Ley 4/1984, de 10 de febrero de 1984 sobre medidas de disciplina urbanistica.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
Pág. 4 LUNES
27
DE FEBRERO DE
1984
B.
O.
C.
M.
2730,5320. -Menaje, .útiles y herramientas. -75.000 pesetas.
Programa
48.
Coordinación Sanitaria. '
2583.4370. -Est. e inv. sanitarias. -4.000.000 de pesetas.
Programa
49.
Medicina, preventiva.
2584.4370. -Servicios Sanitarios Especiales. - 3.
350
.000
pe-
setas.
Artículo 5
Modificaciones de crédito en los programas de
la
Consejería
de
Agricultura y Ganadería.
a).
Se
concede suplemento de crédito, por importe de 6.474.608
pesetas, a las siguientes partidas, y programas:
Programa
16.
Dirección y Coordinación de Agricultura y Medio
Ambiente.
1251.8250. - Retribuciones complementarias
ordinarias.-
285.714 pesetas.
Programa
23.
Capacitación personal forestal.
1251.8250. -Retribuciones comp. ordinarias. -
146.000
pe-
setas.
Programa
29
. Estudios, divulgación y Protección Agraria.
11I1.8230. -Sueldos, grados, trienios y pagas extras. -427.000
pesetas.
1251.8230. -Retribuciones comp. ordinarias. -776.000
pe-
setas.
Programa
35
. Desarrollo Prod. y Sanidad Animal.
1611.8240. -Jornales ordinarios personal laboral. -
149.499
pesetas. ,
Programa.
36.
Inspección de alimentos y experimentación.
1251.8240. -Retribuciones complementarias
ordinarias.-
310
.
395
pesetas.
Programa
181.
Producción y mejoras agrícolas.
1611.8230. - Jornales ordinarios personal laboral. -900.000
pesetas.
1615.8230. -Contratación personal eventual. -2.000.000
de
pesetas ..
. Programa
183.
Viveros Forestales.
1611.8250. -Jornales ordinarios personal laboral. -1.480.000
pesetas.
b)
Se
concede crédito extraordinario a
la
partida 2530.8242
Manutención y asistencia animales, del programa 182,' Núcleos
ganaderos,
por
importe de
10
.000.000 de pesetas.
c)
La financiación de las citadas modificaciones
se
realizará
con cargo al disponible existente en las siguientes . partidas y
programas:
Programa
17.
Protección y Desarrollo Medio Natural.
2620.8251. -Conservación y reparación de maquinaria e insta-
laciones. -250.000 pesetas.
2610.8251. -Conservación y reparación
de
vehículos.-
100.000 pesetas. ,
2589.8251. -Otros servicios especiales. -550.000 pesetas.
Programa
23.
Capacitación personal forestal.
2589.8255. -Otros servicios especiales. -
146.000
pesetas.
Programa
29
. Est. Divulgación y Protección Agraria.
1711.8230. -Retribución ordinaria personal
contratado.-
1.448.608 pesetas. . .
Programa
180.
Dirección y Coordinación de Fincas Provinciales.
2110.8254. -Gastos de oficina. -400.000 pesetas.
2420.8254. -Dietas del personal. -200.000 pesetas.
Programa
182.
Núcleos ganaderos.
2570
.8242. - Suministro agua, gas y electricidad. - 300.000
pesetas.
Programa
183.
Viveros Forestales;
2540,8251. -Material técnico y especial. -500.000 pesetas.
2740.8251. -Otro material inventariable. -600.000 pesetas.
Programa
104.
Planificación Económica y Financiera.
3112.9100. -Intereses Deuda Pública
82.
-6.980.000 pesetas.
Programa
157.
Centro de Estudios de Haciendas Locales.
2589.1123. - Otros servicios especiales. -5.000.000 de pesetas.
Articulo 6
1611.8530. -Jornales ordinarios personal laboral. -925.874
pesetas.
b)
La
financiación de las citadas modificaciones de crédito
se
realizará con cargo
al
disponible en
la
partida 1251.8530 Retribu-
ciones complementarias ordinarías, del programa
152,
producido
como consecuencia de jubilaciones del personal.
Artículo 7
Modificaciones
de
créditos en los programas
de
la
Consejería de
Presidencia.
a)
Se
concede suplemento de crédito, por importe de 1.336.194
pesetas, a
las
siguientes partidas y programas: '
Programa
43.
Revista "Cisneros" .
1611.7140. -Jornales ordinarios personal laboral. -834.057
pesetas. '
Programa
46.
Otras actuaciones informativas.
1611.
7140. -J omales ordinarios personal laboral. -502.137
pesetas.
b)
La financiación de las ,citadas modificaciones' se' realizará
con cargo al disponible existente en
la
partida 3112.9100 Intereses
Deuda Pública
82,
programa
104,
Planificación EconÓmica y
Financiera.
DlSPOSICION FINAL
La
presente
Ley
entrará en vigor
el
día de su publicación en
el
BOLETIN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a
los
que sea de
aplicación esta Ley, que
la
cumplan, y a
los
Tribunales y Autori-
dades que corresponda,
la
guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 9 de febrero de
1984
.
El
Presidente de
la
Comunidad.
JOAQUINLEGUINA
PRESIDENCIA
DE
LA
COMUNIDAD
62
LEY
41/984. de
/0
de
febrero
de
/984, sobre Medidas
de
Disciplina Urbanfstica.
EL PRESIDENTE DE
LA
COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que
la
Asamblea
de
Madrid
ha
aprobado
la
siguien-
te
Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo . "
I
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
1.
