornada anual

La jornada anual se establecerá cada año de acuerdo con el calendario laboral correspondiente, que será publicado por la empresa en cada centro de trabajo en los quince días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La jornada de trabajo anual, descontadas las catorce fiestas, los veintidós días laborables de vacaciones, los descansos semanales y los días de permiso retribuido de Semana Santa y Navidad, será de 1.744 horas de trabajo efectivo, en función de la jornada semanal de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

Por cada una de las fiestas del calendario laboral que se celebre en sábado, corresponderá un día más de permiso retribuido. Estos días se disfrutarán en la fecha que el trabajador solicite, previa conformidad de la empresa, atendiendo a las necesidades del servicio.

Para los trabajadores asignados al horario de Fin de Semana sólo tendrán carácter de recuperables las fiestas oficiales que se celebren en viernes y sábado y las comprendidas en los periodos de Navidades y de Semana Santa. No tendrán ese carácter el resto de las fiestas que coincidan con su descanso semanal.

Los descansos no tendrán la consideración de trabajo efectivo, excepto en la jornada continuada, en la que se establece un período de descanso de 20 minutos, que se considerará como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 10 Horarios y turnos de trabajo

El establecimiento y la ordenación de los horarios de trabajo, habida cuenta de la especial naturaleza de la actividad, es facultad de la empresa, que la ejercitará sin otras limitaciones que las derivadas de lo dispuesto en las Leyes y en el presente Convenio.

  1. Condiciones mínimas de los horarios:

Como regla general la empresa ordenará los horarios respetando los mínimos siguientes:

- Que la jornada ordinaria de trabajo no supere las 9 horas diarias. - Que la distribución de la jornada...

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