Ley 9/1985, de 4 de Diciembre, especial para tratamiento de actuaciones urbanisticas ilegales en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
,
+
Aln
BOLETIN
OFICIAL
·
DE
LA
·
COMUNIDAD
DE
. MADRID
AÑO
1985
VIERNES
20
DE
DICIEMBRE NUM.
302
SUMARIO
:
I.
Disposiciones
Generales
PRESIDENCIA DE
LA
COMUNIDAD
PAGINA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTES PAGINA
-Ley 9/1985, de 4 de diciembre, especial para
el
tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales
en
ta
Comunidad de Madrid
........
..
.. ..
.
..
:
......
..
.
III.
Autoridades
y
Pe~onal
CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
-Orden de
18
de
diciembre de 1985, de la Conse-
jería de Presidencia,
por
la que
se
anuncia la
convoca~
toria de plazas de interinos en las distintas Consejerias
de
la Comunidad
de
Madrid . .
...
.
.. ..
..
.......
. . . 94
Consejo
de
AdminiStrqción del Consorcio
Regional
de
Transportes
de
Madrid
,/
-Acuerdo de
21
de naviembre de 1985, por
el
que
se nombra un vocal en representación de las Asocia-
ciones 'de Consumidores y Usuarios de
la
Comunidad
de Madrid en
el
Consejo de Administración del Con-·
sorcio Regional de Trllflsportes
de
Madrjd y un vocal
en representación de
la
Unión · Sindical de Madrid
Región de Comisiones Obreras
..
'. . . . . . . . . . . . . . . . . .
96
v.
Administración
de
Justicia
Magistraturas de Trabajo . .
...
.
......
_
.........
..
. .
96
l.
Di~posiciones
'Generales
PRESIDENCIA
DE
LA
COMUNIDAD
427
LEY
9/1985. de 4
de
diciembre. especial para el tratamiento
de
actuaciones urbanlsticas ilegales
en
la
Comunidad
de
Madrid
EL
PRESI[)ENTE
DE
LA COMUNIDAD
DE
MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguien-
te Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
/ EXPOSICION
DE
MOTIVOS
1.
Desde
el
inicio de
la
actividad de la Comunidad de Madrid,
se
puso de manifiesto' que uno de los objetivos básicos de su
Gobierno, en materia urbanística, habría de ser
el
de Qlantener y
hacer respetar la legalidad en dicha materia que, según.era de
público conocimiento- y sin necesidad de acudir
aun
estudio o
análisis sistemático del asunto, se venia vulnerando en forma
altamente preocupante.
Por
ello, la Asamblea de Madrid adoptó
de
inmediato toda una serie de medidas'tendentes a corregir, en
el
futuro, las insuficiencias normativas en
el
tratamiento de las actua-
ciones urbanísticas ilegales, aprobando, con fecha de
10
de febrero
de 1984, la Ley
sobr~.
Medidas de Disciplina Urbanística.
Pág.
2 . VIERNES
20
DE
DICIEMBRE
DE
1985
C, M.
Con independencia de
la!,
disposiciones contenidas en
la
Ley
citada y'con
el
fin
de llegar a
un
conocimiento exacto del proble-
ma planteado
por
las urbanizaciones'ilegales en la Comunidad d.e
,Madrid, así como de las acciones a emprender
en
orden
al
trata-
miento de tal problema, la Asamblea de Madrid,
en
sesión celebra-
daeldía
21
de marzo de
1984,
aprobó
una Proposición no de Ley
por
la
que se solicitaba de
la
Consejería de Ordenación del Terri-
torio, Medio Ambiente y Vivienda la elaboración de un Catálogo
de Urbanizaciones Ilegales, así como de un Programa de Actua-
¿ión sobre dichas
urbaniza~io\'les
.
.
11.
En
cumplimiento
de
la
'mencionada Proposición no de Ley,
el
Gobierno de la Comunidad remitió a la Asamblea
el
Catálogo
y
'
~IPrograma
requeridos. Ambos documentos fueron aprobados
pdr'la
Asamblea de Madrid que, para la ejecución del Programa,
acordó solicitar del Consejo de Gobierno la remisión de un Pro-
yecto de Ley, referido a las actuaciones contempladas en
el
me
n-
cioiiadoCatálogo,
en
el
que
se
desarrollarán los siguientes crite-
rios y principios: .
a) Incorporar
el
Catálogo de Urbanizaciones Ilegales como
ámbito de aplicación de la Ley. Dicho Catálogo, con
carácter.
previo a su remisión,
junto
con
el
Proyecto de Ley, a la Asamblea,
había de ser sometido
al
trámite de audiencia de las Corporacio-
,n es Locales, con
el
fin de proceder a su posible corrección.
b) Habilitar la adopción de medidas
de
disciplina urbanística,
'de carácter especial
para
dicho ámbito, que incluyeran las determi-
naciones contempladas en
el
Capítulo III del Programa,relativas
a competencias de la Comunidad, regulación de
..
