DECRETO 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 27.4. que en el marco de la legislación básica del Estado corresponde a la Comunidad el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de la sanidad, entre otras materias.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1, viene a establecer que los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

Dispone, igualmente, esta disposición legal, en su artículo 29.2, que la autorización administrativa previa se referirá a operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento, y que sus bases se regularán por Real Decreto.

Del mismo modo, en su artículo 40.9, prevé la existencia de un catálogo y de un Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en el que se recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.

Y, por último, su artículo 30 dispone que todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes.

En el ejercicio de las competencias de desarrollo se aprobó el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, que ha venido a articular el proceso de autorizaciones administrativas de forma diferenciada, actualizando y homogeneizando los criterios y requisitos que constituyen las garantías mínimas y comunes para su apertura y funcionamiento.

Posteriormente, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, tal como determina en su exposición de motivos, y, en aplicación del artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, viene a recoger, con carácter de norma básica, las garantías mínimas de seguridad y calidad, exigibles para la regulación y autorización, por parte de las Comunidades Autónomas, de la apertura y puesta en funcionamiento, en el respectivo ámbito territorial, de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Asimismo, el artículo 26.2, de la citada Ley, señala, que el Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público, permitirá conocer a los usuarios, los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad, autorizados por las Comunidades Autónomas. Dicho Registro se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes Registros de las Comunidades Autóno

mas. En este sentido, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se creó el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden 250/1994, de 16 de marzo

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante las potestades que le son propias, atribuye a esta Comunidad la capacidad de establecer las medidas que garanticen la calidad y seguridad de los servicios sanitarios.

El Decreto 100/2005, de 29 de septiembre, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo, en su artículo 16.f), fija las competencias, respecto de la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, del otorgamiento de la autorización administrativa para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o naturaleza.

La necesidad de adaptación a lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, citado, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como de actualizar la normativa autonómica, requiere la elaboración de una nueva norma que establezca los criterios respecto de las autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En la elaboración del presente Decreto, el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid ha emitido informe.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de junio de 2006,

DISPONGO

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Decreto es regular el régimen jurídico y el procedimiento de las autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en la Comunidad de Madrid, a excepción de los enunciados en el artículo 2. Igualmente, es objeto del mismo el mantenimiento, actualización, organización y gestión del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en el que, en todo caso, habrán de inscribirse las resoluciones del modo previsto en este Decreto, así como la elaboración y publicación del catálogo de aquellos.

Artículo 2

Exclusiones

  1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica

    1. Las oficinas de farmacia, servicios de farmacia, botiquines y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de ellos, en el Real

      Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios

    2. Los establecimientos dedicados a la distribución, importación, elaboración y almacenamiento de medicamentos o productos sanitarios.

    3. Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.

  2. Las disposiciones de este Decreto no serán de aplicación a cualesquiera otros que se regulen por su normativa específica.

Artículo 3

Definiciones, clasificaciones y denominaciones

La clasificación, denominaciones y definiciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que constituyen las bases para determinar las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad en el momento de autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de los mismos, a los efectos de este Decreto, son las establecidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, en su artículo 2, y en los Anexos I y II de la citada disposición.

Capítulo 2 Artículos 4 y 5

Del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas

Artículo 4

Tipos de autorización

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán de autorización administrativa para su instalación, así como para las modificaciones y alteraciones sustanciales en su estructura y régimen inicial, autorización administrativa para su funcionamiento y autorización de cierre.

Las autorizaciones administrativas, reguladas por este Decreto, serán las siguientes:

  1. Instalación: Autorización que será exigida para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de nueva creación que implique la realización de obra nueva y para aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuyas modificaciones pretendidas, impliquen alteraciones sustanciales o significativas en su estructura o instalaciones.

  2. Funcionamiento: Autorización que faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o naturaleza, para realizar su actividad, siendo preceptiva con carácter previo al inicio de la misma.

  3. Modificación: Autorización que solicitarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen cambios no sustanciales o significativos en su estructura, varíen su oferta asistencial o realicen cambios en su titularidad.

  4. Cierre: Autorización necesaria en los casos en que se pretenda finalizar, suprimir o cerrar de manera definitiva un centro, servicio o establecimiento sanitario.

Artículo 5

Órgano competente

  1. En la Comunidad de Madrid, el órgano administrativo competente para conceder o denegar las autorizaciones contempladas en el artículo anterior será la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los centros móviles de asistencia sanitaria, definidos en el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se podrán suscribir acuerdos o convenios de colaboración entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas, en virtud de los cuales las autorizaciones concedidas por una de ellas tendrá validez en otra Comunidad, siempre que exista previa comunicación del centro del inicio de sus actividades en la misma, y presentación de la autorización correspondiente por la segunda Comunidad Autónoma.

Capítulo 3...

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