DECRETO 77/2001, de 14 de junio, por el que se establecen determinados controles de los sistemas de medida montados sobre camiones-cisterna destinados al transporte y suministro de carburantes y combustibles líquidos.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Empleo
Rango de LeyDecreto

En el marco del artículo 149.1.12 de la Constitución, la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentran el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico del Estado y la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de diciembre de 1988 por la que se regulan los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, que reglamenta las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia

exclusiva en materia de Industria con sujeción a las normas que el Estado dicte en materia, entre otras, de hidrocarburos. Asimismo, el artículo 28.1.8 asigna a la Comunidad de Madrid las competencias de ejecución en materia de pesas y medidas.

Igualmente, el Decreto 312/1999, de 28 de octubre, de estructura de la Consejería de Economía y Empleo, establece en su artículo 14.2.d, entre las atribuciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, las funciones de metrología.

La Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid establece, entre otros, al amparo de su artículo 3, como derecho de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. Asimismo, en su artículo 6, establece la obligación por parte de los Poderes Públicos de ejercer la adecuada vigilancia del mercado por medio de controles que garanticen la seguridad y calidad de los bienes, productos y servicios, quedando englobada en dicha seguridad la protección frente a productos o servicios perjudiciales para sus intereses económicos.

Por otro lado, el suministro de hidrocarburos a instalaciones fijas de consumidores finales constituye una actividad económica que afecta muy directamente a los intereses y derechos que los consumidores y usuarios tienen reconocidos. Dado que para los sistemas de medida utilizados en este tipo de transacciones no se ha establecido regulación metrológica posterior a la puesta en mercado de los mismos, resulta necesario establecer un control de mercado que permita garantizar que las cantidades suministradas a los propietarios de este tipo de instalaciones sean medidas mediante sistema que cumplan la legislación metrológica vigente y cuyos errores de medida estén dentro de unos márgenes preestablecidos.

Por todo lo anterior expuesto, la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias en materia de metrología, dicta mediante el presente Decreto los procedimientos de control anual y después de reparación que permitirán asegurar el correcto funcionamiento de los sistemas de medida instalados sobre camiones-cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro, a instalaciones fijas de consumidores finales situadas dentro de su ámbito territorial, de líquidos de poca viscosidad (viscosidad £ 20mPa.s) y almacenados a la presión atmosférica, con excepción de los líquidos alimentarios.

En la elaboración de la presente norma ha sido consultado el Consejo de Consumo.

El presente Decreto ha sido informado por el Consejo Económico y Social.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2001,

DISPONGO

Capítulo I Artículo 1

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto y definición

El presente Decreto tiene por objeto establecer un sistema de controles anuales y de después de reparación o modificación para los sistemas de medida instalados sobre camiones-cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro a instalaciones fijas de consumidores finales situadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de líquidos de poca viscosidad (viscosidad £ 20mPa.s) y almacenados a la presión atmosférica, con excepción de los líquidos alimentarios, denominados en adelante sistemas de medida montados sobre camiones-cisterna.

Se entenderá por camión-cisterna, a los efectos del presente Decreto, aquel vehículo rígido o articulado construido para transportar líquidos que comprende una o varias cisternas que van fijadas sobre dicho vehículo, forman parte integrante del chasis del mismo o van montadas sobre un remolque o semirremolque arrastrado por éste.

Capítulo II Artículos 2 a 9

Control después de reparación o modificación

Artículo 2

Reparadores autorizados

La reparación o modificación de un sistema de medida montado sobre camión-cisterna sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

Artículo 3

Actuaciones de los reparadores

La persona o entidad que haya reparado o modificado un sistema de medida montado sobre camión-cisterna, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustarlo a cero, permitiéndose una tolerancia de ± 0,1 por 100. El reparador colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 4

Tarjeta de Control

Una vez realizado el primer control anual, o después de reparación o modificación, la Dirección General de Industria, Energía y Minas o los organismos autorizados por ésta emitirán una Tarjeta de Control debidamente sellada y diligenciada en la que queden reflejadas las características principales del sistema de medida y los controles anuales y de después de reparación o modificación realizados sobre éste. La forma de la Tarjeta de Control será la definida en el Anexo I.

Dichas tarjetas estarán, en todo momento, a disposición de la Administración Pública competente, para lo cual deberán llevarse en el camión-cisterna sobre el que vaya montado el sistema de medida.

A partir de la fecha de entrega de dichas tarjetas por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas o los organismos autorizados por ésta al poseedor del sistema de medida, el reparador que efectúe una reparación en dicho sistema deberá dejar constancia de la misma en la mencionada Tarjeta de Control.

Artículo 5

Sujetos obligados y solicitudes

  1. Una vez reparado o modificado un sistema de medida montado sobre camión-cisterna, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Dirección General de Industria, Energía y Minas o a los organismos autorizados por ésta, con indicación del objeto de la reparación o especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar el control del sistema de medida después de su reparación o modificación antes de su nueva puesta en servicio.

  2. La solicitud de control se presentará acompañada de una fotocopia de la Tarjeta de Control de dicho sistema de medida.

Artículo 6

Procedimiento y plazo de ejecución

  1. El procedimiento de control después de reparación o modificación de un sistema de medida montado sobre camión-cisterna será el que se determina en el Anexo II.

  2. Una vez presentada la solicitud de control del sistema de medida después de reparación o modificación, la Dirección General de Industria, Energía y Minas o los organismos autorizados por ésta dispondrán de un plazo máximo de quince días para proceder a su ejecución. Hasta tanto ésta no se realice, el sistema de medida podrá estar en servicio desde el momento en el que se haya realizado la solicitud.

Artículo 7

Errores máximos permitidos

Los errores máximos permitidos en el control después de reparación o modificación serán los establecidos en el apartado 2.3 del Anexo II.

Artículo 8

Conformidad

  1. Superado el control después de reparación o modificación del sistema de medida, la Dirección General de Industria, Energía y Minas o los organismos autorizados por ésta declararán la conformidad de dicho sistema para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento, de una etiqueta de control que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el Anexo IV, así como la emisión de un Certificado que acredite el control efectuado, debiendo colocarse nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo el control. Asimismo, dejarán constancia de dicha actuación en la Tarjeta de Control definida en el Anexo I.

  2. El control después de reparación o modificación surtirá los efectos del control anual en lo referente a plazo de validez.

Artículo 9

No superación del control

Cuando un sistema de medida no supere el control después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su diseño o funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias. Dicha circunstancia se hará constar mediante la adhesión en el elemento indicador de una etiqueta de inhabilitación para el servicio que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el Anexo V y la estampación del texto "NO SUPERADO" en la casilla correspondiente de la Tarjeta de Control.

Capítulo III Artículos 10 a 14

Control anual

Artículo 10

Sujetos obligados y solicitudes

  1. Los poseedores de sistemas de medida montados sobre camiones-cisterna que...

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