DECRETO 148/2002, de 29 de agosto, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Comunidad de Madrid tiene la competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las mutuas deportivo-benéficas, en virtud del artículo 26.1.29 de su Estatuto de Autonomía, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 3.2.g) incluye entre los juegos cuya práctica puede ser autorizada en el territorio de esta Comunidad, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos, las apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.

El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto tiene por objeto la regulación de las Apuestas Hípicas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y se estructura en cinco títulos: el Título I, que contiene las Disposiciones Generales; el Título II, en el que se establecen los requisitos que deben reunir las entidades titulares de las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas, así como el régimen jurídico de las autorizaciones y el régimen de responsabilidad de las entidades titulares y su control e inspección; el Título III, en el que se regulan las apuestas; el

Título IV dedicado a los usuarios y al personal de apuestas, y el Título V, en el que se establecen los requisitos que deben reunir las zonas y locales de apuestas de los hipódromos. Artículo Único

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de agosto de 2002,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid cuyo texto figura como anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

Hasta que no se dicten las normas de desarrollo de este Decreto que regulen los requisitos que deberán reunir los locales de apuestas situados fuera del recinto del hipódromo, no se podrán conceder autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas externas, salvo aquéllas que se realicen dentro del recinto de los hipódromos o por medios informáticos o interactivos que deberán garantizar en todo caso que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al titular de la Consejería con competencia en materia de ordenación y gestión del juego, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto y, en particular aquéllas relativas a los requisitos que deban reunir los locales para la organización y comercialización de la apuesta hípica externa.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 29 de agosto de 2002.

El Consejero de Presidencia,

MANUEL COBO

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

ANEXO

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS APUESTAS HÍPICAS

EN LA COMUNIDAD DE MADRID

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las apuestas hípicas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Naturaleza de las apuestas hípicas

  1. Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora.

  2. La apuesta tendrá el carácter de mutua, lo que implica que las cantidades apostadas sobre un tipo y modalidad de apuesta determinada serán distribuidas, previa deducción de los porcentajes que proceda, entre aquellos apostantes que hubieren acertado el resultado de la carrera a que la apuesta se refiera.

Artículo 3

Tipos y modalidades de apuestas

  1. A los efectos del presente Decreto las apuestas pueden ser de dos tipos, internas o externas:

    1. Se considera interna la apuesta que se realiza dentro del recinto de un hipódromo, en las zonas habilitadas a tal fin, y respecto de las carreras de caballos que se celebran en el mismo.

    2. Se considera externa la apuesta que se realiza fuera del recinto de los hipódromos en locales debidamente autorizados, respecto de las carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo, independientemente del lugar en que éste se ubique. Asimismo, tendrá consideración de apuesta externa la que se realice en los locales de apuestas debidamente autorizados de un hipódromo, sobre las carreras que se celebren en un hipódromo distinto de aquél, y las que se realicen por medios informáticos o interactivos autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.

  2. Las apuestas, cualquiera que sea su tipo, podrán tener distintas modalidades. Se entiende por modalidades de apuestas las distintas variedades que admite la formulación de los pronósticos sobre las carreras de caballos. Dichas modalidades podrán ser, además de aquéllas que se propongan por el solicitante y se autoricen por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, las siguientes:

    1. Apuestas simples son aquéllas en las que el pronóstico se limita a uno o dos caballos, sea en una o en dos carreras, y aquellas otras en que el pronóstico se refiere a tres o cuatro caballos de una misma carrera.

      Cuando el pronóstico se limita a un solo caballo se denomina apuesta sencilla. Ésta admite dos variantes: a ganador y a colocado.

      La apuesta a ganador consiste en la designación del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, por lo menos, tres caballos de propietarios distintos.

      La apuesta a colocado consiste en la designación de un caballo al que le sea atribuido, al establecerse el resultado definitivo de la carrera:

      - El primero o segundo lugar, cuando el número de participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos inclusive.

      - El primero, segundo y tercer lugar, cuando el número de participantes sea de once o más caballos.

      Por consiguiente, en las carreras en que participan cinco o menos de cinco caballos no podrán concertarse apuestas a colocado.

      Si el pronóstico se refiere a dos caballos, y éstos participan en una misma carrera la apuesta recibe el nombre de apuesta gemela, y el de apuesta doble, cuando los dos caballos participan en dos carreras distintas.

      La apuesta gemela puede ser reversible o no reversible. Será reversible cuando la prueba reúne seis o más participantes y el acierto se limite a seleccionar los caballos que ocupen el primer y segundo lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos. La apuesta gemela será no reversible cuando en la carrera participen menos de seis caballos, consistiendo el pronóstico en la designación de los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.

      La apuesta recibirá el nombre de trío o cuarteto, según que el pronóstico se refiera a tres o cuatro caballos que participen en una misma carrera.

    2. Apuestas combinadas, son aquéllas en que el pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas.

      Cuando el pronóstico se refiera a tres caballos que participan cada uno en carreras distintas, la apuesta se denomina triple, y cuando se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple.

      Si el pronóstico selecciona seis caballos, agrupados en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.

      Se denomina quíntuple especial a la apuesta combinada consistente en la designación de seis caballos, correspondientes a seis carreras distintas, consistiendo el acierto en la designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas. También se denominará quíntuple especial la consistente en la designación de los ganadores de cinco carreras y el segundo de cualquiera de ellas, o lo que es lo mismo, además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.

  3. Todos los caballos declarados participantes en una carrera son susceptibles de ser incluidos en los pronósticos de las apuestas concernientes a la misma.

Artículo 4

Régimen jurídico

  1. La organización y comercialización de las apuestas hípicas...

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