Decreto 35/2005, de 10 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea ("piercing") u otras similares de adorno corporal

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 35/2005, de 10 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea ("piercing") u otras similares de adorno corporal.

PREÁMBULO

A la Comunidad de Madrid le corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene, así como en materia de defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; todo ello conforme a lo previsto en los apartados 4 y 10 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, obligan a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar riesgos que para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, pueden provocar determinados bienes o servicios.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, establece que las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, y la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone la regulación general de todas las actuaciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución española.

Asimismo, la mencionada Ley General de Sanidad determina, en su artículo 42.3.b), que las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán el control sanitario de industrias, actividades y servicios; responsabilidades que igualmente le son conferidas en el artículo 137 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

La decoración corporal mediante técnicas que producen la ruptura o perforación de la piel y/o mucosas como son las prácticas de tatuaje, micropigmentación, "piercing" u otras similares, han adquirido un gran auge en los últimos años, habiéndose producido una proliferación de establecimientos de características muy diversas en los que se realizan estas actividades. Estas prácticas suponen un riesgo potencial tanto para la salud del personal que aplica estas técnicas como para los usuarios de estos servicios, especialmente si no se realizan por personal con formación y con los medios y condiciones higiénicas sanitarias adecuadas.

Por esto, la Comunidad de Madrid, en función de las competencias atribuidas, ha considerado necesario, con el fin de minimizar estos riesgos, establecer las normas sanitarias que deben

cumplir los establecimientos en los que, de forma habitual o esporádica y de manera exclusiva o conjuntamente con otras actividades, se realicen estas prácticas, así como la formación requerida para el personal que las realiza.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, y modificaciones posteriores, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que las incorpora al Ordenamiento Jurídico español, y conforme al Decreto 244/2000, de 16 de noviembre, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información de la Comunidad de Madrid.

En la elaboración del presente Decreto ha sido oído el Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de 2005,

DISPONGO

Capítulo 1 Artículos 1 a 4

Objeto, ámbito y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular:

  1. Los requisitos de funcionamiento aplicables a los establecimientos donde se realizan estas prácticas, así como las medidas higiénico-sanitarias que deberán observar los profesionales que las realicen.

  2. El Registro de Establecimientos de Tatuajes, Micropigmentación, "Piercing" u otras prácticas similares de adorno corporal.

  3. La autorización de los cursos de formación del personal que realice estas actividades.

  4. Los requisitos de información y consentimiento de los usuarios de estas prácticas.

  5. El control y supervisión de estas actividades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos, ubicados en la Comunidad de Madrid, que de manera exclusiva o conjuntamente con otras actividades realicen las siguientes prácticas:

    1. Tatuaje, micropigmentación y cualquier otra práctica similar de adorno corporal que suponga la introducción de pigmentos atravesando la piel o mucosas.

    2. Perforación o anillado ("piercing") de la piel, mucosas u otros tejidos del cuerpo humano, con la finalidad de prender objetos de metal u otros materiales.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las prácticas consideradas procedimientos médicos que deben ser realizados exclusivamente en los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados. Asimismo, se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja que se realice con sistemas de clavado y abrochado de forma automática, con material estéril y de un solo uso.

Artículo 3

Limitaciones y prohibiciones

  1. Estas prácticas sólo se podrán realizar en establecimientos permanentes, quedando prohibida su práctica ambulante.

  2. La realización de estas prácticas por motivo de celebración de congresos, ferias o similares, precisará de autorización previa del Ayuntamiento donde vayan a realizarse o, en su caso, de la Dirección General de Salud Pública y Alimentación que, a tal efecto, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de lo recogido en este Decreto se entiende por:

Establecimiento de tatuaje, micropigmentación, "piercing" u otras prácticas similares de adorno corporal: Establecimientos no sanitarios donde se llevan a cabo las citadas actividades, ya sean con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

Área de espera: Dependencia del establecimiento con espacio e instalaciones suficientes para asegurar al usuario una eventual espera.

Área de trabajo: Dependencia del establecimiento, independiente, donde específicamente se realizan estas prácticas.

Área de preparación del material: Zona diferenciada del establecimiento donde se realiza la limpieza, desinfección y esterilización del material.

Tatuaje, micropigmentación y prácticas similares: Procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la introducción en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones.

"Piercing" y prácticas similares: Procedimiento de decoración del cuerpo humano consistente en la perforación de cualquier parte del cuerpo, con la finalidad de prender en la misma objetos de metal u otros materiales.

Aplicadores de tatuaje, micropigmentación, "piercing" u otras prácticas similares de adorno corporal: Personal que realiza estas prácticas.

Esterilización: Completa destrucción de todas las formas de vida microbiana.

Desinfección: Práctica de eliminación de los microorganismos patógenos.

Consentimiento informado: Conformidad libre, voluntaria y consciente de un usuario, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

Capítulo 2 Artículos 5 a 7

Requisitos de los establecimientos y condiciones higiénico-sanitarias de realización de estas prácticas

Artículo 5

Instalaciones y condiciones de los establecimientos de tatuajes, "piercing" u otras prácticas similares de adorno corporal

  1. Los establecimientos que realicen las prácticas reguladas en este Decreto contarán con las siguientes áreas aisladas y diferenciadas:

    1. Área de espera.

    2. Áreas de trabajo destinadas a la realización de estas prácticas, que garanticen la privacidad de los usuarios. Su acceso estará permitido únicamente al personal del establecimiento y los usuarios del servicio, debiendo garantizar la intimidad en las prácticas. El mobiliario del área de trabajo y el material necesario para estas prácticas deberán estar dispuestos de modo que el acceso del personal aplicador a los utensilios

      que precise sea fácil y conlleve los mínimos desplazamiento posibles.

    3. Área de preparación del material, donde se realicen las tareas de limpieza, esterilización, desinfección y preparación del instrumental. Su acceso estará limitado al personal del establecimiento.

    4. Aseo con inodoro, lavamanos y elementos de higiene necesarios.

  2. Los establecimientos donde se realicen las actividades de tatuaje, micropigmentación o "piercing" deberán estar, en todo momento, limpios, desinfectados, ordenados y en buen estado de conservación, reuniendo las siguientes características:

    1. Dispondrán de agua de consumo humano fría y caliente.

    2. Ventilación natural o forzada, apropiada a la capacidad y volumen del local. Si disponen de ventanas o rejillas de ventilación estarán...

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