DECRETO 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los Centros deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad, y el artículo 23 de la misma Ley, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, condiciona la apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados a la previa autorización administrativa que se concederá siempre que aquéllos reúnan los requisitos mínimos a que antes se ha aludido.

Promulgada la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, estableció los requisitos mínimos que deberían regir los Centros que imparten enseñanzas del régimen general no universitarias. Una vez producido el traspaso de competencias educativas, resulta necesario determinar los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas en la Comunidad de Madrid para la consecución de los objetivos especificados en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica del Sistema Educativo, y a este fin se dirige la presente disposición.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, previo dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 2001

DISPONGO

Capítulo 1 Artículos 1 a 7

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Denominación

Los Centros docentes de Educación de Personas Adultas en los que se impartan enseñanzas no universitarias, deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto, teniendo como denominación genérica la de Centros de Educación de Personas Adultas.

Artículo 2

Ubicación

Los Centros de Educación de Personas Adultas deberán situarse en locales destinados exclusivamente a este uso o en su defecto en dependencias dedicadas a actividades de tipo formativo o educativo.

Artículo 3

Unidad escolar

Se entenderá por unidad escolar, el cómputo de horas de un profesor con jornada completa o en su defecto la suma de los tiempos parciales hasta llegar a una jornada...

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