ORDEN 1685/1999, de 10 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la campaña 1999-2000.

SecciónC - Otras Disposiciones
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
Rango de LeyOrden

La Ley de Caza de 4 de abril de 1970, y después la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al regular la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental, establecen que la Administración competente determinará las fechas hábiles de caza para cada especie. De conformidad con este precepto y en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, ha venido fijando para cada campaña las limitaciones y épocas hábiles de caza.

Habiendo finalizado la campaña 1998-1999 y estando próximo el comienzo de la campaña 1999-2000, procede fijar las limitaciones y épocas hábiles de caza para la misma, teniendo en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo citada, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid y demás normas aplicables.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 71/1995, de 30 de junio, por el que se establece el número, denominación y competencias de las Consejerías y en el Decreto 143/1998, de 30 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, y oído el Consejo de Caza en su reunión del día 7 de abril de 1999,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto

Esta Orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para la práctica de la caza durante la campaña 1999-2000, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Especies cinegéticas

  1. Tendrán la consideración de especies cinegéticas y podrán ser objeto de caza las siguientes:

    1. Caza menor:

      Codorniz (Coturnix coturnix).

      Conejo (Oryctolagus cuniculus).

      Corneja (Corvus corone).

      Becada (Scolopax rusticola).

      Estornino negro (Sturnus unicolor).

      Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

      Faisán (Phasianus colchicus).

      Grajilla (Corvus monedula).

      Liebre (Lepus capensis).

      Paloma bravía (Columba livia).

      Paloma torcaz (Columbus palumbus).

      Paloma zurita (Columbus oenas).

      Perdiz roja (Alectoris rufa).

      Tórtola (Streptopelia turtur).

      Urraca (Pica pica).

      Zorro (Vulpes vulpes).

      Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

      Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

      Zorzal común (Turdus philomelos).

      Zorzal real (Turdus pilaris).

    2. Caza mayor:

      Ciervo (Cervus elaphus).

      Corzo (Capreolus capreolus).

      Gamo (Dama dama).

      Jabalí (Sus scrofa).

      Muflón (Ovis musimon).

  2. Únicamente podrán ser objeto de comercio las especies mencionadas en el apartado anterior declaradas comercializables en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y en las condiciones que dicha norma establece.

  3. La caza de cualquier especie no contemplada en el artículo 2.1 de esta Orden, requerirá la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. Cuando se trate de especies catalogadas, la autorización se otorgará de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Planes de aprovechamiento cinegético

  1. Queda prohibido el ejercicio de cualquier actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético.

  2. Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, se regirán por lo dispuesto en dicho Plan.

Artículo 4

Períodos hábiles de caza menor

  1. Época hábil: En terrenos acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor relacionadas en el artículo 2.1.a), desde el día 10 de octubre, domingo, del año 1999, hasta el día 30 de enero, domingo, del año 2000, ambos inclusive, todos los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid. En terrenos libres serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid, del período hábil anteriormente citado.

  2. Media veda: En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, podrá cazarse la tórtola, la paloma torcaz, la paloma bravía, la codorniz, el estornino, la urraca, la grajilla, la corneja y el zorro, los jueves, sábados y domingos, entre los días 15 de agosto, domingo, y 12 de septiembre, domingo, del año 1999, ambos incluidos.

No podrá superarse el cupo total de 10 ejemplares de tórtola y 10 de codorniz por cazador y día, sin existir limitación de número para las demás especies.

Artículo 5

Normas específicas para la caza menor

  1. Conejo: En terrenos sometidos a régimen cinegético especial donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para disminuir la propagación de la mixomatosis y la neumonía hemorrágica vírica podrá autorizarse su caza con escopeta desde el día 6 de junio, domingo, hasta el día 11 de julio, domingo, del año 1999, los jueves, sábados y domingos, no permitiéndose el uso de perros.

    Los titulares de cotos interesados en realizar esta práctica cinegética deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional que, si procede, la autorizará bajo las condiciones que en cada caso se especifiquen.

    Antes del 31 de agosto, martes, del año 1999 los titulares de los permisos deberán remitir un parte de resultados con el número de piezas cobradas y su estado sanitario a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. El incumplimiento de este requisito implicará la denegación de la autorización para realizar esta práctica cinegética en la próxima temporada.

  2. Liebre: En la caza de la liebre con galgo queda prohibido el empleo de armas de fuego y cualquier otra raza de perros que no sea el galgo. No se podrán "soltar" o "correr" más de tres galgos por carrera a cada liebre, siempre y cuando uno de ellos tenga edad igual o inferior a dieciocho meses. En otro caso solamente se podrán "soltar" o "correr" dos perros galgos por carrera a una liebre. No se podrán soltar galgos de "empalme" a una liebre que venga en carrera con más de un galgo. Todos los galgos, participantes o no en cacería, deberán ir amarrados por el galguero. Los galgos que participen en cada carrera no los soltará el galguero hasta que se arranque la liebre. Está prohibido la acción combinada de dos o más grupos o cuadrillas de caza.

    La caza de la liebre con escopeta se ajustará a lo dispuesto en esta Orden para la caza menor.

  3. Palomas migratorias en pasos...

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