Convenio colectivo– Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa “Hidráulica de Santillana, Sociedad Anónima” (código número 28002002011981)

SecciónD - Anuncios
EmisorCONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA
Rango de LeyResolución

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Hidráulica de Santillana, Sociedad Anónima", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 8 de abril de 2012; completada la documentación exigida en los artículos 6y7delRealDecreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 19 de diciembre de 2012.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DE HIDRÁULICA SANTILLANA S.A.U. PARA LOS AÑOS 2010-2013

TITULO I Artículos 1 a 6

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito funcional y territorial

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en la empresa Hidráulica Santillana S.A.U. en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2 Ámbito personal

Las condiciones laborales establecidas en el presente Convenio serán de aplicación a todos los trabajadores de plantilla, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Artículo 3 Ámbito temporal

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, permaneciendo vigente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 4 Denuncia del Convenio

El Convenio quedará prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denuncie con una antelación de cuatro meses a la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el convenio y en el plazo máximo de un mes a partir de su denuncia, se constituirá la comisión negociadora y se iniciara efectivamente su negociación.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente.

Artículo 6 Comisión paritaria

Para velar por la aplicación, cumplimiento e interpretación de lo estipulado en éste Convenio, se crea una Comisión Paritaria formada por dos miembros, uno en representación de la Dirección de la Empresa y otro por la representación de los trabajadores. En caso de fuerza mayor o impedimento justificado para la asistencia a reunión, debidamente convocada, ambos representantes podrán ser sustituidos - autorizándolo debidamente -, por las personas en quienes así deleguen con derecho a voz y voto. Asimismo, las dos representaciones podrán ser asistidas en las reuniones de esta Comisión por asesores.

La Comisión Paritaria podrá hacer públicos los acuerdos de interés general o cuando afecten a un número significativo de trabajadores.

TITULO II Artículos 7 a 18

Dirección de la actividad laboral

Capítulo I Artículo 7

Organización del trabajo

Artículo 7 Estabilidad en el Empleo

De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos en éste Convenio se entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas.

Mensualmente, si diera lugar, se facilitará a la representación de los trabajadores por el departamento de personal razón de las altas y bajas habidas durante el periodo.

Capítulo II Artículo 8

Movilidad funcional

Artículo 8 Polivalencia

La dimensión y las condiciones específicas de la empresa requieren la polivalencia de funciones entre los trabajadores de categoría profesional equivalente, todo ello con el fin de conseguir un mayor aprovechamiento de sus conocimientos y habilidades y un mejor rendimiento en el tiempo de trabajo.

  1. Sistema de clasificación profesional.

    1.1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

    1.2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

    1.3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.

    1.4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

    1.5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo, o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

  2. Movilidad funcional.

    2.1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

    2.2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

    2.3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    2.4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables.

    Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.

    2.5. El cambio de funciones distintas de las pactadas o incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Capítulo III Artículos 9 a 18

Ordenación del tiempo de trabajo

Artículo 9 Jornada de Trabajo

Con carácter general en materia de jornada de trabajo y descansos, se estará a lo establecido en las normas legales vigentes.

Durante la vigencia de éste Convenio la jornada de trabajo será de treinta y cinco horas semanales o de mil quinientas sesenta y dos horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Para el personal de trabajo en régimen de turnos, cuyos puestos deberán estar cubiertos durante las veinticuatro horas del día todos los días de la semana y todas las semanas del año, regirá la jornada en su cómputo anual.

Cuando existan razones organizativas, técnicas o productivas por acuerdo entre Empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer una distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Sin detrimento de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, respetando el descanso entre jornadas, el número de horas de trabajo efectivo podrá ser superior a nueve diarias, cuando así se acuerde entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores. En cuanto a la regulación de la jornada...

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