La
Comuriidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto·
en
el
artículo
26
de
su Estatuto de Autonomía, aprobado por
Ley
Orgánica 3/1983,
de
25
de
feb~ero,
tiene conferida
la
pleI?it'u~
de
la función legislativa
en
materia
de
ordenación del temtono. y
urbanismo' materia ésta fundamentalmente regulada, en
el
ámbIto
del Derecho estatal, por
el
Texto Refúndido de
la
ley
Sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto
1346/1976,
de
9
de
abril, y por los Reglamentos dictados para
su
desarrollo y aplicación.
'.
En
el
ejercicio
de
aquella función y dentro
del
marco normatlvo
estatal vigente,
la
Comuniqad
de
Madrid ha considerado
la
urgen-
cia
de
atender a una serie de problemas planteados en nuest.ra
realidad urbanística cuya trascendencia y gravedad
no
admltc!
demora, instrumentando para. ello, por medio de
la
p~esente.~
un conjunto' de medidas normativas dotadas de eficacIa suficu:nte
para restaurar y mantener
la
necesaria disciplina que, por evid(:n-
tes razones
de
interés público, debe presidir,
inexorablem~te,
el
proceso urbanístico y dotando, en concreto, a los
Ayuntaml
,
en~os
y a
los
Organos Comunitarios de Madrid
de
las competencIas
necesarias para detener, con
el
enérgico
amP~ro
de
l.a
Ley,.
e!
Modificaciones de crédito en
los
programas de
la
Consejería de reprobable proceso de incremento de las
ac;:tuaclOnes
eddicatonas
Obras Públicas y Transportes. , . y
de
uso
de!
suelo practicadas sin
la
necesaria cobertura .legal.
a)
Se
concede suplemento de crédito, por importe de'2.590.481
Se
trata, en suma, no sólo
dedesartollar
y
col,l1plel,l1entar
la
pesetas, a las siguientes partidas y programas: . 1 normativa estatal a fin.de perfeccionar los
instrumen~os
de
,
prp:t~F-
Programa
151.
Proyectos Obras Públicas por
contrata
~
'.
ción de la legalidad urbanlstica y las técnicas .de
reacció~
,pública
1111. 8530. -Sueldos, grados, trienios y pagas extras.-"':" frente a
la
infracción, sino, además,
de
adoptar un conjupto de
1.664.607 pesetas. '
nue.vas
medidas cuya
n
.
~cesida4
viene postulada por la experiencia
l Progtaina
152.
Proyectos Obras Públicas por' administración '
ur~ní5ti.ca
de
.los
últimos años en
el
ámbito territorial de la
dltecta.
l~
v
I Corrulnidad
de
. Madrid ... '
B. O. C. M. LUNES
27
DE
FEBRERO DE
1984
Pág. 5
'11.
La situación urbanística
en
que,
en
la
actualidad y a pesar
del esfuerzo realizado por diversas Administraciones públicas en
los últimos aftos;
se
encuentra
el
territorio de la Comunidad de
Madrid,
es
, reflejo, en buena medida, de
un
proceso de deterioro
de disciplina urbanística; que ha llegado a sufrir un incremento
preocupante a través de diversas prácticas contrarias a Derecho,
dentro de las cuales cabe destacar, por
su
gravedad, todas aquellas
que han conducido a
la
proliferación, de hecho, de urbanizaciones
ilegales.
, Tal 'situación de indisciplina, agravada en muchos casos por
la
insuficiencia o
la
inidoneidad de los instrumentos jurídicos que
habrían de evitarla, ha generado una grave serie de perjuicios a
la
colectividad, cuya reparación ha sido dificil.
Así:
a) Los Municipios
se
han visto gravados por la onerosa heren-
cia que, en multitud
de
casos, ha supuesto
la
necesidad de afron-
tar,
tomo
hecho consumado,
la
existencia de núcleos poblaciona-
les
que exigen,
por
lo
general,
la
realización de cuantiosas inver-
siones económicas, que
se
pretende que sean soportadas por
el
Ayuntamiento,
al
no haber cumplido los promotores las obligacio-
nes y"
deberesque,
como correlato de sus derechos,
les
impuso
la
Ley. Semejante carga resulta especialmente grave para los peque-
ños Municipios, qúe quedan abocados a un esfuerzo fiscalizador
desproporcionado a sus medios,
al
rebasar su real capacidad
inspectora, instructora y sancionadora.
b)
El
medio fisico, a
su
vez,
se
ve
degradado en forma alarman-
te, en
la
medida en que las urbanizaciones ilegales, por los propios
condicionantes que derivan
de
su
misma clandestinidad, tienden a
localizarse en terrenos extraídos por los planes del proceso urba-
nizador, sustrayéndose así, además, a las consecuencias que sobre
los criterios de valoración de los terrenos tenga
la
clafisicación
urbanfstica de los predios y dificultando, en suma,
la
adopción de
las medidas que deberían asociarse a
la
implantación de usos
inadecuados.
c)
La clafisicación urbanística de los terrenos, objeto necesario
de las determinaciones del planteamiento, y
el
régimen legal de
distribución de los beneficios y cargas del mismo resultan grave-
mente defraudados
y,
con ellos,
se
defrauda igualmente a
la
pro-
moción pública y a
la
privada,
al
incorporarse subrepticiamente
al
tráfico jurídico un conjunto de inmuebles que,
al
generar unas
plusvalías de las que
se
apropia en forma exclusiva y directa
el
promotor de que
se
trate, suponen
el
ojercicio de una competencia
desleal, ejercida sobre
la
base del
desconocimi~nto
o del desprecio
de normas jurídicas que obligan por igual a cuantos agentes
operan en
el
tráfico inmobiliario.
d) En fin, también resultan gravemente afectados por
la
repe-
tida situación de indisciplina urbanística los adquirentes de parce-
las
Y'
edificaciones que, guiados de buena
fe
o inducidos
por
las
apari,encias de regularidad que muestran,
en
sus aspectos materia-
les
y'promocionales ilegales, con frecuencia fomentadas a través
de diversos cauces de propaganda publicitari'a,
se
ven
más tarde
ante la necesidad de hacer frente a las consecuencias derivadas de
la irregular conducta de algunos promotores que éstos mismos
se
ocup¡¡ron de ocultar en propio y exclusivo beneficio.