la expropiación-
sanción, reducción de plazos y otras cuestiones.
c)
Habilitar a la Administración Comunitaria para que, dentro
del ámbito del Proyecto de Ley, pudiera permitir
el
establecimien;
t¡:¡
y ordenar adecuadamente núcleos de población
en
suelo no
urbanizable, autori2lando -parcelaciones rústicas no sujetas a la
unidad mínima de cultivo, así como la construcción de i,llstalacio-
nes agropecuarias y de otros tipos y de viviendas unifamiliares,
a~n
cuan~o
técnicamente
no
resulten necesarias para las explota-
cIOnes
agrarias.
d) Instrumentar
el
tratamierito de los núcleos de población a
través de Planes de Ordenación de los mismos, atribuyendo
las
potestades necesarias a la Administración comunitaria,
establecien~
do para dichos Planes un contenido y tramitación similares a los
de los Planes Especiales y determinando
el
régimen de las cesiones
necesarias para dotaciones y espacios libres.
e)
Dotar
a dichos Planes de Ordenación de efectos modificato-
rios sobre los Planes Generales de Ordenación Urbana y Normas
Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, como forma de
proceder a la incorporación paulatina de dichos núcleos al régimen
general establecido por la legislación urbanística.
f) Atribuir a la Administración comunitaria competencias pa-
ra'
modificar
el
planea miento general con la finalidad de incorpo-
rar, como suelo urbano, urbanizable o
no
urbanizable, con los
niveles de protección, adecuados, aquellas "urbanizaciones" ilega-
les
susceptibles de inclusión
en
alguna
de
las clases de suélo
mencionadas. .
g)
Establecer para
la
Ley un plazo
de
vigencia de dos años,
obligándose la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda a remitir, dentro de los dieciocho meses
siguientes a su entrada en vigor, un informe sobre
el
estado de las
actuaciones proseguidas de acuerdo con la misma.
1II.
El
Programa de Actuación aprobado
por
la Asamblea
recomendaba afrontar et tratamiento de las urbanizaciones ilega-
les
a través, fundamentalmente, de dos vías: una primera, que
afectaria a aquellas urbanizaciones sobre las que habría de actuar-
se
en orden a conseguir la restauración
,del
medio fisico alterado,
y
otra
segunda, que afectaría a las "urbanizaciones" susceptibles
de incorporarse
al
planeamiento urbanístico para su adecuada
ordenación.
Estas dos vías, según
se
establecía en
el
Programa, habrían de
estar acompañadas del fortalecimiento y agilización de aquellas
medidas específicas de disciplina urbanística sin las cuales dificil-
mente podria garantizarse la efectiva ejecución del Programa apro-
bado. Así:
a) En
lo
referente a la posible restauración del medio fisico
alterado, el conjunto de medidas a
adoptar
deberían aplicarse en
las áreas de significado valor agrícola, ecológico o paisajístico que
fueran susceptibles de recuperación. Las actuaciones a adoptar,
por tanto, habrán de ser las destinadas a la reposición de los
terrenos al estado anterior a la producción de
la
situación de
ilegalidad, restaurando la realidad fisica y
el
orden jurídico altera-
dos,
por
medio de las siguientes medidas: . '
1.
Medidas de planeamiento que supongan
el
mántenimiento
de
los terrenos como suelo no urbanizable, en su doble categoría
de
eSl'ecialmente protegido o común, con al?licación de las deter-
minaciones propias del régimen urbanístico de diéha clase d suelo
de acuerdo. con la legislación urbanístjca común y pudi ndose ,
incluir la prohibici6n absoluta de construir, al tiempo que señalar
las medidas de conservación, mejora y protección que resultasen
convenientes.
Si
, en la protección
de
estas áreas hubieran de adoptarse deter-
mimiciones de planeamiento no contempladas en los Planes Gene-
rales o Normas Subsidiarias vigentes,
se
'procedería a su modifica-
ción para acomodarlos a las necesidades urbanísticas apreciadas.
2.
Medidas de, disciplina que supongan
la
aplicaci6n de las
disposiciones vigentes en
la
materia, así como, con carácter singu-
lar, la práctica de las actuaciones materiales necesarias, tenderites
a la restitución de los terrenos
al
estado anterior a la infracción,
inhabilitando los viales y demoliendo las construcciones e instala-
ciones ejecutadas en contradicción con
el
ordenamiento vigente,
b) En lo referente a la regularización urbanística de determina-
das. actuaciones catalogadas que, por sus. circunstancias urbanísti-
cas o por las 'características medioambientales, agropecuarias, y
paisajísticas de la zona, pudieran ser
objeto
de un tratamiento
urbanístico diferente del que resulte del
planeamientoen
vigor
hasta la fecha,
se
proponía su posible inclusión en una ordenación
surgida de premisas, asimismo, diferentes. Ello sería únicamente
posible cuando
la
incidencia de todas aquellas circunstancias y
características permitiera e hiciera recomendable la reconsideración
urbanística del planeamiento vigente, y podría afectar a aquellas
"urbanizaciones"
que; básicamente, reunieran los siguientes
caracteres: '
-Suelos carentes de valor ecológico, paisajístico o productivo
significados.
