DECRETO 62/1999, de 6 de mayo, por el que se crea el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyDecreto

La Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, prevÈ en el apartado 1 de su artÌculo 22 que los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesiÛn, cuyo ·mbito territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid, podr·n constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid.

En relaciÛn con la profesiÛn de Abogado, existen en esta Comunidad AutÛnoma dos Colegios Profesionales: el Colegio de Abogados de Alcal· de Henares, cuyo ·mbito de competencias se extiende al territorio del partido judicial de Alcal· de Henares, y el Colegio de Abogados de Madrid, que extiende sus competencias al resto del territorio de esta Comunidad AutÛnoma.

Las Juntas de Gobierno de ambos Colegios acordaron en su dÌa, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales, la creaciÛn del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. Dicha iniciativa fue posteriormente ratificada, junto con los Estatutos del referido Consejo, por la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Alcal· de Henares de 12 de diciembre de 1998 y la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Madrid de 17 de diciembre del mismo aÒo.

El presente Decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artÌculo 22, de la Ley 19/1997, de 11 de julio, en virtud del cual la creaciÛn de los Consejos AutonÛmicos de Colegios se har· en todo caso mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid. En este ·mbito territorial y profesional debe reconocerse, como precedente del Consejo que mediante este Decreto se crea, el denominado Consejo de Colegios de la Comunidad de Madrid que ha venido funcionando hasta la fecha como Ûrgano desconcentrado del Consejo General de la AbogacÌa EspaÒola, existiendo cierta continuidad en el ejercicio de sus funciones que aconseja la inclusiÛn de una disposiciÛn transitoria que regule una soluciÛn de continuidad entre el Ûrgano preexistente y el nuevo Consejo de Colegios.

Sin perjuicio de lo anterior, se prevÈ expresamente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del citado artÌculo 22 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, que el Consejo AutonÛmico creado por este Decreto tendr· personalidad jurÌdica desde que, estando en vigor el presente Decreto, se constituyan formalmente sus Ûrganos de...

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