111,
El fenómeno de las parcelaciones y urbanizaciones ilega-
les, como manifestación más acusada de las infracciones urbanís-
ticas, ha venido apoyándose en diversas causas, entre las que cabe
, destacar:
a) La indeterminación de los Planes
d~
Ordenación que,
en
numerosas ocasiones, han sido aprobados sin la documentación
ni
los requisitos legalmente exigibles;·indeterminación que ha ampa-
rado actuaciones ,edificatorias desordenadas, con servicios incipien-
tes y sin las dQtaciones mínimas necesarias, en las
'1ue
ha primado
un desmesurado in,terés especulativo de propietarios
y.
promotores,
extrayéndose al principio
urbaní~tico
de afección del aumento del
valor, del suelo originado por
el
planeamiento
al
pago de los
gastQS
de urbanización y a
la
formalización de
las
cesiones
obligatorias. I
b) ,
El
uso abusivo de
la
normativa vigente, que ha sido reitera-
dameriteinvocada para amparar actuaciones encubiertas o fraudu-
lentas en suelo rústico o no urbanizable. La normativa sobre
instalaciones vinculadas al servicio
de
las obras públicas y sobre
construcciones destinadas a explotaciones agrícolas ha servido,
reiteradamente, de cobertura para la construcción de naves indus-
triales, con evidente detrimento de los polígonos ordenados con
dicho 'fin, habiéndo generado un salpicado de instalaciones que
afectan
,i'f1cJuiló
a las1imitadas vegas existentes en
el
territorio de
la Comunidad de Madriél, 'con destrucción de unos recursos agrí.
colas de alto
valc')f.
Asimismo,el
uso de la normativa agrícola
se
ha
diti~ido''Cn
muchas ocasíones ' & defraudar
el
destino de sus detenninacrcmes;¡,
consecuentemente,
el
uso y destino del suelo agrícola '
para'MOOÍ\;'
ducirlo a un uso residencial.
Las unidades mínimas de cultivo, los planes de explotación y las
propias figuras previstas
en
la legislación, como la de "hl,lertos
familiares", han pretendido servir de cobertura a parcelaciones y
promociones claramente fraudulentas y caóticas.
Del uso fraudulento de las normas tampoco
se
escapa
la
legisla-
ción que regula
el
ocio y esparcimiento de la población. Bajo
fórmulas como "viviendas móviles", "caravanings" y otras simila-
res,
se
ha pretendido constituir auténticos núcleos de población
donde los problemas,
si
cabe,
se
ven
agravados.
c)
Las causas ,anteriores cobran
su
máxima gravedad
en
rela-
ción con aquellas actuaciones ilegales que no sólo
se
producen
al
margen de
la
legalidad formal, sino que responden a
l:Ina
delibera-
da actitud de menosprecio de
las
normas jurídicas, .actitud ésta
que
-en
contadas, pero graves,
ocasiones-
se
ha visto indirecta-
mente amparada por
la
permisividad o pasividad de
la
actuación
administrativa.
IV. Las causas de este fenómeno son abordadas por
laComu-
nidad de Madrid en
el
entendimiento de
la
disciplina urbanística
no como un simple mecanismo sancionador,.sino como una acti-
vidad ·preventiva que nace desde
la
propia ordenación del territo-
rio y de
su
planeamiento y que prosigue mediante una gestión del
territorio" ordenada tanto en
su
aspecto jurídico como material.
Por otra parte,
la
indisciplina urbanística, como fenómeno de
gran
trascendencia en la Comunidad
de
Madrid, debe ser aborda-
da en su doble vertiente de incidencia municipal y de intervención
supramunicipal, canalizando esta última, preferentemente, al con-
trol de usos y actividades en suelo rústico y espacios protegidos,
tanto urbanos como sitliados en cualquier otra clase de suelo, sin
perjuicio de
la
complementariedad de
las
competencias inspectoras
y sancionadoras de los Ayuntamientos y de
la
Comunidad de
Madrid, reforzándose así
la
eficacia en
el
control sobre los fen6-
menos de desarrollo del territorio. En definitiva,
la
Comunidad de
Madrid establece toda una serie de medidas que comportan
un
claro y progresivo dominio de
la
Ley
y del planeamiento territo-
rial como marco de obligado respecto para las acciones públicas y
privadas que
se
desarrollan en
el
territorió.
En
ese
sentido
se
desarrolla en
la
presente
Ley
el
principio,
ya
sentado en
la
del Suelo, de que
la
aptitud para edificar
la
da
el
Plan, quedando condicionado
el
derecho a edificar
al
cumplimien-
to de las obligaciones y cargas que
se
imponen a los propietarios
dentro de los plazos previstos en
el
propio Plan. Consecuentemen-
te con este principio,
se
establece la secuencia detalJada de estas
obligaciones y 'cargas de los promotores de actuaciones'
en
suelo
urbanizable, regulando las 'consecuencias que
el
incumplimiento
de
la
misma conllevaría. / ,
En
el
suelo rústico o no urbanizable,
la
presente
Ley
rec;alca
un
principio que, aunque evidente, no debe de ser olvidado en
el
tratamiento de
la
disciplina urbanística.
En
esta clase de suelo tan
sólo
se
podrán realizar parcelaciones rusticas. Dichas parcelacio-
nes deberán considerarse con rigor, con base en los proyectos
dt
explotación agrlcola
y,
según
la
normativa agraria y urbanística;
debiendo ser autorizadas por
la
Comunidad de Madrid.