-Actuaciones que gocen de una localización y unos' accesos
que permitan su incorporación al sistema urbanístico (en particu-
lar: viario, ' servicios y consolidaclón y calidad de la vivienda).
-Viabilidad económica de la reconducción urbanística de las
actuaciones, en cuanto a las inversiones que deban realizarse y a
la disponibilidad de los agentes llamados a efectuarlas,
Esta regularización podría llevarse a cabo a través de los meca-
nismos ya previstos en
el
ordenamiento
~igente,
mediante
la
apli-
cación del régimen urbanístico propio de la clase
de
suelo a
la
que
se incorpora la actuación de, que se trate, afectando total o parcial-
mente al ámbito de la actuación catalogada. No obstante,
la
mayor parte de los ,supuestos susceptibles
pe
regularización difícil-
mente podrían tener cabida dentro de los mecanismos y condicio-
nes propios del suelo urbano y del suelo urbanizable, dado que
los
asentamientos se configuran técnicamente como "núcleos de po-
blación
en
suelo no urbanizable", objeto, como
es
sabido, de
expresa prohibición en varias disposiciones legales y razón dispo-
sitiva,
junto
a otras, de la ilegalidad de origen de tales actuaciones.
Así,
el
85
de la, Ley sobre Régimen del Suelo. y Ordena-
ción Urbana
y,
por
su parte,
el
artículo
15.2
de
la Ley sobre
Medidas de Disciplina Urbanística de la ' Comunidad de Madrid
que, excepcionalmente, permite
la
autorización para construir edi-
ficios aislados en suelo no urbanizable destinados a vivienda ur)'-
familiar, cuando sean necesarios para la explotación agrícola >
queden vinculados a la misma y siempre que no exista la posibili-
dad de formación de un núcleo de p.oblación.
En suma, la regularización urbanística de semejantes actuacio-
nes requiere una expresa habilitacióñ legal que podrá instrumen-
tarse, de acuerdo con
el
Programa, a través de Planes
de
Ordena-
ción específicos que, con sujeción a una norlTlatira urba!]ística
especial incluyeran determinaciones particularmente vinculadas a
las características del ámbito y diferentes en la mayor parte de las
ocasiones, y en cUanto a cesiones, edificabilidad, usos, niveles y
tipo de infraestructuras y muchos otros aspectos, de las del suelo
con vocación urbana, aunque necesarias y suficientes para garan-
tizar adecuada y dignamente los usos residenciales y agropecuarios
previstos. '
c)
Como medidas comunes a la restauración del territorio y a
la regularización urbanística, establecía
el
Programa la necesidad
de proceder a la aprobación de disposiciones coyunturales y
de.
carácter excepcional, referidas exclusivamente a las urbanizaciones
catalogadas, que permitieran a la Administración comunitaria dar
una respuesta inmediata y altamente eficaz. a las infracciones
urbanísticas que pudieran producirse en
el
ámbito de aquéllas. Tal
atribución de competencias a las instituciones . comun'itarias en-
.cuentra
Su
justificaci6n en
el
entendimiento del problema plantea-
do COIllí> un fenómeno que afecta preferentemente a los intereses
de la Comunidad Autónoma como tal,
dada
la generalidad y
el
carácter unitario e indiscriminado de las urbanizaciones ilegales,
que han supuesto un cambio de escala en la definición del interés
público a defender, hasta
el
punto
de que la protección y restaura-
ción de las zonas catalogadas en suelo no urbanizable
se
manifies-
ta como un asunto
1e
interés supramunicipal, cuyo tratamiento,
-.iJ
.....
'.--,
..
,
__
.....
__
...
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____
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-------_
.........
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_
'"O
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.Ni
.di
......
~
..
-
B.
O.
C.
M.
VIERNES 20
DE
DICIEMBRE
DE
1985
Pág. 3
por
tanto, debe corresponder a las instituciones de la Comunidad,
sin perjuicio de
la
necesar·
ia
presencia y participación de los Muni-
cipios
afectado~
en las actuaciones y procedimientos' enderezados
a la solución de los problemas planteados.
