DECRETO 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley 6/1998, de 28 de mayo, aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid, regula el régimen jurídico de la Cámara Agraria. En su Capítulo V, quedan establecidos los mecanismos necesarios para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como los requisitos que han de reunir los electores y elegibles para concurrir a dicho proceso. En su Disposición Final Primera, autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de dicha Ley.

El presente Decreto recoge los principios que garantizan el correcto desarrollo del proceso electoral, con sometimiento pleno a los principios constitucionales que han de regir en un Estado democrático, así como la necesaria participación de las distintas organizaciones profesionales agrarias que operan en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Este Decreto se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I determina el objeto de la presente norma, así como las disposiciones que rigen los plazos que establece el mismo, de forma tal que se asegure la agilidad y claridad del proceso. En el Capítulo II se desarrollan las disposiciones de la Ley sobre electores y elegibles, así como la configuración del censo electoral. En el Capítulo III se regulan las normas por las que habrá de regirse la Administración Electoral en lo que respecta al procedimiento de actuación de la Junta Electoral, así como el ámbito territorial de las Mesas Electorales, procurando facilitar al máximo la participación de los electores en el proceso. El Capítulo IV regula el proceso electoral, en el que se asegura al máximo la transparencia y objetividad del mismo y respetando en todo caso las líneas impuestas por la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general de la política monetaria del Estado y el desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 y el artículo 27.6 respectivamente, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía, modificada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, consultado el sector afectado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de noviembre de 1999

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto

  1. El presente Decreto tiene como objeto la regulación del régimen electoral por el que se desarrollarán las elecciones a la Cámara Agraria.

  2. Estas elecciones se realizarán mediante sufragio libre, igual, directo y secreto atendiendo a criterios de representación proporcional y al procedimiento electoral regulado en la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Inicio del procedimiento electoral

  1. El procedimiento electoral se iniciará en el día que se establezca en el correspondiente Decreto de convocatoria de elecciones y se ajustará a los plazos previstos en el presente Decreto.

  2. En aquellos casos en que coincida en día inhábil el último día de cualquiera de los plazos fijados en este Decreto se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil, sin que ello suponga una demora o ampliación de los plazos para los procesos posteriores.

Capítulo II Artículos 3 a 5

Electores y elegibles

Artículo 3

Electores

  1. Son electores a miembros del Pleno de la Cámara Agraria las personas a las que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 6/1998.

  2. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la Mesa Electoral que se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 4

Elegibles

Serán elegibles las personas físicas a las que se refiere el artículo 18.1 de la Ley 6/1998.

Artículo 5

Censo

  1. El censo será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente en la forma establecida por la Ley.

  2. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, se incluirá entre el resto de los datos censales, el número del Documento Nacional de Identidad. En el caso de las personas jurídicas, constará el nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad del representante que haya de ejercer el derecho de sufragio.

Capítulo III Artículos 6 a 9

Administración electoral

Artículo 6

Administración electoral

Para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, se establece la Administración Electoral, que estará formada por:

  1. La Junta Electoral.

  2. Las Mesas Electorales.

Artículo 7

Junta Electoral

  1. La Junta Electoral tendrá la composición y funciones establecidas en el artículo 22.1 de la Ley 6/1998.

  2. Una vez constituida la Junta Electoral, se procederá a la elección de un Secretario de entre sus miembros, que será elegido por mayoría de votos.

  3. Las sesiones, así como el procedimiento de toma de decisiones de la Junta Electoral, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Artículo 8

Mesas Electorales

  1. Se constituirán mesas electorales en cada municipio que sea cabecera de las comarcas a las que se refiere el artículo siguiente, así como en aquellos municipios que cuenten con un mínimo de 50 electores. Ninguna Mesa podrá comprender más de 250 electores. Se podrán constituir mesas para municipios de menos de 50 electores, que se instalarán en el lugar que implique menores desplazamientos.

  2. La determinación del número de Mesas Electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde a la Junta Electoral. La relación de Mesas deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el octavo día posterior al de inicio del procedimiento electoral. En el plazo de seis días, los electores podrán presentar reclamaciones contra dicha delimitación ante la Junta Electoral, que resolverá en el plazo de cinco días. Dentro de los diez días naturales anteriores al de la votación se publicará en los periódicos de mayor difusión de la Comunidad, en el...

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