Convenio colectivo– Resolución de 15 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa “Madrid Theme Park Management, Sociedad Limitada Unipersonal” (código número 28100052012011)

SecciónD - Anuncios
EmisorCONSEJERÍA DE EMPLEO, MUJER E INMIGRACIÓN
Rango de LeyResolución

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Madrid Theme Park Management, Sociedad Limitada Unipersonal", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 20 de diciembre de 2010; completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, y en el Decreto 15/2010, de 18 de marzo, por el que se fusionan la Consejería de Empleo y Mujer y la Consejería de Inmigración y Cooperación de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 15 de junio de 2011.-El Director General de Trabajo, PS (Orden 1154/2011, de 27 de abril), la Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO MADRID THEME PARK MANAGEMENT S.L.U.

CAPITULO I Artículos 1 a 5
Art. 1 Determinación de las partes

El presente Convenio Colectivo se pacta entre la empresa Madrid Theme Park Management S.L.U. (PARQUE WARNER) de una parte y el Comité de Empresa de la misma, de otra, estando integrada la comisión negociadora por las personas que suscriben el acta de firma del presente Convenio Colectivo.

Art. 2 Ámbito de aplicación

Lo establecido en el presente Convenio es de aplicación y regirá para todos los empleados de la empresa Madrid Theme Park Management S.L.U. con excepción de Dirección General, Directores y Gerentes y de los estudiantes que, por desarrollo de su formación académica, realicen actividades de carácter formativo en la empresa en virtud de convenios de colaboración suscritos entre esta y cualquier entidad educativa, o en aquellos casos de becas concedidas por la empresa.

Art. 3 Vigencia y Denuncia

El convenio tendrá una duración de cuatro años, extendiéndose su vigencia desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, salvo aquellos artículos que señalen una vigencia específica para su contenido.

La denuncia del convenio deberá realizarse al menos con 30 días antes de la expiración de la vigencia del mismo, mediante notificación escrita a la otra parte. Dicha denuncia será registrada oficialmente ante el organismo administrativo competente.

Art. 4 Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de aplicación práctica, serán consideradas en cómputo anual global, pero siempre con referencia a cada empleado en su respectiva categoría.

Art. 5 Compensación y absorción

Las condiciones establecidas en el presente Convenio compensan y absorben las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen. A este respecto, las disposiciones legales o Convenios Colectivos futuros que impliquen variación en todos o en algunos conceptos económicos o de condiciones de trabajo únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual y sumadas a las vigentes con anterioridad a este acuerdo, superan el nivel total de este. En caso contrario se considerarán absorbidas.

No obstante, la estructura retributiva de los contratos suscritos antes de la entrada en vigor del presente Convenio deberá adaptarse, en conceptos y cuantías, a lo establecido en el mismo, de forma tal que si el salario total global anual derivado de la aplicación del Convenio más lo establecido en conceptos específicos no previstos en el mismo fuera inferior al pactado en el contrato, la diferencia será abonada al trabajador como un "complemento personal". Dicho complemento no será absorbible ni compensable y será revisable en el mismo porcentaje que el salario base, para el personal contratado indefinidamente antes de la fecha de firma del presente Convenio Colectivo.

CAPITULO II REGIMEN DE TRABAJO Artículos 6 a 11
Art. 6 Organización del trabajo

La organización del trabajo con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad exclusiva de la Dirección de la Empresa. En el ejercicio de sus facultades organizativas y directivas, la empresa podrá establecer los sistemas de racionalización y/o división del trabajo oportunos, que deberán respetar, en todo caso, la dignidad del trabajador y su formación profesional. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien este delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden dentro del contenido general de la prestación laboral con los niveles de eficacia y eficiencia marcados por la compañía.

A título meramente enunciativo la dirección de la empresa tendrá las siguientes facultades:

- Crear, modificar, trasladar o suprimir unidades y dependencias de la empresa. - Adscribir a los empleados a las tareas, rutas, turnos y dependencias necesarias en cada momento propias de su categoría o grupo profesional.

- Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos, relaciones con los visitantes, uniformes, impresos, procedimientos, etc.

- Determinar las plantillas necesarias en cada momento. - Cualquier otra necesidad para el buen funcionamiento del servicio y el mantenimiento de la calidad del mismo.

Sin merma de la facultad aludida en los párrafos anteriores los representantes de los empleados tendrán las funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc. en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

Art. 7 Clasificación Profesional

Los trabajadores afectados por el presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran equivalentes. El Anexo 1 recoge la clasificación profesional y la definición de las funciones que se adscriben a cada grupo profesional. La enumeración de éstas es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener previstas todas ellas, ni excluye otras ya existentes o por crear.

Se podrán establecer niveles salariales diferentes en un mismo grupo profesional, en función de las especiales características de las funciones adscritas a cada nivel profesional que exijan un tratamiento retributivo diferenciado.

Art. 8 Clasificación por permanencia

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, se clasificará según la permanencia en la Empresa de la forma siguiente:

* Personal de ESTRUCTURA: Personal cuyas funciones se desarrollan a lo largo de todo el año y que cuya relación laboral con la empresa se rija por un contrato indefinido.

* Personal de TEMPORADA: Personal que presta sus servicios de forma parcial durante el año, siendo requerido para trabajar normalmente en el período de apertura al público del Parque, no trabajando los doce meses del año, o que incluso superando los doce meses, estén contratados mediante un contrato temporal (obra, eventual, etc...) o de temporada.

La empresa podrá utilizar cualquiera de las modalidades de contratación que la legislación vigente en cada momento le permita, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y finalidad.

No obstante lo anterior, las partes expresamente pactan que, además de la celebración de contratos indefinidos, podrán suscribirse contratos de duración determinada de acuerdo con los supuestos establecidos legalmente en cada momento, con las particularidades siguientes, atendiendo a las especiales características de la actividad. En este sentido se considerará personal de TEMPORADA:

  1. Los empleados Fijos de Trabajo Discontinuo (en adelante, FTD): siendo estos aquél personal cuya relación laboral tenga una duración de máximo 10,5 meses (y pudiendo su periodo de prestación de servicios darse en 2 años naturales distintos).

  2. Los empleados contratados mediante contrato Eventual: con referencia a esta modalidad contractual las partes expresamente establecen la formulación de la misma cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exijan, aún tratándose de la actividad normal dentro de la empresa. Las partes pactan que su duración máxima será de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en el que produzcan dichas causas.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por un período inferior al máximo establecido, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

  3. Contrato por obra o servicio determinado: con referencia a esta modalidad de contratación, se identifican como trabajos ó tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, además de los supuestos expresamente contemplados por la ley, los siguientes:

    x Para cubrir el incremento de visitantes producido...

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