DECRETO 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de la Comunidad de Madrid.

PREÁMBULO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, la Comunidad de Madrid tiene atribuidas las competencias de promoción y ordenación del Turismo en su ámbito territorial.

El Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, incluye en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma. Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos de las empresas turísticas, determinando su clasificación.

Por lo que se refiere a la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de turismo, el artículo 6, apartado f), de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo, establece la competencia en materia de ordenación del sector turístico. En el mismo sentido, el artículo 12, apartado b), del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, atribuye a la Dirección General de Turismo la competencia en materia de ordenación del sector turístico y de su infraestructura.

El sector de alojamiento hotelero representa uno de los pilares fundamentales en la economía de la Comunidad de Madrid, constituyendo en la actualidad una de las ofertas más sólidas y diversificadas de Europa. El Decreto 120/1985, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la autorización y clasificación de los establecimientos de hostelería de la Comunidad de Madrid, supuso una respuesta a las necesidades y exigencias de su momento.

El respeto al principio de la libertad de precios, en aras a potenciar el principio de libertad empresarial, junto a una mayor liberalidad a la hora de fijar los requisitos mínimos de los establecimientos, fundamentan la necesidad de poner al día la normativa aplicable. Asimismo, la necesidad de refundir en un solo texto el Decreto 120/1985 y las Órdenes de 4 de diciembre de 1987; 3601/1989, de 20 de septiembre y 19 de junio de 1968, constituye otro de los objetivos del presente Decreto.

Se ha suprimido la necesidad de obtención de la Licencia Municipal de Funcionamiento como requisito previo a la emisión de la autorización y clasificación turística, a fin de deslindar las competencias municipales exclusivas en materia de seguridad, de los requisitos técnicos mínimos necesarios para la clasificación turística, competencia de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica a través de la Dirección General de Turismo.

Teniendo en cuenta la importancia que el turismo de negocios tiene en nuestra Comunidad, se ha introducido como novedad la dotación de medios que permitan a los usuarios la utilización de nuevas tecnologías informáticas y telemáticas en aquellos establecimientos de categorías superiores.

Por otro lado, a fin de mantener un alto nivel de calidad, se ha llevado a cabo un amplio estudio de las necesidades del sector, atendiendo por un lado a las demandas de los empresarios y consumidores y por otro a la experiencia de los años transcurridos desde la entrada en vigor del anterior Decreto. Todo ello ha dado como resultado la elevación del nivel de calidad en los establecimientos, destacando la especial atención prestada a los alojamientos clasificados como Hostales y Pensiones.

Con la finalidad de garantizar el volumen de ocupación de los establecimientos hoteleros, se ha introducido una previsión mediante la cual no se permite la ocupación y facturación más de una vez por día o jornada de las habitaciones de los establecimientos, salvo autorización expresa o comunicación, en su caso, del órgano competente en materia de turismo.

Dentro del marco general de la política autonómica en relación con la calidad del sector y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, se prevé la posibilidad de establecer requisitos adicionales de calidad en aquellos establecimientos que se encuentran incluidos en las áreas declaradas especiales, bien por constituir áreas de preferente uso turístico o zonas turísticas saturadas que requieran una especial protección, por razones de exceso de oferta o protección del medio ambiente.

Sobre la base de todo lo anterior y en respuesta a las demandas del sector, así como a la salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios, se ha tratado de confeccionar una norma eficaz que ordene el sector del alojamiento hotelero en la Comunidad de Madrid.

El Decreto está estructurado en un Título Preliminar, cuatro Títulos, dos Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales, así como un Anexo en el que se establecen los modelos de placas que habrán de exhibir los establecimientos de alojamiento turístico.

El Título Preliminar contiene ocho disposiciones de carácter general.

El Título I denominado 'Ordenación de la Actividad' regula en dos capítulos el régimen de autorizaciones y el de dispensas.

El Título II, 'Régimen de precios', sobre la base del principio de libertad de precios enfatiza la publicidad de los precios de los servicios ofertados, sin necesidad de declararlos a la administración turística.

El Título III, 'Requisitos mínimos por clasificación y categoría', contiene cuatro capítulos, de los cuales los tres primeros están dedicados a establecer las condiciones mínimas que han de reunir las diferentes modalidades de establecimientos de alojamiento (hoteles, hoteles-apartamentos, pensiones y casas de huéspedes), dependiendo de su clasificación, y un cuarto capítulo que establece las disposiciones comunes a todos los establecimientos hoteleros.

El Título IV regula el régimen de infracciones y sanciones.

Se ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas del Sector.

Se ha consultado al Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión de 10 de julio de 2003,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45
Capítulo Único Artículos 1 a 8
Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos comerciales abiertos al público, dedicados a prestar alojamiento turístico de carácter temporal, profesional, habitualmente y mediante precio, en habitaciones y/o apartamentos, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de acuerdo con las especificaciones que en el mismo se determinan.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente norma será de aplicación a los establecimientos ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Quedan excluidos:

  1. Los alojamientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

  2. La simple tenencia de huéspedes con carácter estable, y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

  3. Albergues, residencias de ancianos, estudiantes u otros colectivos específicos cuyo fin no se ajuste al uso turístico.

  4. Los apartamentos turísticos, establecimientos de turismo rural y los campamentos de turismo, que se regirán por sus propias normas.

  5. Los alojamientos con menos de cuatro plazas.

Artículo 3

Definiciones

  1. Definición de Hotel.

    1. Se denominarán hoteles los establecimientos comerciales abiertos al público que, ofreciendo alojamiento turístico, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos técnicos mínimos establecidos en el presente Decreto.

      Asimismo, podrán ostentar la denominación de 'hotel' aquellos establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un recinto debidamente independizado.

    2. Los hoteles que, además de reunir las características anteriores, dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento se denominarán Hoteles-Apartamentos.

  2. Definición de Pensión.

    Se denominarán pensiones los establecimientos que, ofreciendo alojamiento turístico en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios no alcanzan los niveles exigidos para hoteles y reúnen los requisitos mínimos establecidos para ser clasificados como pensiones.

    Las pensiones podrán condicionar la estancia de los clientes a que se acojan al régimen de pensión completa, siempre que dispongan de comedor y cocina adecuados a su categoría.

  3. Definición de Hostal.

    Se denominarán hostales aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, cuentan con un mínimo de 10 habitaciones y 20 plazas, y reúnen los requisitos mínimos de las pensiones.

  4. Definición de Casas de Huéspedes.

    Los alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales servicios sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas se considerarán pensiones con la denominación de Casas de Huéspedes.

Artículo 4

Principio de...

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