Precios públicos– Orden 731/2013, de 6 de septiembre, del Consejero de Sanidad, por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la Red de Centros de la Comunidad de Madrid

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyOrden

El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 3.2, señala que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva, y el artículo 2.c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, contempla el aseguramiento universal y público por parte del Estado.

En el preámbulo del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes para Garantizar la Sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y Mejorar la Calidad y Seguridad de sus Prestaciones, se señala que las medidas recogidas en el mismo garantizan a los ciudadanos una asistencia sanitaria pública, gratuita y universal; y, en el artículo 2, define la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud que están cubiertos de forma completa por financiación pública.

Asimismo, el artículo 83 de la Ley General de Sanidad contempla que los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente y que, a estos efectos, las Administraciones públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

El Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, regula, en su título III, las disposiciones aplicables a los precios públicos y, en sus artículos 27, 28 y 29, establece los procedimientos y requisitos para fijar y modificar los precios públicos de los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos por dicha contraprestación.

Por Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE

MADRID número 69, de 23 de marzo de 2009), el Consejo de Gobierno estableció el actual Catálogo de Servicios y Actividades de Naturaleza Sanitaria susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos. Dicho Catálogo se enmarca en el contexto de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Los precios públicos aplicables por la prestación de los servicios y actividades previstas en dicho Catálogo quedaron fijados mediante la Orden 629/2009, de 31 de agosto, por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la red de centros de la Comunidad de Madrid.

Durante el período transcurrido desde la publicación de la misma, se han producido una serie de circunstancias tanto de índole económica (medidas para la reducción del déficit público), como jurídicas, que ponen de manifiesto la necesidad de una actualización de esos precios públicos. En consecuencia, la presente Orden sustituye a la Orden 629/2009, de 31 de agosto, de la Consejería de Sanidad.

Los precios públicos que se recogen en la presente Orden se obtienen partiendo de los actualmente en vigor, que, a su vez, fueron deducidos de los sistemas de información analíticos; por otra parte, se considera el coste efectivo de los Servicios, según lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre. Esta consideración tiene su relevancia, pues la determinación de estos precios públicos se basa en la utilización de los sistemas de información de contabilidad analítica y en la explotación del CMBD (Conjunto Mínimo Básico de Datos) por parte de los centros.

La presentación de las tablas de precios públicos atiende a una clasificación de actividades según se desarrollen en Centros de Atención Especializada, en Centros de Atención

Primaria y otros Centros. En los Centros de Atención Especializada, a su vez, se consideran las actividades relacionadas con la actividad de hospitalización, diferenciándose esta de las actividades ambulatorias, así como de las técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, y de otras actividades de naturaleza no asistencial.

También se incluyen las tarifas correspondientes al transporte sanitario y la atención sanitaria móvil en urgencias y emergencias, los precios aplicables por las actividades y servicios de hemoterapia y transfusión, incluyendo un nuevo epígrafe para adaptar su catálogo a la realidad de la práctica clínica. Asimismo, se recogen los precios públicos aplicables a los servicios y productos relativos a los Bancos de Tejidos de los Centros Sanitarios de la Consejería de Sanidad. Por último, se contemplan los precios públicos aplicables a los servicios de unidades de referencia de enfermedades infecciosas y estudios genéticos para aquellas situaciones excepcionales en las que no es posible el desplazamiento del paciente.

Los centros a los que es de aplicación lo dispuesto por la presente Orden son los recogidos en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2008 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 69, de 23 de marzo de 2009).

En su virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, el Consejero de Sanidad, como responsable del Departamento, y por las atribuciones conferidas en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9,

DISPONGO

Primero

La Comunidad de Madrid garantiza a los ciudadanos una asistencia sanitaria pública, gratuita y universal, en los términos previstos en la legislación del Estado.

Para aquellos supuestos en que, conforme a la citada normativa estatal, aparezca un tercero obligado al pago, es necesario establecer los precios públicos de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria para la red de centros sanitarios de la Comunidad de Madrid, en las cuantías que se reflejan en el Anexo de la presente Orden.

Segundo

Los precios públicos por los servicios y actividades de naturaleza sanitaria a los que hace referencia el artículo primero de esta Orden serán aplicables:

- A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la Red Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

- A los beneficiarios de convenios de colaboración en la asistencia sanitaria, en relación con aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa, conforme al correspondiente convenio o concierto.

- Por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.

- Por accidentes o enfermedades cubiertas por diferentes entidades aseguradoras, accidentes de tráfico de vehículos a motor, el seguro escolar, el seguro obligatorio de deportistas federados y profesionales, el seguro de viajeros o el seguro de caza.

- Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.

- Por realización de análisis, pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria.

Los precios públicos fijados en la presente Orden serán considerados como tarifas de reembolso a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, en tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal.

Cualquier otro servicio o actividad no cubierto por el Sistema Nacional de Salud conforme a lo establecido en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Tercero

Si alguno de los procedimientos de cirugía mayor ambulatoria se realiza de forma bilateral, se incrementará el precio del procedimiento en un 40 por 100. En caso de que se realizaran varios procedimientos distintos en un mismo acto quirúrgico, el segundo procedimiento será facturado aplicando un coeficiente reductor del 50 por 100 en su tarifa, el resto de procedimientos no tendrá efectos económicos.

Cuarto

Si algún Centro por su organización interna realizara en quirófano de cirugía mayor ambulatoria procedimientos de cirugía menor ambulatoria o de hospital de día, se facturará por el precio del procedimiento, independientemente del espacio físico dónde se haya realizado.

Quinto

En los conciertos, convenios y contratos de gestión de servicio público establecidos por la Comunidad de Madrid con otras comunidades autónomas, instituciones públicas o privadas y organismos de carácter asistencial, docente o de investigación, se fijarán las condiciones económicas para la prestación de los servicios correspondientes.

Los conciertos, convenios y contratos del apartado anterior se regirán por lo que expresamente se prevea en los mismos, respetando...

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