ORDEN 8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, definió un marco para la agilización de los procedimientos administrativos para la puesta en servicio, ampliación y traslado de las instalaciones industriales de la Comunidad de Madrid.

A raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 'Instalaciones Petrolíferas para uso propio' y su posterior modificación mediante Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, así como con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comunidad de Madrid ha regulado, a través de las Órdenes 717/2000, de 10 de febrero; 9821/2000, de 31 de octubre, y 1662/2001, de 31 de octubre, el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas.

Las Entidades de Inspección y Control Industrial, reguladas por el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, de la Consejería de Economía, modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, se manifiestan competentes como Entidades de Inspección en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, en los distintos campos reglamentarios que recoge el Anexo I del citado Decreto 114/1997.

La presente Orden pretende desarrollar la gestión del proceso de inscripción de instalaciones petrolíferas, aprovechando para ello el papel que dichas Entidades ya juegan en el campo de la seguridad de las instalaciones petrolíferas.

Por tanto, la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3.1.3 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de industria.

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce las competencias de industria a través de su Dirección General de Industria, Energía y Minas con base en lo dispuesto en el Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, y en el artículo 10 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, que establece su estructura orgánica.

Por otra parte, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

DISPONGO

Capítulo 1º
Disposiciones generales Artículos 1 a 14
Artículo 1º

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto articular el procedimiento de registro de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos previstas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, y en la Orden 717/2000, de 10 de febrero, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2º

Definiciones

A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por:

- Entidad de Inspección: Aquellos Organismos de Control Autorizados que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, hayan obtenido dicha condición de EICI, en los campos 'Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos de operadores' e 'Instalaciones de almacenamiento y distribución al por menor de carburante y productos petrolíferos, mediante suministros directos a consumidores finales'.

- Instalación para consumo en la propia instalación: Aquella instalación petrolífera que sea objeto de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03.

- Instalación para suministro a vehículos: Aquella instalación petrolífera que sea objeto de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04, siempre y cuando sea una instalación en la que se suministre a vehículos propiedad del titular de la instalación o no se produzca un cambio de depositarios del producto.

Capítulo 2º Artículos 3 a 7

Tramitación administrativa

Artículo 3º

Procedimiento general

  1. Los Titulares de las instalaciones petrolíferas objeto de la presente Orden deberán iniciar el procedimiento de registro en una Entidad de Inspección y presentarán la documentación en cualquiera de las oficinas que las Entidades de Inspección habiliten para tal fin.

  2. Una vez iniciado un expediente por una Entidad de Inspección, no se podrá, salvo en casos justificados, cambiar a otra Entidad de Inspección para su finalización, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 38/2002, de 28 de febrero.

  3. Una vez finalizada la tramitación del expediente por parte de la Entidad de Inspección, ésta emitirá, por duplicado, un Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas. Uno de los originales será enviado al titular de la instalación y el otro permanecerá en el archivo de la Entidad de Inspección.

Artículo 4º

Procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas

para consumo en la propia instalación

  1. De acuerdo con la ITC MI-IP03, las instalaciones se clasifican en los siguientes tipos, dependiendo de la capacidad total de almacenamiento (Q):

    1. Instalaciones con proyecto:

      Producto clase B:

      1. Almacenamiento en interior: Q > 300 litros.

      2. Almacenamiento en exterior: Q > 500 litros.

        Producto clase C o D:

      3. Almacenamiento en interior: Q > 3.000 litros.

      4. Almacenamiento en exterior: Q > 5.000 litros.

    2. Instalaciones sin proyecto:

      Producto clase B:

      1. Almacenamiento en interior: 50 £ Q £ 300 litros.

      2. Almacenamiento en exterior: 100 £ Q £ 500 litros.

        Producto clase C o D:

      3. Almacenamiento en interior: 1.000 < Q £ 3.000 litros.

      4. Almacenamiento en exterior: 1.000 < Q £ 5.000 litros.

    3. Instalaciones exentas:

      Las instalaciones indicadas en el punto 34 de la ITC MI-IP03 están excluidas del trámite administrativo de inscripción, sin perjuicio de su obligación de cumplir las normas de seguridad que le sean de aplicación según el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

  2. La documentación para registrar las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación se presentará en la Entidad de Inspección que elija libremente el titular de la instalación o su representante.

  3. La Entidad de Inspección cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la tasa correspondiente. No se iniciará la tramitación del expediente hasta que no se hayan abonado las mismas.

  4. Las Entidades de Inspección en el momento de la recepción de la documentación, incluido el cumplimiento del punto anterior, procederán a asignar a la instalación un número de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, que será reflejado inmediatamente en el sistema de información al que alude el artículo 11 de la presente Orden, en el que quede claramente identificada la Entidad de Inspección que va a tramitar el expediente.

  5. La documentación a presentar para el registro de las instalaciones para consumo en la propia instalación será la siguiente:

    1. Instalaciones con proyecto:

      - Proyecto técnico de la instalación petrolífera, suscrito por Técnico competente y...

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