Para
abordar
situaciones
de
indisciplina urbanística generaliza-
da, en circunstancias excepcioQales y localizaciones acotadas,
se
requiere, según
el
Programa
aprobado
por la Asamblea de Madrid,
que los órganos urbánísticos de la Comunidad puedan ordenar
directamente la suspensión inmediata
de
los actos de edificación o
uso del suelo a que
se
refieren los artículos
21
y
30
de la Ley sobre
Medidas de Disciplina Urbanística,
la
suspensión de los efectos de
las licencias y la paralización inmediata de las obras i'niciadas a su
amparo
en los supuestos contemplados en
el
artículo
26
del mis-
mo texto legal y
la
retirada de materiales y demás medidas caute-
lares contempladas en
el
ordenamiento urbanístico. Asimismo, y
por
tratarse de infracciones urbanísticas reiteradas, reproducción
exacta de tantas otras consumadas en la misma zona y en relación
con las cuales las garantías de
los
particulares
se
ven ampliadas
por
la publicidad propia del Catálogo, sería
posibl~
la reducción
de plazos en
el
procedimiento sancionador
y,
en general, en los
procedimientos de defensa de la legalidad urbanística. En suma y
según
el
Programa, las anteriores medidas deberían completarse
mediante la aplicación del instituto de
la
expropiación sanción,
ampliándose los términos del artículo
38
de
la
Ley sobre Medidas
de Disciplina Urbanística en los supuestos
de
alteración del uso o
destino de los predios rústlcos, con aplicación del valor inicial de
los mismos, a tenor de
lo
dispuesto en
el
artículo
107
de
la
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin que cupiera
incluir en
el
justiprecio
el
valor de las instalaciones y epificaciones
ilegalmente ejecutadas.
IV. La presente Ley,
en
desarrollo de los criterios y principios
contenidos en la Proposición no de Ley y en
el
Programa de
Actuación a los que
se
ha hecho anterior referencia, pretende,
fundamentalmente, habilitar a
la
Administración comunitaria pa-
ra la adopción de toda una serie de medidas que, con carácter
excepcional
tanto
en cuanto a su ámbito aplicatorio como a su
vigencia temporal, permitan
el
cumplimiento'de los objetivos seña-
lados en aquellos documentos. Así:
a) En lo que
se
refiere a la adopción
de
medidas de disciplina
urbanística,
la
Ley residencia las potestades fiscalizadoras y disci-
plinarias en
la'
Administración comunitaria y adapta los proCedi-
mientos previstos en la Ley 4/1984, de
de febrero, a la situación
y características de ·las actuaciones catalogadas, con
el
fin
de
imprimir celeridad a las decisiones que deban adoptarse, sin per-
juicio del necesario respeto a los trámites esenciales del procedi-
miento, establecidos en garantía
de
los interesados;
todo
ello
desde la ineludible constatación
de
la
verificación del riesgo de
formación de núcleos de población en suelo no urbanizable, pro-
hibido, como
es
bien sabido, por
el
ordenamiento urbanístico
común. '
b) Por lo que
se
refiere a las medidas
de
planeamiento,
la
Ley
faculta a la Administración comunitaria para proceder a
la
modi-
ficación o revisión del planeamiento vigente en los ámbitos catalo-
gados.
Se
habilita, asimismo,
la
posibilidad de
ordenar
núcleos de
población en suelo no urbanizable, siempre dentro de las áreas
catalogadas, a través de una figura regulada
"ex
novo"
por
la
presente Ley: los Planes de Ordenación
de
núcleos de población
en suelo no urbanizable. Tales Planes habrán de contener determi-
naciones relativas a la ordenación y urbanización, así como las
reservas de terrenos destinados a equipamientos y dotaciones y
espacios libres para
el
ocio,
de
cesión 'obligatoria y gratuita a
favor de. la Admínistración, sistemas de gestión o actuación y
prograrnación
nece~arias.
La formulación y tramitación
de
,dichos
Planes
se
atribuye a la Administración de
la
Comunidad, de
acuerdo con un procedimiento esencialmente orientado a agilizar
su tramitación.
A la
hora
de establecer
el
régimen de obligaciones derivadas
de
los Planes de Ordenación de núcleos de población,
se
parte del
principio general de la afección del aumento del valor del suelo
derivado de las actuaciones urbanísticas en virtud del planeamien-
to
al
pago de los costes
de
urbanización y a la práctica de cesiones
obligatorias en favor de
la
colectividad. En particular, las actua-
ciones objeto de la presente Ley, que tan radicalmente
se
apartan
de las previstas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, deben afectar su plusvalía, de un lado, a
la
ejecución de
las infraestructuras necesarias en
el
ámbito .de los núcleos de
poblaci6n
y,
de
otro,
a la práctica de cesiones
de'
terrenos libres
de
cargas, a favor de la Comunidad o de los Ayuntamientos, que los
destinarán a explotaciones vinculadas al ocio o a la producción
agropecuaria. .
De esta tnanera,.las cesiones obligatorias habrán
de
orientarse
hacia las
dotacion~s
de los servicios requeridos
por
los núcleos de
!
población a que la Ley se refiere, así como a la' obtención de
terrenos con destino a espacios libres, no necesariamente vincula-
dos al serviCio de estas. ac;tuaciones y prioritariamente encamina-
dos a corregir la agresión del territorio y restaurar su calidad
medioambiental y productiva. !
c)
En fin, las medida's que la Ley establece en orden
a.la
ejecución del. planea miento
se
dirigen a posibilitar la ordenada
ejecución de las actuaciones regularizadas en virtud de aquéJla, en
los casos en que fuere oportuno, atendiendo a las particularidades
propias de cada actuación catalogada. En tal sentido, la Ley
considera la existencia de colectivos de afectados por las actuacio-
nes a que
la
misma
se
refiere otorgando a los mismos
el
marco
necesario para
el
ejercicio
de
sus derechos y
el
correlatívo cumpli-
miento de sus obligaciones.
