ORDEN 1931/2009, de 24 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación y la calificación en el Bachillerato y los documentos de aplicación.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 36 las características de la evaluación y de la promoción en el Bachillerato, y en su artículo 37 los requisitos que han de reunir los alumnos para obtener el título de Bachiller y sus efectos académicos y laborales.

Por su parte, el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, dedica sus artículos 12 a 15 a la evaluación, promoción y titulación de la etapa en consonancia con la mencionada Ley Orgánica. Dicho Real Decreto, además, en su disposición adicional primera, ha determinado los documentos oficiales de evaluación y movilidad.

El Decreto 67/2008, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, recoge los principios que se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación del alumnado.

Una vez aprobada la Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la Orden 3894/2008, de 31 de julio, por la que se ordenan y organizan para las personas adultas las enseñanzas de Bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia en la Comunidad de Madrid, procede ahora regular la evaluación en esta etapa, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada, de manera que se asegure la coherencia del proceso de evaluación y se establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior

DISPONGO

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

  1. Por la presente Orden se regulan la evaluación, la calificación, la promoción y la titulación en el Bachillerato, así como los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de dicha etapa.

  2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que debidamente autorizados impartan enseñanzas de Bachillerato.

Capítulo I Artículos 2 a 7

Evaluación, calificación, promoción y titulación

Artículo 2

Carácter de la evaluación

  1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias.

  2. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. Los centros establecerán en su reglamento de régimen interior el número máximo de faltas por curso y materia, justificadas o no, a partir del cual se hace imposible la aplicación de la evaluación continua, así como los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo.

  3. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación establecidos en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán el referente fundamental para valorar, tanto el grado de adquisición de los contenidos como el de la consecución de los objetivos.

  4. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación final ordinaria. Esta prueba, que se celebrará en los primeros días de septiembre, será elaborada por los departamentos de coordinación didáctica responsables de cada materia o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, que también establecerán los criterios de calificación.

  5. El profesor de cada materia decidirá al término del curso si el alumno ha alcanzado los objetivos de la misma, tomando como referente lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

  6. Los profesores evaluarán, tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, incorporarán en la memoria de fin de curso el análisis de los resultados de dicha evaluación, tanto en lo que afecta a los alumnos como en lo que afecta a la práctica docente.

Artículo 3

Evaluación continua y evaluación final

  1. El proceso de evaluación de los alumnos incluirá dos tipos de actuación: La evaluación continua que se realiza a lo largo de todo el proceso de aprendizaje y la evaluación final que valora los resultados conseguidos por el alumno al término del período lectivo.

  2. En la evaluación se apreciará la madurez académica del alumno en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, al término de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

Artículo 4

Calificaciones

  1. Los resultados de la evaluación en el Bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5.

  2. En los documentos de evaluación del alumnado al que se haya aplicado alguna de las convalidaciones o correspondencias de acuerdo con la normativa en vigor que las regule, se hará constar esta circunstancia con la expresión "CV". En el caso de que se haya aprobado una exención total en Educación Física para los alumnos que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza o para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, dicha exención se hará constar en los documentos de evaluación con la expresión "EX".

  3. Cuando el alumno no se presente a la prueba extraordinaria de una materia no superada en la evaluación final ordinaria, el hecho se consignará con la expresión "NP".

  4. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una "Mención Honorífica", siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables. Las "Menciones Honoríficas" serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, a propuesta documentada de los profesores que hayan impartido la misma. El número de "Menciones Honoríficas" por materia en un curso no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la "Mención Honorífica" se consignará en los documentos de evaluación con la expresión "10-M".

  5. Los equipos evaluadores de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán conceder "Matrícula de Honor" a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias del Bachillerato y cuya calificación media entre las materias de segundo de Bachillerato sea 9 o superior. El límite para la concesión de la "Matrícula de Honor" es de uno por cada 20 alumnos de segundo de Bachillerato del centro o fracción superior a 15. La obtención de la "Matrícula de Honor" se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica, y podrá dar lugar a las compensaciones que determine la Consejería de Educación.

  6. La nota media del expediente de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas y superadas que integren el itinerario educativo del alumno, incluyendo la de las enseñanzas de Religión, y también todas las materias superadas que, con motivo de un cambio de modalidad o de normas de prelación, pudieran exceder el itinerario educativo del alumno al que se refiere el artículo 5 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio. En dicha nota media no se computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de exención. La nota media del Bachillerato se expresará con dos decimales y se redondeará a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

  7. Para los alumnos que se incorporen al segundo curso por tener convalidado u homologado por el Ministerio de Educación el primer curso por estudios o títulos extranjeros, la nota media se calculará computando únicamente las materias cursadas y superadas correspondientes al segundo curso.

  8. Las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Artículo 5

Promoción

  1. Se promocionará a segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas en primero o se tenga evaluación negativa en dos materias, como máximo.

  2. Quienes promocionen a segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior, sin perjuicio de las posibilidades de cambios en el itinerario educativo del alumno recogidas en el artículo 11 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio. Los departamentos de coordinación didáctica en los centros públicos o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, asumirán las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos que tengan materias pendientes del curso anterior. A este fin propondrán a los alumnos un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron aquella calificación.

  3. Los...

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