Regulación enseñanzas– Orden 3219/2010, de 8 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regulan las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas en la Comunidad de Madrid

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), establece en su artículo 66 que la educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todas las personas mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, y entre sus objetivos se cuenta el de adquirir una formación básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo. En relación con la formación básica, en su artículo 68.1 se recoge que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

La Comunidad de Madrid, mediante la Orden 3888/2008, de 31 de julio, por la que se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, ha desarrollado la posibilidad de que estas personas adquieran las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria mediante una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, puedan asimismo completar y profundizar los conocimientos y experiencias previamente adquiridos y obtengan, de esta forma, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Procede, pues, que la Comunidad de Madrid complete la ordenación de la educación básica para personas adultas mediante la regulación de las enseñanzas iniciales que permitan el desarrollo de las competencias básicas necesarias para acceder a la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas o que mejoren sus posibilidades de inserción en el mundo laboral.

En virtud de todo lo anterior, y en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,

DISPONGO

Capítulo I Artículos 1 a 4

Aspectos generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. La presente Orden tiene por objeto aprobar el currículo y establecer la organización de las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas. 2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad de Madrid autorizados para impartir estas enseñanzas.

Artículo 2

Definición

  1. Las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas tienen la finalidad de permitirles el desarrollo de las competencias básicas necesarias para acceder a las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, así como la adquisición de los conocimientos básicos instrumentales que posibiliten su promoción personal, social o laboral.

  2. Las enseñanzas iniciales para personas adultas y las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas constituyen la educación básica para personas adultas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la LOE.

Artículo 3

Destinatarios

Las enseñanzas iniciales están dirigidas: 1. A las personas mayores de dieciocho años o que los cumplan en el año en que comience el curso escolar. 2. Excepcionalmente, a los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o que sean deportistas de alto nivel o alto rendimiento. 3. A la población reclusa en los centros penitenciarios, que tendrá garantizado el acceso a estas enseñanzas.

En todos los casos, se prestará una atención adecuada a las personas adultas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 4

Régimen de enseñanza

  1. Las enseñanzas iniciales para personas adultas se impartirán exclusivamente en régimen presencial. 2. Podrán impartir estas enseñanzas aquellos centros autorizados por la Consejería de Educación, en las condiciones que se determinen en la autorización.

Capítulo II Artículos 5 a 10

Organización y currículo

Artículo 5

Organización

Las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas comprenden cuatro cursos académicos que se organizan dos niveles: Nivel inicial I y nivel inicial II, de dos años cada uno.

Artículo 6

Currículo

  1. El currículo de las enseñanzas iniciales promoverá, con carácter general, el desarrollo de las competencias básicas necesarias para acceder a la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas y la mejora de conocimientos, destrezas y habilidades que favorezcan el desarrollo personal, laboral y social. 2. El currículo de las enseñanzas de nivel inicial I se organizará de forma globalizada, teniendo como referente las áreas instrumentales básicas. 3. El currículo de las enseñanzas de nivel inicial II se organizará por ámbitos: Ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico. El ámbito de comunicación estará constituido por dos módulos: Módulo de Lengua Castellana y Literatura y módulo de Lengua Extranjera. 4. Los centros educativos desarrollarán una programación para cada uno de los niveles y, en su caso, ámbitos y módulos, de las enseñanzas iniciales, teniendo como referente el currículo que se establece en el Anexo I de esta Orden. La programación tendrá un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los conocimientos adquiridos y en ella se concretará el currículo correspondiente. En todo caso, se recogerá la distribución de contenidos y criterios de evaluación en cada nivel, así como su secuenciación y estructuración en unidades didácticas. 5. Sin perjuicio de su tratamiento específico, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores estarán integradas en el currículo.

Artículo 7

Profesorado

  1. Para impartir las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas será necesario tener el título de Maestro de Educación Primaria o el título de grado equivalente, sin perjuicio de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia, pueda establecer el Ministerio de Educación. 2. Los maestros tendrán competencia docente en todas las áreas y ámbitos que comprenden los niveles de las enseñanzas iniciales, excepción hecha del ámbito de comunicación del nivel inicial II, en donde el módulo de Lengua Extranjera será impartido por maestros con la especialización o cualificación correspondiente. 3. Las enseñanzas de cada uno de los grupos de alumnos de nivel inicial I serán impartidas por un único maestro. 4. Los ámbitos que integran las enseñanzas de nivel inicial II serán impartidos por un único maestro en cada grupo de alumnos, excepción hecha del ámbito de comunicación en el que el módulo de Lengua Extranjera podrá ser impartido por un maestro distinto al del módulo de Lengua Castellana y Literatura, de conformidad con el apartado segundo de este artículo.

Artículo 8

Tutoría y orientación

  1. La tutoría y orientación de los alumnos forman parte de la función docente. La acción tutorial es una tarea de los maestros que imparten docencia a cada grupo de alumnos y que incluye la orientación personal, académica y profesional. 2. El Director del centro, a propuesta del Jefe de Estudios, designará un tutor por cada grupo de alumnos entre el profesorado que imparta docencia en el mismo. 3. El tutor de cada grupo, además de coordinar los procesos de enseñanza y evaluación, realizará la acción tutorial personalizada. 4. El tutor dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con los alumnos. Con carácter general, estas actividades, dadas las características y necesidades del alumnado, se realizarán de forma individualizada antes del inicio de las clases o una vez finalizadas las mismas.

Artículo 9

Horario de las enseñanzas

  1. El horario semanal de estas enseñanzas se distribuirá de lunes a viernes y en turnos que faciliten la asistencia al centro de los alumnos. 2. El horario de las enseñanzas del nivel inicial I será de ocho horas semanales en cada uno de los dos cursos que lo componen. 3. El horario de las enseñanzas del nivel inicial II será de diez horas semanales en cada uno de los dos cursos que lo componen. 4. El horario semanal de cada uno de los ámbitos del nivel inicial II se distribuirá de la siguiente forma: Ámbito científico-tecnológico, cuatro horas; ámbito social, dos horas, y ámbito de comunicación, cuatro horas (tres para el módulo de Lengua Castellana y Literatura y una para el módulo de Lengua Extranjera). 5. En estas enseñanzas, la asistencia a clases es obligatoria. El absentismo no justificado superior a quince días lectivos de forma continuada conllevará la anulación de matrícula, previa comunicación al interesado y en las condiciones que establezca la Dirección General competente en la materia.

Artículo 10

Acceso

  1. Para el acceso a las enseñanzas iniciales de la educación básica de personas adultas, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Orden, será requisito previo la realización de una valoración inicial del alumno. La valoración inicial tendrá en cuenta la madurez personal y los aprendizajes no formales adquiridos por el alumno, así como los estudios anteriores debidamente acreditados y servirá de orientación para la adscripción del alumno a un nivel y curso.

  2. Quienes acrediten mediante la correspondiente certificación académica haber superado el nivel inicial I de estas enseñanzas, podrán acceder al nivel inicial II sin necesidad de realizar la valoración inicial del alumno. 3. En la valoración...

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