Las viviendas en suelo no urbanizable sólo podrán ser autoriza-
das excepcionalmente, siempre y cuando las mismas sean necesa-
rias para las explotaciones agrícolas y queden vinculadas a ellas,
sin perjuicio de
la
facultad que tienen los Planes de excluir tal uso
en
aquellas zonas
en
que, por las cu-cunstancias del territorio, no
resulte conveniente. Dicha excepcionalidad
ya
viene reflejada en la
si
bien en
la
Comunidad de Madrid requiere una
mayor concrección
ya
que, en nuestro territorio, la explotación
agrícola no
ha
estado históricamente vinculada, en términos gene-
rales, a la vivienda, por estar ésta localizada precisamente
en
los
núcleos urbanos; cuestión que, sin duda, ha contribuidó a poner
en
evidencia los subterfugios ideados para ampa'rar situaciones
infractOras ampulosamente cobijadas bajo denominaciones tales
como
la
de "huertos fllmiliares".
V.
En
fi
,
n,
las exigencias que, en
el
ámbito del derecho admi-
nistrativo sancionador,
se
derivan de
la
configuración constitucio-
,nal de los principios' de legalidad y tipicidad aconsejan que
la
tipificación de los supuestos constitutivos de infracción
urbanís~i
ca y
la
consecuente asociación a
los
mismos de las sanciones
administrativas pertinentes,
se
produzcan por medio de una nor-
ma dotada, del rango formal de
Ley
que atribuya
en
forma inequí-
voca a las Administraciones públicas urbanísticas de
la
Comuni-
dad de Madrid, potestad bastante parÍ! ejercitar; según la
Ley
misma, cuantas competencil!,S
se
orienten a proteger la legalidad
urbanística y a sancionar,
én
aras de esa misma protección, las
actuaciones que
la
vulnereh~
VI. Con
el
título que ampara esta
Ley
se
quicrre
, acotar
clara~
mente su
alcan~
.
No
se
intenta ,agotar-
tqdosJo~
w.W,le~tos
o.
mecanismos para
la
protección de
la
legalidad urbanística,. , sin(!
en!rentarse a los prol?lemas más urgentes, percibidos
co~o
tales,
Pág.
6
LUN~S
27
FESRERQ
,Dé
:
12Si
"
,
por
'
!ti
Adnlinistnicl6'~
PUblicá y los propios ' Ciudádános. 'Proble-
ma,sipe,ntificablel!,
visi~les
y, generali,zados,
,
~uya~
causas , pueden
estab1ecer~.
Prob1e'ri)ü
queafeetá"
al territorio de ,
l!l
Comunidad
Autónoma,
mas ;illá de
Iqsp1:oblé
,
m~s
eSi>etíficds
:
de~da
'Murii-
cipio; y que requier,e un traUim,
iento
ho.noMneói:~
'
~lquierasea
el
lugar en qúe aparezcan o la AdininistraCión que actúe sobre los
mismos,
La
Ley no agota, pues" las medidas
qué
pUedan ser
n'ecesari~sen
'
él
fútVr~,
~úan(\o
nuevos
pi"bJemas'
..
o un mas claro
entendimiento de !a lógica de ' ciertos procesos '4gresivos de la
calidad de
nuestroterritoriocómunitario
así, lo
exiF,in
y permitan,
VII. Esta
Leyes
un primer
paso
en la obligada tarea de la
defensa de la legalidad urbanlstica y de
la
cortección de las
actuaciones que
se
, asientan en
el
territorio de
la
Comunidad
Autónoma de Madrid, que deberán complementarse en
el
futuro
con 'otros instrumentos legales y de planea miento 'concurrentes a
este objetivo
y,
además, con medidas indirectas y externas al usual
entendimiento de lo urbanístico ó de la ordenación territorial.
VIII.
Como'toda
Ley,
la
presente es un instrumento necesario
para la compleja tarea de gobernar el territorio. Pero las Leyes y
los Planes nunca serán plenamente eficaces sin una clara voluntad
de aplicarlos, ,sin un convencimiento político y cultural de los
Poderes Públicos de la importancia que tiene la salvaguardia del
territoi'io y sin una clara conciencia pública sobre
e~o,
que concite
la
colaboración de todos los ciudadanos. Estas sontflreas que, tras
la aprobación de la presente Ley, deberá acometer la Comuilidad
de Madrid;
enc;strechay
continuada colaboración con los Ayun-
tamientos y con todas las entidades públicas o privadas de carác-
ter económico o cultural que tienen en
el
ámbito de la Comunidad
de Madrid su territorio, hoy agredido,
aún
recuperable y mañana,
mejorado. '
TITULO
I
De las actuaciones de iniciativa privada en suelo urbanizable
~apítulo
I
Disposiciones Generales
1.
La parcelación urbanística, las obras de
urb~nización
y las
, de edlfi"ación, en suelo urbanizable o
apto
para utba,nizar, requie-
renla
previa aprobación de un Plan Parcial de Ordenación, que
deberá ser presentado a trámite
en
los plazos 'exigidos
por
el
Plan
o Norma Subsidiaria o Complementaria de Planeamiento corres-
por¡diente. En los supuestos que éstos
no
lo exigieren, las Corpo-
raciones Locales actuantes' procederán a su fijación, siguiendo
el
procedimiento previsto en
el
artículo
41
de la
Ley'
sobre
el
Régi-
men del Suelo y Ordenación Urbana. ' "
2.
Las obras ' de urbanización requieren, adémás y en todo
caso, la previa aprobación de
un
Proyecto de 'Urbanización,
3.
El
derecho a edificar podrá ejercitarse, una vez ejecuta4as
las obras de urbanización o, en su caso, tras haber asegurado 'la
ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación y
haberse efectuado las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos
previstas en
el
Plan Parcial de Ordenación, a favor del Ayun-
tamiento. '
4.
No
se
podrá proceder a la parcelación urbanística en suelo
urbanizable hasta ' que
no
se haya obtenido la , correspondiente
licencia de parcelación o se haya
aprobado
definitivamente
el
Proyecto de Compensación o de Reparcelación.
5.
Será nula de pleno derecho toda parcelación urbanística
realizada con infracción de lo dispuesto en este artículo.
Articulo 2
:;':,
:;;:
-:
;
j(~~i;~~,
:
_¡:t
:
De la documentaCión complementaria de los Planes Parcia/es
Sección
primera.-De
las determinaciones
- ) , : •
II
' :
:;
.'':
:
•.
,
~
. .
."
j i
t~·
,.
<.>
Articulo 3 "
'.'
...
"'!
.:i,
/
:·)
.",
...
: , "
;.
¡,
1
~
~",
" .
;.
',;
!::
(
.~.
1.
Además 'de, las' 'detenni'ttalllones' y' dbctIfTrentos exigidos
por
la vigente legislad61l uJ'ban,istic8'j tos Plánes ' Parciales que tengan
por
objeto urbanizaciOOes de :miciativa particular debernn incluir
los siguientes extremoS:' '
..,
.'
"
a) Nombre , apellidos o"razón social 0 domicilio del
promotor
o promotores y justificación del requisito exigido en el
apartado
2,
del artículo precedente.
b) Relación de
la's
fincas
incluida~
en la actuación.
c)
Certificación registrat, de domíilio y cargas de
la
totalidad
de las fincas de los
'promotores
,incluidas en
el
ámbito de la
actuación. '
d) Documento acreditativo de haber constituido
la
garantía
del
3-
por
100
'a que se ,refiere
el
artículo 5.1.
e) Justificación de la capacidad financiera del
promotor
en
relación con la evaluación de ,
las,
obras
de urbanización y de
implantación de los servicios.
f)
Fijación de los siguientes plazos:
'- De presentación, en su caso y ante la Administración
actuan.
te, del proyecto de Estatutos y'Bases de Actuación de la
Junta
de
Compensación en los diferentes polígonos,
si
los terrenos objeto
del Plan Parcial pertenecen a varios propietarios' o del proyecto de
Compensación
si
dichos terrenos peI1enecen a un solo propietario.
Dicho plazo
se
computará
desde la aprobación definitiva del Plan
Parcial. '
-De presentación del Proyecto de Urbanización, contado des-
de la constitución de la
Junta
de Compensación,
si
fuere exigible,
o desde la aprobaCión del Plan , Parcial,
en
caso , contrario,
-De determinación de las obras de urbanización, contado
desde la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.
-De solicitud de la recepción provisional de las obras de
urbanización, a
contar
desde
láapróbación
definitiva del Proyecto
de Urbanización. Dentro del plazo de tres meses, a
contar
desde
dicha solicitud,
la
Administración p'rocederá a la recepción provi-
sional de las obras de urbanización,
si
las mismas estuvieren
ejecutadas de acuerdo con
el
Proyecto correspondiente.
Recibidas provisionillmente las obras de urbanización, procede-
su recepción definitiva dentro del plazo de los dos aftos siguien-
tes, siempre que durante dicho plazo se hubiesen ejecutado las
'obras o reparaciones ordenadas, en su caso,
por
la Administración,
D~
iniciación de la edificación,
contado
' desde la recepción
provisional.
, - De construcción, en su caso, de edificios destinados a
~ota
ciones comunitarias de la urbanización, que corran a cargo de los
promotores, ,
2.
En todo caso, la Administración, en
el
acto de aprobación
definitiva,
podrá
imponer
las'
condiciones que fueren convenientes
para
la
ejecución del Plan Parcial:
Articulo 4
Paralizado un expediente
por
causas imputables al promotor,
el
Organo competente
advertirá
a éste de que, transcurridos tres
meses sin que se atienda
el
requerimiento formulado, se producirá
la caduc'jdad del expediente con el archivo de las actuaciones.
Sección
segunda.-De
las garantías
Artículo S
l.
Con
el
fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos,
l. , A ,los ' efectos de esta
Ley"
se entiende
por
promotor
la ' obligaciones y deberes asumidos 'por
el
promotor,
se
constituirá
persona, privada, flsica o jurídica, que formula
el
Plan y lo' eleva a
por
éste, en
el
acto de presentación del Plan Parcial" unfl garantía
la Administración Urbanística actuante, solicitando su tramitación del 3
por
100
del coste que resulte
para
la
implantaCIón de los
reglamentaria. '- servicios y ejecución de las
obras
de urbanización según
el
estudio
2.
En el caso de que
el
promotor
,no ostent,e la titularidad económico-financiero de dicho Plan. Sin
el
cumplimiento de este
do!"inical del 60
pO,r
100
de
la
supe'ticie
tota~
:'
de
'
los
terrenos requisito
no
podrá ádm.tirse a ,trámite
el
Plan Parcial. ,
obJet? de
la
~c~uacl~n,'
de~erá
~
,
cre.dltar,
medla9~e
docu~ento
2.
El importé de la garantía a
que
se
refiere
el
párrafo anterior
notanal
o
admmlstratlvo,la
conformIdad de los titulares
~Istra-
se incrementará en un ' 6
por
lOO,
calCulado con arreglo al presu-
les
qu~
a\canc~n
dichO'
porcet;l~aje,
qUe
,ig'Ualmentc:
s,e
consjd~arán
puesto deI'Pr'oytcto
:(l~
,:
t!,l'tl:miUl~61i;
~~m
'
dd
:
éste
s~
~~ya
aproba-
promotores. , . " ' ' ; ,
""
" ' :, ' .
""
do
,d~finitivamente
.
S\~
J
e'st~
'
~e~tnSi~o"~ó
se
,po~rá
lRlClar
mnguna
,
3.
,En
I~s
.tr~~smlslones
.de terrenos
s~Jetc?~
a
cualqul~r
act~a-
'actlvldad en
e!
pbj,g9h~0
'tipldad
deactllabó~;
.
cI~n
u~ba,?,IStl~á
..
tdd~
ad~~lI'eme
~~aquellos~
sea/a
titul
_
~
/
~r!ltu,I~O
3
.,
En
ambos
cas~s
..
~J
tóste
'
p~d
,
i'~
ser revIsado
Y01odlfi~do
u
"
~n~r
_
~
,
(};'
"1I1t~r
,
VI':'()S',
·.ó"'m0IJIS
cáusa~,
'
pú~l~
(
b
pnv~élo,
'
.
POt'lol'serv~c(tj,ffi
teé~~&¡S'd~la
AdmlOlstraciónactuahte medIante
q~eaará~~r,ógadt.?
~ne1
'~
I~~r
d~
..
)bs'
p
,
r?m~tóres
:,
iriiC¡ales
Y'
as\1-
"
ré~o@:j6rr
,
~tivadá:
,
:~'J
'
.I~ssituá'
..
el
p~()~otor
deberá
mlrá sus
cdmptbmlsos;
'
deb'erts'~'
ObHgacrones. ' ' ,
..
,
coh'stltuif
:
~omo
l(
garánda
l!i.
tnplementaria de la Inlcralmente cons-
LUNES,
27
DEFEN.ERO
DE
.
1984-
.
..
.
...
.
...
, . \
~
Pá!!, 7
tituida, la diferencia
entre
eL
.imPQrte inicial
arriba
resei\ado
para
cada
caso y
el
calculado
como
consecuencia de la revisión. nes
obJigatori~s
y se hayan cumplido las demás obligaciones
d~
esta
.'
. ;
".
':
.....-
. .
'.
. . .
. 3. '
E!
,
~~,oc,e~imie~to
de disolución de
láJu~ta:
d~
'
Compensa-
Artículo 6 clón se
Ullclár~
,roed,lante
ac~erdo
de:
la Adl1UOIstraclón act",ante,
el
. cual
se
pu~Ncará
en
el
BOl
.EiIN
OF!C1A1-
D~
LA
COMl!N1l?AD
1.
Las garantías exigibles a los
promotores
responderán del
DE
MAD'RIO
:
X.a!
ineno.s, en
uno
de'
10l¡
penódlcos de mayor
cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los mis- djfusió'n de ésta. .' . . .
mos y de los compromisos
por
ellos
contraídos
y, en su caso, de
Púf~t~
'
~I
p'1~~()
,
.
~e
.
t~éinta
dia's: ,d,
esdda
Pliblica.ción
pe
.
d.i~ho
las multlJli ,que pudieren serIes impuestas, debiendo decretarse
la
. a:cuerdo,
podrán
formularse alegacIOnes,
ytranscurndo
dIC~O
pta-
pérdida
-de
las ,g¡¡rantías en los
CasOS
de incumplimiento de dichas zo,
la
Adminishacióh
*ctuan"te,
por
resotución,
aprobará
o dene-
obligaciones, de .
acuerdo
con lo establecido en esta Ley, y, en.
gará
la disoluci.
6n
definitiva de
la
Junta
de Compensación,
dando
virtud de la misma,
por
los Planes de Ordenación. a
todo
ello
el
In;ismo
trámite de publicidad.
2.
Las garantías a que se refiere
el
articulo
anterior
podrán
" .
constituirs,e, a elección ·del
promotor:
a) En metálico.
b) En títulos .
de
Deuda
PlIblica
dd
Estado, de la
Comunidad
Autónoma
o
de
cualquier
Entidad Local en
cuyo
territorio se lleve
a cabo
la
actuación
urbanística particular.
c) Mediante aval, que será
otorgado
por
un Banco Oficial o
privado, inscrito en
el
Registro General de Bancos y Banqueros,
por
una
Caja
de
Ahorros
perteneciente a las Cajas Confederadas
o
por
una
entidad
de seguros. .
El
fiador
.
deberá
renunciar a los beneficios de excusión y división.
Las comisiones, intereses y
otros
gastos que se
produzcan
con
motivo de la expedición del aval serán de cuenta
dd
promotor
avalado.
d) Mediante hipoteca o cualquier
otra
garantía
distinta
de
las
anteriores,' pero de eficacia similar a las mismas, que resulte
bastante a juicio de la Administración .
3.
Cuando
la
garantía
se constituya en títulos de
deuda
o
mediante aval,
deberán
depositars~,
tanto
unos
como
otro,
en
la
.
Depositaria de
Fondos
de
la
correspondiente ,
Entidad
Pública,
donde
quedarán
en custodia a disposición del Alcalde o del Orga-
no competente. La mencionada Depositaría expedirá
el
resguardo
oportuno
a favor del interesado.
Articulo 7
l. Las
prantías
a
que
se refiere el
apartado
2,
del artículo
5,
'
habrán
·de constitUirse en el plazo de los tres meses siguientes a la
notificacióq. ·del
acuerdo
de aprobación definitiva del Proyecto de
Urbanización.
2. TranScurrido
el
plazo de tres meses sin
que
por
el
promotor
se naya constituido la
garantía
correspondiente, la Administración
actu~nte
acordará
la caducidad de los efectos del
acto
de
aproba-
ción definitiya del Proyecto de Urbanización.
Artiu"lo 8
L~
garantías constituidas
por
el
P(Ol11otor se cancelarán o
devower4n
cuando
se acredite en
el
expediente la formalización
de
las cesiones
de
terrenos de carácter obligatorio y
gratuito
a favor
de la,Administración, así
como
la cesión de las
obras
de urbaniza-
ción
!!
instalación de dotaciones cuya ejecución estuviere prevista
en
el
Plan
yen
.
el
Proyecto de Urbanización.
Sección
tercera.-De
los sistemas
de
actuación
Artículo 9
1.
. La ejecuCión de los Planes Parciales de iniciativa particular
se
realizará
preferentemente
porel
sistema de compensación, salvo '
que la' Administración, mediante resolución motivada, fije
otro
sistema.
2.
Cualquiera
que sea
el
sistema de actuación
adoptado
para
la ejecución
de
un Plan Parcial, se
entenderá
que los costos de
urbanización correspondientes al
10
por
100 del aprovechamiento
medip, de. cesión obligatoria y gratUita,
forman
parte
de las obli-
gaciQnes de !os propietarios, excluida la Administración actuante.
I
Artículo
Ul
l.
Si
el
promotor
fuese sustituido
por
una
entidad urbanística
colaboradora
de compensación o
de
conseryación,
no
quedará
libre.
de
SU"
obligaciones
hasta
que la
entidad
haya sido inscrita en
el
R~s.istro
,
4e
Entidades Urbanísticas
col~boradoras
y hasta que
por
é~~~s
k
~
fll~yan
fOllstituidp las
~arantíÍlSI~galmente
exigibles.
. ,
Una
,
'(~
IlPpTla40s los .?Q,cumentqs
p~ece~lVos;
I~
A~ipistra.1
clon tendrá
un
piazo
máxlm~
de
40s
mese~
.
para
la
mscnpclónde
,
las
Entid,~e$
Urbanísticas
en
el Registro de .Entidades. , . 1 r " "
2.
~
.
distl,l.ución,.
de
la
,JUnta
de
se~fes:~~a.l~
unavei
que
s~
hayaSUSQ'ii.o
con
1a
~
,
Ad,gllnist,riic,?,n.
las
a88f(
2g
recepci6n. definitiva
de
las
obras,
in~a~iOD,es,
dotaCiones ¡y,
R~~~9:"
Sección
cuaria.~Del
incumplimiento
de
o/)/igaciones, deberes y
compromisos
A{lículo
11
J.
Sin perjuicio de la imposición de. sanciones y
de
la ejecución
de las garantías y su pérdida,
el
incuinplimiento
por
el
promotor
o propietario
qe
las obligaciones, deberes y compromisos contral-
dos y de
la
realización de
la
urban~zación
con sujeción a los plazos
de ejecución
dé!
Plan Parcial as!
como
de su presentación, faculta-
a
la
Administración, según la
entidad
y trascendencia de este
incumplimientO,
para
la adopción de alguna
de
las siguientes
medidas:
. a) Suspensi6n de los efectos del Plan.
b)
Cambio
del sistema de actuación. ,
c)
Expropiación~sanción
total o parcial de los . terrenos com-
prendidos en
el
ámbito
del Plan incumplido.
2. La adopción de las medidas señaladas en
el
apartado
ante-
rior
deberá
ir
pr~cedida
de la declaración formal del incumplimien-
to del
promotor
o propietario, formulada
por
la Administraci6n
competente
para
la aprobación definitiva del Plan Parcial.
12
La suspensión prevista en el artículo
anterior
podrá
levantarse
si
se garantiza, .en forma bastante,
el
cumplimiento de las obliga-
ciones contraídas.
En
todo caso;
el
promotor
deberá constituir
nueva fianza eh' la misma cuantía que las ejecutadas
por
el
incum-
plimiento declarado. '
Articulo 13
La expropiacípn-sanción
de
los terrenos comprendidos en
el
ámbito
del Plan,
no
ejecutado se llevará a
cabo
de acuerdo con
el
valor inicial de ros mismos y de la
obra
útil realizada, y siguiendo
lo establecido en
el
capítulo IV, del título
V,
TITULO
11
De
las actuaciones en suelo
no
urbanizable
Capítulo .1
De
las parcelaciones
Articulo 14
l.
. En suelo
no
urbanizable sólo
podrán
realizarse parcelacio-
nes rústicas. Dichas parcelaciones se
acomodarán
a lo dispuesto
en la legislación
agraria
y a
lo
previsto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
2. Las parcelaciones rústicas . deberán ser
autorizadas
por
la
Comisión de
Urbanismo
y Medio Ambiente
de
Madrid, previo
informe favorable ,de la
de
Agricultura y
'
G¡m~dería
e
informe del Ayuntamiento correspondiente, "
,3
..
Serán nulas
de
pleno 'der¡echo las parcCJilCÍories
rús,icas
'
q~e
,
infr~J,1ján
l!;)
dispú~sto
~nlos
ap,artadQs
ant~riores.
..
,.
4
..
Sólo
podrán
autorizarse parcelaciones rústicas
por
~e~ajo
;
I
d~
I~
.
unidad
mi"ima
~cultivo
según la legjslación agraria,
cuan-
.
'do
'
~sí
l0
.
permí~
,
un
'
instru
_
mentq~e
p~eawien,t9
.J;
#i."i4D
:
,
I\\
,
!mc;!i!ofislcP
..
;
~"Jton~
!a_
P~~X!acI~p
9~
)
.
wr8W~
d~l\~er~o
'
J
I
Cj;l~
I~
.
di~Pf1ft~,
~
~n
,
~Qs
;
aparta!i~
,P.tt?ioJ~,
w,r
'f l
~lc\.Wk.rI9
.
'
deb~rá
solicitarse
la
~qp:'~q~ente
m:en.crla
.
dc;
.
par~elaci9n:
' . "
Pág. 8 LUNES
27
PE
FEBRERO
DE
1984
Capítulo
11
De
las cDnstrucciones
Articulo
15
l.
