Ley– Ley 1/2013, de 2 de abril, por la que se crea el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. Por su parte, el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a esta, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

En materia de colegios profesionales, la legislación básica del Estado se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

Por su parte, de acuerdo con el marco normativo representado por la legislación básica del Estado, se promulgó la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, modificada por Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas; y por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña. En el artículo 6 de la referida Ley 19/1997, se regula la creación de corporaciones de derecho público colegial con ámbito de actuación de la Comunidad de Madrid, disponiendo en el apartado 1, que se hará mediante Ley cuando, según el apartado 2 del citado artículo, se considere la concurrencia de razones de interés público para integrar aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial.

La profesión de Logopeda ha adquirido unas funciones específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales, consolidándose como independiente con la aprobación del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, que estableció el título oficial de diplomatura en logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudio que conducen a su obtención. Posteriormente, el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, adaptó los estudios universitarios al contexto europeo, estableciendo el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Por último, la aprobación de la Ley estatal 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, supuso el reconocimiento como profesiones sanitarias de aquellas que la normativa reconoce como titulaciones en el ámbito de la salud. En este sentido, el artículo 2.2 b) de la citada Ley recoge como profesión sanitaria de nivel Diplomado, la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Logopedia.

La Logopedia es una disciplina aplicada que realiza actividades de diagnóstico, prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje. Trata los problemas, disfunciones o retrasos que se presentan en los campos del habla, del lenguaje, de la voz y de la comunicación, además de la deglución y otros ámbitos como la evaluación y el tratamiento de los trastornos de la lectoescritura. Para ello, se trabaja desde el campo cognitivo, físico y fisiológico.

Los logopedas son profesionales que trabajan con personas de cualquier edad, sea cual sea la causa (funcional, orgánica o adaptativa) que origina los trastornos. El área de actuación de la Logopedia y el ejercicio de la profesión se desarrolla en diferentes entornos: atención temprana, centros educativos, centros sociales de mayores y discapacitados, centros de especialidades médicas, hospitales, grupos de investigación lingüística, gabinetes privados...

La constitución del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid resulta, por ello, de interés público ya que permitirá dotar al colectivo de profesionales incluidos en el artículo 3 de esta norma de una organización adecuada, capaz de velar por sus derechos e intereses, en especial en cuanto a la ordenación de la profesión mediante el establecimiento de criterios deontológicos, dado que la contribución de esta profesión es capital en la Sociedad del Bienestar, especialmente en los Sistemas Educativo, de Salud y Servicios Sociales.

Por todo ello, a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupado en la Plataforma para la Creación del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, se considera oportuno y necesario la constitución del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, en el que se integren quienes, disponiendo de la correspondiente titulación oficial quieran desarrollar profesionalmente como colegiados la actividad de logopeda en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

Del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid

Artículo 1

Naturaleza y régimen jurídico

  1. Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia. 2. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

Artículo 2

Ámbito territorial

El Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Ámbito personal

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título académico oficial de Diplomado en Logopedia, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, de Grado en Logopedia o de otro título extranjero equivalente debidamente homologado, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria quinta de esta Ley.

Artículo 4

Voluntariedad de la colegiación

Para el ejercicio de la profesión de logopeda en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de colegios profesionales y en la legislación básica estatal.

Artículo 5

Relaciones con las Administraciones Públicas

El Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid se relacionará, en lo referente a aspectos institucionales, con la Consejería de la Comunidad de Madrid en cada

momento competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería que corresponda de la Comunidad de Madrid y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la logopedia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Comisión Gestora

Los representantes de las asociaciones promotoras agrupadas bajo la "Plataforma para la creación del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid" integrada por AGDUL (Asociación de Graduados y Diplomados Universitarios en Logopedia), AELFA (Asociación Española de Logopedia, Foniatría y Audiología), ALE (Asociación de Logopedas de España) y ANTL (Asociación Nacional de Terapeutas del Lenguaje) designarán, en forma proporcional al número de asociados que tengan su domicilio profesional en la Comunidad de Madrid, los miembros de la Comisión Gestora, quienes, en seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se encargarán de:

  1. Constituir la Comisión Habilitadora cuya finalidad será la de facultar a los profesionales que soliciten la incorporación al Colegio. Dicha Comisión Habilitadora será dotada de un Reglamento de funcionamiento interno.

  2. Elaborar el censo electoral general de profesionales que participarán en la Asamblea constituyente del Colegio y que estará constituido por los graduados, los diplomados, los que estén en posesión de título extranjero equivalente y los habilitados, de acuerdo con el ámbito personal del Colegio definido en el artículo 3 de la presente Ley.

  3. Aprobar los Estatutos provisionales del Colegio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que incluirán el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente y la forma de participación de los profesionales censados. Este proyecto de Estatutos deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral general, al menos con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea constituyente del Colegio, en la que se someterán a aprobación.

  4. Convocar la Asamblea constituyente, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE

    MADRID y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma o la página web que, en su caso, habilite la Comisión Gestora.

    Segunda

    Asamblea constituyente

    Las funciones de la Asamblea constituyente son:

  5. Aprobar o censurar la actuación de los gestores, nombrando, en este último caso, nuevos gestores.

  6. Aprobar o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

  7. Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

    Tercera

    Recursos

    1. Los actos realizados por los representantes de la Plataforma para la Creación del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, la Comisión Gestora o la Habilitadora, en ejecución de lo previsto en esta Ley, serán recurribles ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso.

    2. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Cuarta

    Inscripción y publicación de los Estatutos

    Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

    Quinta

    Integración al Colegio de los no titulados

    Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan desempeñado o desempeñen sus actividades en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, si así lo solicitasen y siempre que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: 1. Acreditar el ejercicio profesional en el campo de la logopedia, al menos durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley y estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: diploma o título de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición, psicopatología del lenguaje, logopedia o logoterapia obtenido en cualquiera de las Universidades del Estado español. 2. Estar en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o la Educación y que acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID debiendo igualmente publicarse en el "Boletín Oficial de Estado".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 2 de abril de 2013.

El Presidente,

IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

(03/11.071/13)

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