Orden 1187/2008, de 26 de mayo, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se adicionan servicios mínimos complementarios, en el ámbito de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, a los establecidos por Orden 757/2008, de 18 de abril, de esta Consejería (subsanada por Orden 785/2008, de 18 de abril), por la que se establecían servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para los profesionales adscritos al área sanitaria-asistencial (Área D) del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y personal funcionario de Cuerpos y Escalas con funciones de inspección, salud pública, sanitarias, asistenciales, análogas o equivalentes del acuerdo sectorial para el personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales para los días 22-23 de abril y 27-28 de mayo de 2008, al hacerse extensivo por los sindicatos convocantes el llamamiento de huelga para la jornada del 27-28 de mayo de...

SecciónC - Otras Disposiciones
EmisorConsejeria de Familia y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

Vistos los antecedentes obrantes en esta Consejería, relativos a la extensión de la convocatoria de huelga para la jornada del 27-28 de mayo de 2008 a todos los trabajadores y trabajadoras con una relación de empleo de carácter laboral o funcionarial que presten sus servicios en cualquier centro de trabajo, perteneciente a la Consejería de Sanidad, Consejería de Familia y Asuntos Sociales y todos sus Organismos Autónomos, y examinados los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de abril de 2008, tiene entrada en la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid escrito de 22 de abril de 2008, suscrito por don Santiago Tamames González, en representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores, por doña Merce Serra i Pulles, en representación de la Federación de Servicios de Administraciones Públicas de CC OO de Madrid y por doña Esmeralda Mingo Santos, en representación de la Unión Sectorial Autonómica de CSIT-Unión Profesional, por el que se pone en conocimiento de la Administración Autonómica su decisión de hacer extensiva la convocatoria de huelga prevista para la jornada del 27-28 de mayo de 2008 para todos los trabajadores y trabajadoras con una relación de empleo de carácter laboral o funcionarial que presten sus servicios en cualquier centro de trabajo perteneciente a la Consejería de Sanidad, Consejería de Familia y Asuntos Sociales y todos sus Organismos Autónomos que, por ende, afecta a diversos centros dependientes de esta Consejería de Familia y Asuntos Sociales. Esta convocatoria extiende su ámbito temporal desde las veintidós horas del día 27 de mayo hasta las veintidós horas del día 28 de mayo de 2008.  

Segundo

Con el fin de acordar con el comité de huelga los servicios mínimos a determinar, se han celebrado sendas reuniones los días 22 y 23 de mayo del corriente año, sin que haya resultado posible alcanzar un acuerdo sobre los servicios mínimos a establecer en los centros de esta Consejería, afectados por los paros convocados.

Tercero

Dicha huelga puede afectar a servicios esenciales de la Comunidad de Madrid cuya prestación es necesario garantizar de acuerdo con el artículo 28.2 de la Constitución española y el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, correspondiendo a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales la competencia para la fijación de los servicios mínimos, de forma que a los anteriores antecedentes de hecho le son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo 2 del artículo 28 dispone que la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad.

Como quiera que intentadas las negociaciones oportunas entre esta Consejería y el comité de huelga los días 22-23 de mayo, no resultó posible alcanzar acuerdo sobre los servicios mínimos, esta Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en uso de sus facultades, ha acordado el establecimiento de los servicios mínimos que figuran en la presente Orden.

La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.

El artículo 10 del Real Decreto Ley citado atribuye a la autoridad la determinación de las medidas necesarias destinadas a asegurar el funcionamiento de determinados servicios cuando la huelga sea declarada en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos.

Segundo

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:

a) Los límites del derecho de huelga no son solo los derivados de su acomodación a otros derechos fundamentales, sino a otros bienes constitucionalmente protegidos, entre los que, sin duda alguna, se incluye el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que decidan no secundar la huelga, su libre acceso a los centros de trabajo y al ejercicio de estos en condiciones de higiene y seguridad, el ejercicio del control, vigilancia y conservación de edificios e instalaciones en garantía y prevención de daños a los bienes y a las personas.

Asimismo, el establecimiento de los servicios mínimos se justifica por la necesidad de garantizar a las personas residentes y acogidas en los diversos centros dependientes de esta Consejería de Familia y Asuntos Sociales, una atención en condiciones que permitan su manutención y otros cuidados mínimos indispensables para su vida, salubridad y seguridad.

b) El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de la huelga (STC 11/1981, de 8 de abril, Fundamento Jurídico 18).

c) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamento Jurídico 10).

d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamentos Jurídicos 10 y 15; 53/1986, de 5 de mayo, Fundamento Jurídico 3.o).

e) En las huelgas que se producen en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad (STC 51/1986, de 24 de abril, Fundamento Jurídico 5.o), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.

f) En cuanto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales en la Comunidad de Madrid, la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ha establecido que el acto por el que se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación (STC 26/1981, de 26 de julio, Fundamento Jurídico 16). En orden a la limitación de un derecho, los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó. Por ello, la motivación de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, en definitiva, deben explicarse, siquiera sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios de forma que por los tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (STC 53/1986, Fundamentos Jurídicos 14 y 15; STC 51/1986, Fundamento Jurídico 4.o; STC 27/1989, Fundamentos Jurídicos 4.o y 5.o).

g) La fijación de los servicios mínimos debe ser adoptada por el Gobierno u órgano que ejerza la potestad de Gobierno, y ello, porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos, sean estos del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias en los servicios afectados.

La autoridad más apropiada es la que dispone de las competencias sobre los servicios afectados, pues es la mejor que puede ponderar las necesidades de preservación de los mismos (STC 27/1989, de 3 de febrero, Fundamento Jurídico 2.o).

Tercero

Al amparo de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR