Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Julio de 2008
SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé la implantación progresiva y con carácter general del Bachillerato a partir del año académico 2008-2009.

Una vez establecida por el Gobierno de la Nación la estructura de la etapa y fijadas sus enseñanzas mínimas en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, ha sido aprobado el Decreto 7/2008, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato. Dicha norma, en su disposición final primera, autoriza a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y desarrollo del mismo.

Procede, pues, que se regule la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

  1. ??Por la presente orden se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato, cuyo currículo ha sido establecido para la Comunidad de Madrid por el Decreto 67/2008, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato.

  2. ??La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas del Bachillerato.

Artículo 2

Condiciones de acceso

  1. ??Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos.

  2. ??Asimismo:

    a) El título de técnico, en el caso del alumnado que haya cursado la formación profesional de grado medio tras haber accedido a la misma mediante la superación de la prueba a la que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permitirá el acceso directo a todas las modalidades del Bachillerato.

    b) El título de técnico deportivo a que se refiere el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, obtenido una vez superadas las enseñanzas deportivas del grado medio tras acceder a ellas mediante la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permitirá el acceso directo a todas las modalidades del Bachillerato.

    c) El título de técnico de artes plásticas y diseño, obtenido una vez superado el grado medio de artes plásticas y diseño tras haber accedido a dicho grado medio mediante la superación de la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permitirá el acceso directo a la modalidad de artes del Bachillerato.

  3. ??Podrán acceder también al Bachillerato los alumnos que, sin estar comprendidos en los párrafos anteriores de este artículo, reúnan condiciones para ello de acuerdo con la normativa en vigor aplicable a cada caso.

Artículo 3

Matrícula y permanencia en la etapa

  1. ??Los secretarios de los centros docentes públicos garantizarán que las matrículas de los alumnos, tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, se formalicen con garantías suficientes respecto de la acreditación de los requisitos previos, asegurándose de que se respeta la normativa académica en cuanto a promoción, prelación de materias y validez del itinerario educativo elegido.

  2. ??La permanencia de los alumnos en el Bachillerato en régimen ordinario será de cuatro años como máximo, consecutivos o no. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber superado todas las materias podrán continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato a Distancia y de Bachillerato Nocturno.

  3. ??Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar del director del centro público en el que cursen sus estudios, o de aquel al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas, la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de marzo, y se acompañarán de los documentos acreditativos pertinentes. El director del centro público resolverá en el plazo máximo de quince días, para lo cual podrá recabar los informes que estime pertinentes. Dicha resolución deberá quedar registrada en los documentos oficiales del alumno.

  4. ??Los directores de los centros docentes públicos podrán autorizar de forma excepcional la matriculación de un alumno hasta un mes después del inicio del curso, por causas debidamente documentadas.

  5. ??Los alumnos a los que se refiere el artículo 10.4 formalizarán la matrícula condicional en las materias de segundo curso una vez publicado el cuadro horario del centro, siempre que sea compatible la asistencia a las clases de ambos cursos.

  6. ??No podrá efectuarse matrícula en el Bachillerato en dos regímenes de enseñanza diferentes de forma simultánea, salvo en el caso, recogido en el artículo 8.3, de que los alumnos deban cursar materias que el centro no ofrece en el régimen diurno por razones organizativas.

  7. ??La materia común lengua extranjera en la que se matriculen los alumnos en primer curso será, con carácter general, continuidad de la que se haya cursado como primera lengua extranjera en educación secundaria obligatoria. Excepcionalmente, el alumno podrá cambiar de lengua extranjera en dicha materia común al matricularse en primero si acredita, antes del comienzo del curso, los conocimientos correspondientes a la etapa previa necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia. Lo mismo se aplicará a la materia optativa segunda lengua extranjera.

Artículo 4

Normas de prelación

  1. ??El alumno podrá matricularse en segundo de una materia que requiera conocimientos previos de alguna materia no cursada siempre que curse la materia de primer curso con la que se vincula, de conformidad con el artículo 13.4 del Decreto 67/2008, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, y con su Anexo II.

  2. ??Excepcionalmente, podrá no cursarse la citada materia siempre que se hayan acreditado, antes del comienzo del curso, los conocimientos previos necesarios para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. Esta acreditación se realizará mediante una prueba organizada por el profesorado responsable de la materia o, en su caso, por el departamento de coordinación didáctica correspondiente y su superación tendrá como único efecto habilitar para cursar la materia de segundo. En ningún caso podrá considerarse como materia superada a efectos de lo previsto en el artículo 5.1, y el resultado de la prueba no computará a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato.

Artículo 5

Itinerario educativo del alumno

  1. ??El alumno compondrá su itinerario educativo eligiendo una modalidad, y en su caso vía, del Bachillerato, en la que formalizará explícitamente su matrícula. A efectos de la obtención del título de bachiller, dicho itinerario educativo estará integrado por todas las materias comunes de ambos cursos, seis materias de la modalidad, y en su caso vía, elegida, tres de primero y tres de segundo, y dos materias optativas, una en primero y una en segundo, todo ello de acuerdo con lo expresado en los apartados siguientes.

  2. ??En primero el alumno, además de cursar todas las materias comunes de ese curso, elegirá tres materias de su modalidad y, en su caso, vía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta orden. Para ello contará con la orientación educativa necesaria que el centro le facilitará, teniendo en cuenta las posibilidades organizativas del mismo. Asimismo, cursará una materia optativa de su elección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

  3. ??En segundo curso, además de todas las materias comunes, cursará tres materias de la modalidad, y en su caso vía, que haya elegido. Asimismo, cursará una materia optativa de su elección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Para cursar una materia de segundo sometida a prelación se estará a lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 6

Currículo

  1. ??Se entiende por currículo del Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

  2. ??Los currículos de las materias comunes y de las materias de modalidad del Bachillerato son los que se incluyen en el Anexo I del Decreto 67/2008, de 19 de junio. Los currículos de las materias optativas se regirán por lo establecido en el artículo 9 de esta Orden.

  3. ??Los centros promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades...

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