DECRETO 6/1999, de 21 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 2 de enero de 1998 y corrección de errores en el mismo Boletín, de fecha 26 de enero de 1998), ha introducido importantes novedades en la regulación de las tasas y los precios públicos, al objeto de adecuar la regulación de ambos institutos financieros tanto al nuevo concepto de tasa de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, como a los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.

El presente Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/1997 y se estructura en tres Capítulos, que integran diez artículos, dos Disposiciones Adicionales y una Disposición Transitoria.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 21 de enero de 1999

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, cuyo texto íntegro se inserta a continuación:

DISPOSICION FINAL Artículos 1 a 10

Unica

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO DE LA LEY 27/1997, DE 26 DE DICIEMBRE, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I Artículos 1 a 7

Tasas

Artículo 1

Obligación de declarar

Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por las tasas reguladas en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, los sujetos pasivos de las mismas.

Artículo 2

Autoliquidación

Los sujetos pasivos de las tasas contenidas en la Ley 27/1997, estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso simultáneo de su importe. Por Orden de cada Consejería competente por razón de la materia, por Acuerdo del Consejo de Administración en caso de Organismos Autónomos o por Acuerdo del Ente Público correspondiente se aprobarán los correspondientes modelos en los términos fijados en el Anexo I de este Decreto, así como los supuestos en que se exima al sujeto pasivo de la obligación de autoliquidar por la complejidad de las operaciones para determinar la cuantía del tributo. Son límites y condiciones de esta exención, la presencia en los elementos de cuantificación de dificultades aritméticas, técnicas o jurídicas en orden a su valoración o aplicación al caso concreto.

Artículo 3

Normas comunes

1. La forma y lugar de pago, así como la determinación de los plazos e impresos en que los sujetos pasivos deberán realizar la declaración o autoliquidación de las tasas se establecerá mediante Ordenes y Acuerdos adoptados conforme a lo previsto en el artículo anterior y en la Disposición Adicional Primera de este Reglamento.

2. En todo caso, las declaraciones y autoliquidaciones de todas las Tasas, así como sus soportes impresos, deberán reunir los requisitos mínimos contenidos en el Anexo I de este Reglamento.

Dichos requisitos mínimos deberán integrarse inexcusablemente en los modelos de impresos de declaración o autoliquidación de las tasas que sean aprobados de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 4

Liquidación

1. Los Centros Gestores no están obligados a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los sujetos pasivos en las declaraciones.

2. Tales Centros podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio en los términos del artículo 123 de la Ley General Tributaria, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.

Artículo 5

Depósito previo

Como trámite obligado para el despacho del servicio, los sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar un depósito previo de la cuota, en aquellas tasas en que su regulación lo prevea expresamente. En este caso, las Ordenes y Acuerdos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento establecerán la cuantía concreta del depósito, atendiendo a la previsible del tributo. En todo caso, el importe del depósito no podrá ser inferior al 20 por 100 ni superior al 100 por 100 de la cuantía previsible de la deuda tributaria.

Artículo 6

Prestaciones accesorias

Si la declaración o la autoliquidación se presenta fuera de plazo, medie o no requerimiento, así como en los supuestos de liquidación por la Administración por incumplimiento del deber de declarar, total o parcial, por parte del sujeto pasivo, se exigirán los recargos e intereses de demora que procedan, de conformidad con la Ley General Tributaria.

Artículo 7

Sanciones

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, en cuanto a las tasas de la Comunidad de Madrid, es de aplicación directa el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria.

2. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por los titulares de los órganos competentes en la gestión, liquidación y recaudación de las tasas.

Capítulo II Artículo 8

Precios públicos

Artículo 8

Declaración y autoliquidación

1. El procedimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR