DECRETO 116/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela.

SecciónC - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección, así como en protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de espacios naturales protegidos.

De acuerdo con esta habilitación competencial, se aprobó la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, que previene entre sus determinaciones, la necesidad de instrumentar medidas para preservar los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa a las que se ven sometidos en la Comunidad de Madrid. Con este fin, la mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley 7/1990, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación, el cual deberá ser revisado preceptivamente.

El Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela, que se halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante Decreto 19/1994, de 24 de febrero.

Con esta Revisión, se definen un conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores naturales que encierra el ámbito regulado por el mismo, y consecuentemente a proteger los recursos hidráulicos afectados, señalándose también una serie de limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya que este embalse reviste la particularidad de regular la cuenca alta del río Guadalix y ser uno de los embalses más versátiles al poder recibir las aguas trasvasadas de los embalses de El Vado y El Villar a través del Canal del Alto Jarama y del Canal Bajo de Isabel II, respectivamente.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2002,

DISPONGO

Artículo 1

Aprobación de la Revisión del Plan de Ordenación

del Embalse de Pedrezuela

Se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como Anexo a este Decreto.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela afecta a los términos municipales de Guadalix de la Sierra, Pedrezuela y Venturada.

Artículo 3

Información y publicidad del Plan

El Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela es público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela aprobado por este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 19/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 5 de julio de 2002.

El Consejero de Medio Ambiente,

PEDRO CALVO

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

ANEXO I Artículo 16

NORMAS DE PROTECCIÓN

  1. Normas generales

    1. Objeto y fundamento del Plan de Ordenación

      1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela se aprobó en 1994, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo 13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo que ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.

      1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.

    2. Ámbito

      2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que afecta a los términos municipales de Guadalix de la Sierra, Pedrezuela y Venturada.

      2.2. A efectos de la aplicación de las normas de carácter específico, en el ámbito territorial del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:

      - Zona de máxima protección.

      - Zona natural de conservación:

      .A conservar.

      .A regenerar.

      - Zona de uso agropecuario.

      - Zona recreativa.

      - Zona de uso social.

      - Zona a ordenar por el planeamiento urbanístico.

      La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como Anexo II.

    3. Vigencia y revisión

      3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

      3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

    4. Eficacia jurídica

      4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista en el apartado siguiente.

      4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

      4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela.

      4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad a este Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

      4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

    5. Documentación e interpretación

      5.1. El Plan de Ordenación consta de:

      - Memoria.

      - Normas de Protección.

      - Propuesta de Actuaciones y de Inversiones.

      - Planos de Información.

      - Planos de Ordenación.

      5.2. La interpretación de este Plan deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de información que lo integra, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.

    6. Usos y actuaciones permitidos

      6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.

      6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la trashumancia, trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso viable. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la...

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