Capítulo 1
Objeto y ámbito
de
la
Ley
Artículo 1
Es
objeto de
la
presente Ley
el
estabÍecimiento de normas
espeCiales para eJ"tratamiento de las actuaciones urbanístlcasjle'ga-
les
relacionadas en
el
Anexo Unico de
la
misma, c.
on
la finalidad
de obtener, atendidas las circunstancias específicas de cada
1Jna
de
aquellas actuaciones, la restauración del orden jurídico infringido
y
de
la situación fisica 'alterada o bien la regularización de ·las
actuaciones mismas, a través de las figuras
de
planeamiento con-
templadas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urba-
na o, en su caso,
por
medio
de
los Planes de Ordenación de
Núcleos de Población regulados en la presente
!
l.:ey~
!.,
..
Artículo 2
Constüuyen
el
ámbito de aplicación de la présente Ley las áreas
territoriales relacionadas
en
su Anexo Unico, que se incorpora
.a
aquélla como parte integrante de
la
misma.
Capítulo II
Medidas
de
Disciplina Urbanística
Artículo 3
l. Serán de aplicación a las actuaciones a que
se
refiere la
presente Ley, mientras no sean objeto de regularización
en
los
términos previstos en la misma, las disposiciones
cntenidas
en
la
lO
'de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urba-
nística, con las especialidades que
se
señalan en los artículos
siguientes.
2. Una
vez
regularizadas,
en
los casos en que proceda, queda-
rán sujetas las actuaciones de que
se
trate al régimen contenido en
de febrero, y demás normas de aplicación
general.
Artículo
4'
Las competencias y facultades definidas en los artículos 21, 23,
26
y 49,
apartado
A,
de febrero, sobre
Medidas de Disciplina Urbanística,
se
ejercerán
por
el
Consejero"
de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, sin
perjuicio.de
la
particip¡lción de los Ayuntamientos en los términos
que
se
establecen en
el
presente Capítulo.
Artículo 5
l. Cuando los actos de edificación o uso del suelo a que
se
refiere
el
artículo
16
de
la
de febrero, sobre
Medidas de Disciplina Urbaní-slÍca,
se
realízasen sin licencia u
orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señ\lIadas en
las mismas,
el
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda dispondrá
la
suspensión inmediata de dichos
actos, notificándolo de forma expresa y simultánea al Ayuntamien-
to del Municipio correspondiente y al interesado. Asimismo,
el
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivien-
da
adoptará
las medidas necesarias para garantizar la total in- '
terrupción de la actividad, a cuyos efectos
podrá
ordenar
la
retira-
da de los materiales-preparados para ser utilizados en la.
obra
y la
maquinaria afecta a
la
misma,
cuando.el
interesado no lo haya
hecho en
el
plazo de los dos días siguientes a la notificación de la
orden de suspensión y
h~biera
incumplimiento de la misma. En el
. supuesto de que
el
interesado no hubiera retirado los materiales y
maquinaria,
el
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio
Pág. 4 VIERNES
20
DE DICIj::MBRE
DE
1985
B.' O. C.
M.
]
, I
Ambiente; y Vivienda podrá proceder a
su
retirada y precinto. Los
materiales y maquinaria retirados quedarán a disposición del inte-
resado, quien sat ísfará los gastos de transporte y custodia.
.
2.
Notificada
la
suspensión de acuerdo
Gon
lo
establecido
en
el
apartado anterior, por
el
Ayuntamiento correspondiente y
por
el
interesado
se
podrán deducir alegaciones por término común de
ocho' días, transcurridos los cuales y a
la
vista de las mismas
el
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivien-
da podrá,' o bien revocar
la
suspensión acordada o bien, mante-
niendo la misma, decretar la inmediata ,demolición de las obras a
costa del interesado, impidiendo definitivamente los usos a que
dichas obras dieren lugar;
" ,
Articulo 6
L
El
Consejero de Ordenación del Territorio , Medio Ambien-
te ' y Vivienda dispondrá
la
suspensión de los efectos de una
licencia u orden de ejecución y, consiguientemente,
la
paralización
inmediata de los actos de edificación o uso del suelo iniciados a
su
amparo, cuando
el
contenido
de
aquellos actos administrativos
constituya manifiestamente
Una
infracción urbanística grave.
2.
Acordada
la
suspensión de los efectos de
la
' licencia,
el
Consejero , procederá,
en
el
plazo de tres días, a dar traslado
directo de dicho acuerdo a
la
Audiencia Territorial de Madrid, a
los'efectos prevenidos
en
los números 2 y siguientes del artículo
118
de
la
Ley
reguladora de
la
Jurisdicción Contencioso-Adminis-
trativa.
3.
Las facultades a que se refiere
el
apartado primero del
presente artículo podrán ejercerse mientras las obras o usos del
suelo estén realizándose, cualquiera que sea
la
fecha de otorgamien-
to. de'
lilicencia
o de
la
orden de ejecución.
4. "
Se
'stlü'
áa
di
spuesto en
el
artículo
27
de
la
de
10
,
feb
,rero" sobre Medidas de Disciplina Urbanística,
en
teMo
16
no 'espeélficado
en
los apartados anteriore
s,
Artículo 7
'La restauración de
la
situación fisica de los terrenos, alteradf
como consecuencia de las actuaciones urbanísticas ilegales a que
se
refiere
la
'presente Ley, podrá
dar
lugar, cuando proceda:
'a) A
la
demoliCión de las edificaciones y construccione
s.
b)
A
la
inhabilitación o destrucción
de
los accesos, viales y
otras' infraestructuras implantadas.
e)
A cuantas otras medidas 'sean precisas para
la
efectiva
restitución de los terrenos a su estad? originario.
Artículo 8
l. En las actuaciones que sean objeto de regularización,
de
_acuerdo con la presente Ley, las licencias
se
olOrgarán de confor-
midad con
lo
prevenido
en
Ordenación Urbana y en
la
de febrero, sobre
Medidas de Disciplina Urbanística. '
,
2.
No obstante y en orden a la mejor adecuación de
las
actua-
ciones
al
medio físico, así como a
la
agilización del procedimiento
de , otorgamiento de licencias, la Consejería de Ordenación del
Territorio, Medio Ambiente y Vivienda podrá redactar y aprobar
Proyectos de edificación tipo, a los que podrán acogerse los pro-
pietarios de. parcelas susceptibles de edificación, con las
consecuen~
cias siguientes: '
a) Dichos proyectos no estarán sujetos
al
requisito del visado
previsto en
el
articulo
228
.3 de la Ley del Suelo.
b) La ejecución del proyecto
podrá
llevarse a cabo sin necesi-
dad de dirección facultativa de obra, en aquellos casos
en
que
el
propietario opte por
el
régimen de autoconstrucción, ,en
la
forma
que reglamentariamente
se
determine.
c)
La inspección de la ejecución de las obras
se
llevará a cabo
por
los servicios municipales
y,
en
su caso, por los servicios de
la
Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda. ' ,
Artículo 9
Capítulo III
Medidas de Planeamiento
l. La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid,
a propuesta del 'Consejero
de
Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda, podrá modificar revisar
el
plarieamiento
municipal, en
el
ámbito territorial de las actuaciones urbanísticas
a
que
se
refiere
la presente Ley, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Aprobación previa 'del expediente
por
la Comisión de Urba-
nismo y Medio Ambiente de Madrid. '
.
b)
Sometimiento
de)
expediente al trámite de información pú-
blica por plazo de quirice días.,
e)
Sometimiento del expediente
al
trámite
de
audiencia del
Ayuntamiénto afectado por plazo de veintiún días.
La apertura de los trámites a que
se
refieren los dos apartados
precedentes podrá acqrdarse simultáneamente.
d) Aprobación definitiva de la modificación o revisión por
la
Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid
'.
2, La revisión o modificación de planeainiento municipal po-
qrá determinar
la
inclusión de los terrenos comprendidos
en-
el
ámbito de las actuaciones objeto de la presente
Ley
en alguna de
las clases de suelo previstas en
la
legislación vigente , con las
especialidades expresadas en los artículos siguientes.
Artículo
10
Podrá clasificarse como suelo urbano
la
totalidad o parte de los
terrenos
de
cada una de las actuaciones cuando, además de permi-
tirlo sus' circ,unstancias medioambientales, agropecuarias y paisa-
jísticas, reúnan los requisitos del artículo
78
de
la
lo
aconsejen
la
realidad socioeconómica y urbanística.
Artículo
11
Podrá clasificarse como suelo urbanizable la totalidad o parte
de
los terrenos de cada una de las actuaciones, cuando su desarro-
llo
y
la
realidad socioeconómica y urbanística así lo aconsejen y
lo
permitan sus características medioambientales, ,agropecuarias ,y
paisajisticas,
Artículo
12
,
1.
El
suelo no urbanizable podrá clasificarse en común y espe-
cialmente protegido.
2,
Constituirán
el
suelo no urbanizable común los terrenos
que
la
revisión o modificación del planeamiento no incluya en
alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos
anteriores,
3.
Constituirán
el
suelo no urbanizable especialmente protegi-
do los espacios que
la
revisión o modificación del planeamiento
municipal determine, con los criterios establecidos por
el
artícu-
lo
80
b)
,de la
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
y atendiendo a las espeCiales características' medioambientales,
agropecuarias y paisajísticas de los terrenos,
El
planeamiento po-
drá incluir ,
en
relación con esta categoría,
e1
suelo,
la
prohibición
absoluta de construir, así corrio las ,determinaciones que sean
conven'ientes
en
orden a la conservación, mejora y protección de
los terrenos correspondientes.
Artículo
13
La Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda podrá, previa audie!lcia del Ayuntamiento afectado, por
término de quince dlas, en suelo no urbanizáble común, delimitar
ámbitos de actuación
en
los que puedan autorizarse núcleos de
población,
en
los términos previstos en
el
artículo siguiente .
Artículo
14
1.
Los núcleos de población autorizados a tenor de lo dispues-
to,
en
el
artículo anterior
se
desarrollarán mediante Planes de
Ordenación de Núcleos de Población.
2,
Los Planes de Ordenación de Núcleos de Población conten-
drán, al menos, las determinaciones siguientes: .
a) Delimitación del ámbito de asignación de usos permitidos,
que podrán ser agrícolas, ganaderos, residenciales y de equipamien-
to y dotaciones.
b) Reglamentación detallada de las condiciones de edificación,
, fijación de
la
parcela mínima, que
podrá
ser inferior a la unidad
mínima de cultivo, coeficiente de edificabilidad, retranqueos, altu-
ras y
dem~s
condiciones estéticas, arquitectónicas y constructivas,
así como 'las relativas a las exigencias de seguridad, salubridad y
ornato público.
c)
Condiciones en que puedan áutorizarse las edificaciones e
instalaciones, aunque no estén vinculadas, a una explotación
agraria.
d) Trazado y cara'cterísticas de las inft:aestructuras y servicios,
con especial referencia las sendas peatonales, viales'de circulación,
abastecimiento de aguas, sistemas de desagües, saneamiento y
depuración de.'aplicación en cada caso y
para
(:8da
uso permitido,
así como las normas de calidad, control y mantenimiento que sean
necesarias. '
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_
B.
O. C.
M.
VIERNES 20
DE
DICIEMBRE
1985
Pág. 5 ,
e)
Características y elementos de la red de
al~mbrado
público,
limitada, al menos, a las necesidades de iluminación del viario.
f)
Reserva de terrenos ' destinados a equipamientos y dotacio-
nes y espacios libres destinados al ocio de cesión obtigatoria y
gratuita a favor'de la Administración.
g)
Garantías que deban prestarse y forma de las mismas.
h)
Sistema de Gestión o de Actuación y plazos de ejecución
para
el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la presen-
te
Ley
)1,
en su desarrollo, de los citados Planes.
3.
Corresponde a la Consejería de Ordenación del Territorio,
Medio Ambiente y Vivienda la formulación y tramitación de los
Planes de Ordenación de Núcleos de Población.
4. La tramitación de los Planes de Ordenación
Núcleos de '
Población
se
ajustará a lo dispuesto en
el
3,
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debien-
do, en todo caso, conferirse trámite de audiencia, por término de
veintiún días, al Ayu!ltamiento correspondiente.
Los quince primeros podrán ser plazo simultáneo al período de
información pública a que
el
precepto arriba citado
se
refiere.
5.
En el desarrollo de tos Planes de Ordenación de Núcleos de
Población no será exigible la formulación
de
Proyectos de
Urbani~
zación, sin perjuicio de la redacción de los oportunos Proyectos de
Obras, cuando ello .fuese necesario.
Artículo
15
l.
El
contenido de los Planes de Ordenación de Núcleos de
Población quedará incorporado
¡ilos
Planes Generales de Ordena-
ción Urbana o Normas Subsidiarias del Planeamiento de los mu-
nicipios cuyo término
se
encuentre afectado
por
aquéllos.
2. Las sucesivas modificaciones o revisiones de los Planes y
Normas a que
se
refiere
el
apartado anterior, que se produzcan de ,
acuerdo con lo ,previsto en la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbaqa, podrán alterar las ,determinaCiones incluidas
como consecuencia de los Planes de Ordenación, de conformidad
con las normas y criterios que resulten de aplicación.
Articulo 16
El
régimen urbanístico del suelo clasificado como no urbaniza-
ble, en las actuaciones que no hayan sido objeto de regularización ,
será el establecido en la Ley 'sobre Régimen del Suelo y Ordena-
ción
Urbana
de febrero, sobre Medidas
de Disciplina Urbanística.
Capítulo IV
Ejecución y Gestión
de
las Actuaciones
Artículo 17
l. La ejecución de los Planes de Ordenación de Núcleos de
Población, así como
el
resto de las actuaciones regularizadas para
suelo urbano o urbanizable,
se
podrá
llevar a cabo mediante
cualquiera
de
los sistemas de actuación contemplados en el artícu-
lo
119
de
la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
2.
~n
los supuestos en que la Administración esfablezca
el
sistema
de
actuación
por
expropiación,
por
razones de utilidad
pública o interés social,
podrán
tener la, condición
de
beneficiarios
de la misma las Asociaciones de afectados adquirentes de parcelas
del ámbito regularizado que se constituyan como tales, de acuerdo
con la normativa aplicable al derecho de asociación. Tales asocia-
ciones, una vez constituidas, podrán ser objeto de inscripción en
el
Registro
de
Entidades Urbanísticas Colaboradoras, quedando su-
jetas, a todos los efectos, al régimen jurídico de las mismas.
3.
El Régimen Jurídico que, para
el
cumplimiento de los obje-
tivos sei\alados en su artículo
1,
establece la presente Ley,
!\sí
como la inclusión en su anexo único de los ámbitos territoriales
afectados
por
las actuaciones objeto de la misma, la aprobación
de los Planes de Ordenación que,
en
desarrollo de aquéllas se'
formulen y la. delimitación de los polígonos de expropiación corres-
pondientes implican la declaración de utilidad pública y la necesi-
dad de la ocup'ación de
ros
bienes y derechos afectados, a los fines
de su expropiación forzosa o de la imposición sobre los mismos de
las servidumbres que sean
nece~arias
.
Articulo 18
l. Procederá la expropiación
de
los terrenos, en
el
ámbito de
la actuación de que se trate, además de en los supuestos regulados
de febrero; sobre Medidas de Disciplina
Urbanística, cuando
el
promotor
o propietario no practicara las
cesiones'
o,
en su caso, incumpliera las obligaciones de restaura'ción
o regularizaCión derivadas,
de
las actuaciones de la presente Ley,
en
el
plazo que en cada caso se fije. Con carácter previo a la
iniciación del procedimiento, expropiatorio,
se
dará
trámite de
audiencia al Ayuntamiento correspondiente,
por
término de ocho
d~.
.
2.
El
justiprecio de la expropiación forzosa,
en
los supuestos a
que
se
refiere
el
apartado
anterior,
se
determinará conforme a lo
establecido en la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordena-
ción Urbana, con exclusión, en todo caso, del valor de las cons-
trucciones e instalaciones ilegalmente ejecutadas.
3.
En los supuestos
en
que
el
particular expropiado hubiera
contraído débitos a favor de la Administración, derivados del
impago de multas
por
infracciones urbanísticas, del incumplimien-
to de obligaciones urbanísticas ejecutadas
por
vía subsidiaria
y,
en
general, de otras obligaciones establecidás
por
el
Ordenamiento
Urbanístico,
el
importe del justiprecio será objeto de consignación,
por
.la
cantidad sobre la que exista discrepancia,
en
la
Caja
Gene-
ral de Depósitos y a los efectos procedentes, siendo de aplicación
en
todo caso lo displlesto en el articulo
50,
apartado
2,
de la
vigente Ley de Expropiacióri Forzosa. En los supuestos en los qlle
no
se
produzca discrepancia entre
el
particular expropiado y la
Administración del importe del justiprecio
se
deducirán,
por
com-
pensación, las cantidades
de
las que ' sea deudor
el
expropiado.
DISPOSICION ADICIONAL,
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para que, en aquellos
supuestos excepci
en
,
q~e
,
fuei,e
,
ri,e~f;s.arjp
~W
,
pr~enal
cump1i~'
miento de los objetivos de la presente Ley, proponga a la Mesa de
la
Asamblea la inclusión en
el
4mbito aplicat9rio de ésta de
terrenos colindantes a los delimitados en
e[
Anexo Vnico de la
misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entr,ará
en
vigor
el
mismo día de su publicación
en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Segunda
El
plazo de vigencia
de
la
presente Ley será
el
de dos años, a
partir
de
la
fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de las
prórrogas que, en su caso, pudieran establecerse
por
la Asamblea
de
Madrid. '
I
Tercera
El
Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea "\Je Madrid,
durante el plazo de vigencia. de
la
presen~e
Ley y con periodicidad
semestral, un informe sobre
el
estado y situación de las actuacio-
nes objeto de aquélla, así como sobre la ejecúción de las medidas
que
se
deriven de la misma.
De
la información a que
se
refiere
el
párrafo anterior
se
dará
traslado
por
el
Consejo de Gobierno a la Federación de Munici-
pios
de
Madrid.
Cuarta
Por
el
Consejo de Gobierno
se
dictarán cuantas disposiciones
sean necesarias
para
el
desarrollo y ejecución de la presente Ley y,
en particular, para regular los requisitos
para
la obtención de
licencias de edificación en régimen de autoconstrucción. I
Quinta
Quedan derogadas, en
el
ámbito de la Comunidad de Madrid,
cuantas disposiciones
se
opongan a lo preceptuado en la presente
Ley, en su ámbito de aplicación y durante
el
período de su Nigencia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los
que'
sea de
aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autorida-
des,que corresponda [a guarden y la hagan guardar. ,
El
Presidente de.la Comunidad.
JOAQUlN
LEGUlNA
HERRAN

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