DECRETO 230/2001, de 11 de octubre, por el que se regula el acceso a la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tras establecer el principio general de libre circulación de trabajadores en los Estados miembros de la Comunidad, excluye de la misma, en su apartado 4, a los empleos en la Administración Pública.

El alcance, significado y contenido de esta exclusión ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas que, desde su sentencia de 12 de febrero de 1974, ha venido manteniendo el criterio de que debe interpretarse en un sentido restrictivo, como concerniente únicamente al acceso a los empleos relevantes de la Administración Pública, entendiendo por tales los que comportan una participación, directa o indirecta, en el ejercicio de la potestad pública y en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas, sin que a estos efectos tenga trascendencia la naturaleza, funcionarial o laboral, de la correspondiente relación de empleo.

A fin de facilitar el cumplimiento del principio de libre circulación de trabajadores en relación con los empleados públicos de las Administraciones españolas en aplicación de dicha jurisprudencia, se dictó la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo artículo 1.3, en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que "el Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones públicas determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea".

En consecuencia, y sin perjuicio del efecto directo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido al artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea, tanto razones de seguridad jurídica como el cumplimiento del mandato que, con carácter básico, se contiene en el artículo citado de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, hacen necesaria la adopción de la presente disposición.

En este sentido, en la elaboración de esta norma se ha tomado en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en cuanto intérprete de los Tratados, los actos y disposiciones emanados de otras Instituciones comunitarias y, en particular, la Comunicación de la Comisión 88/C72/02, las previsiones establecidas por la legislación básica, así como los criterios acordados al respecto por la Comisión de Coordinación de la Función Pública en sus reuniones de los días 8 y 9 de abril y 25 y 26 de noviembre de 1999.

Por fin, a efectos sistemáticos y en aras de un mayor rigor expositivo, se ha efectuado una regulación diferenciada, por un lado, de los Cuerpos, Escalas y Especialidades de funcionarios y de las Categorías de personal laboral, considerados como cauce esencial de ingreso en la Función Pública autonómica y que, en cuanto tales, pueden tener asignadas en algunos casos unas funciones

cuyo correcto desarrollo requieren, en su conjunto, ostentar la nacionalidad española dado que presuponen la existencia en quienes las ejercen de una relación particular de solidaridad respecto al Estado, así como la reciprocidad de derechos y obligaciones que son el fundamento del vínculo de la nacionalidad y, por otro, de las posibles limitaciones al desempeño de puestos, plazas o empleos concretos que, por las especiales circunstancias que concurran en los mismos, sea preciso reservar a los españoles.

De conformidad con cuanto antecede, en uso de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y 7.2.b) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, habiéndose emitido los informes preceptivos, previo dictamen favorable del Consejo Regional de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 11 de octubre de 2001.

DISPONGO

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