En suelo
no
urbanizable no se
podrán
autorizar
la
ejecución
de
obras
ni instalaciones u
otras
construcciones que las destinadas
a explotaciones agrícolas o pecuarias adecuadas a la naturaleZa y
destino .de la finca y
ajustadas
a la normativa agraria. Dichas
construcciones deberán ser
autorizadas
por
la Comisión de
Urba-
ItÍsmo y Medio Ambiente de
Madrid,
previo informe favorable de
la Consejería de Agricultura y
Ganadería
e informe del Ayunta-
miento correspondiente.
2.
Excepcionalmente, se
podrá
autorizar
por
la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente, previo informe favorable de la
Consejería de Agricultura y
Ganadería
e informe del Ayuntamien-
to correspondiente,
la
construcción de edificios aislados destinados
a vivienda familiar que sean necesarios
para
las explotaciones
agrícolas y queden vinculados a las mismas, siempre que no exista
la posibilidad de formación de
un
núcleo de población.
3.
Siempre
que
un Plan de Ordenación del medio fisico
lo
permita, se
podrá
autorizar
por
la Comisión de Urbanismo y
Medio Ambiente, previo informe favorable de la Consejería de
Agricultura y
Ganadería
e informe del Ayuntamiento correspon-
diente,
la
realización de explotaciones comunitarias. .
4. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las
obra
's públicas, así como las
edificaciones, e instalaciones de utilidad pública o interés social
que hayan de emplazarse en
el
medio rural, se regirán
por
lo
dispuesto en la Ley del Suelo.
5.
Las construcciones e instalaciones a que se refiere
el
presen-
te artículo,
para
ser
autorizadas
deberán, en cualquier caso, vincu-
larse a fincas' inQependientes que
reúnan
la condición de unidad
mínima de cultivo o en unidades superiores a aquélla,
cuando
se
establezcan
como
parcelas mínimas en el correspondiente Plan o
Normas
Urbanísticas.
6.
Los Notarios y Registradores de
la
·propiedad
no
procede-
rán
a
autorizar
e inscribir, respectivamente, escritura de división
de terrenos, sin que se acredite previamente el otorgamiento de
la
licencia de parcelación,
tanto
urbanística
como
rústica, que los
primeros deberán testimoniar en
el
documento.
7.
Las construcciones a que se refieren los números anteriores
estarán sujetas a la obtención de la licencia municipal.
8.
Cuando
el
informe a que se refiere
el
presente artículo, así
como
el
apartado
14,
sea desfavorable, y no así
el
informe de la Comisión de
Urbanismp
y Medio Ambiente,
por
el
Presidente de dicha Comisión se elevarán
ambos
al
Consejo de
Gobierno
para
su resolución definitiva.
TITULO
III
De
la
intervención en la edificación y uso del suelo,
Capítulo
I
De las licencias
Sección
primera.-De
los actos sujetos
Estarán
sujetos
a.
previa licencia, sin perjuicio de las autorizacio-
nes que fueren procedentes
con
arreglo a la legislación específica
aplicable y conforme a lo dispuesto en esta Ley, además de los
actos regulados en el artículo
178
de
la
1.
Las parcelaciones rústicas.
2.
Las talas y los abatimientos de árboles que constituyan
masa
arbórea,
espacio boscoso,
arboleda
o
parque,
ellista o no
planeamiento
aprobado,
con
excepción de las labores autorizadas
'
por
la legislación agraria.
3.
La
colocación de carteles y vallas de
propaganda
aunque
no
sean visibles desde la vía pública y siempre que no estén en locales
cerrados.
4.
La
instalación o ubicación de casas prefabricadas e instala-
ciones similares, provisionales o permanentesr salvo que se efec-
túen
en campings. o zonas
de
acampada
legalmente
autorizilds.
1.
.
LaOicel)ciasque
.ampare.Jlobras cuya
ejec~dón
no
hubiere
comenzado
dentro
de los ' seis' meses siguientes a
la
fecha de su
otorgamiento,
caducarán
por
el transcurso
de
dicho
plazo,
puchén.-
:lose solicitar,
por
causa justificada y en su caso, la prórroga,
de
lquéllas,
por
una sola vez y
por
citros seis meses. ' .
2.
Igualmente.
quedarán
caducadas
las licencias . de
..
obras
si,
habiendo
comenzado
las mismas, fueren
interrumpidllsdurante
un
período superior a tres meses, pudiéndose solicitar
su
prórroga,
por
una sola vez,
por
causa justificada y
por
otros
. tres meses.
Articulo 18
1.
Las empresas
suministradoras
de energía
eléct~ica,
agua,
gas y telefonía, exigirán
para
la
contratación
de
los
respectivos
servicios la licencia de primera utilización u
ocupación
de los
edificios e instalaciones generales a que
se
refieren los · artícu-
los 178. l de
la
Ley del SUelo y artículo 1.10 del Reglamento. de
Disciplina Urbanística.
2.
El
incumplimiento de esta exigencia
por
parte
de
las empre-
sas suministradoras
dará
lugar a que
por
la Administración se
imponga una multa, del
tanto
al
quíntuplo
del importe de la
acometida, sin perjuicio de
otras
sanciones que resultaren prQ-
cedent~s
.
Sección
segunda.-De
la
competencia
19
1.
Será competencia del Consejero de Ordenación .del Territo-
río, Medio Ambiente y Vivienda, el
otorgamiento
o denegación
por
subrogación de las licencias urbanísticas a que se refiere
el
artículo 9.7 a), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales. ,
2. En
e1'
caso de disconformidad a que se refiere
el
número dos
del artículo '180 de la vigente Ley del Suelo, será c'ompetente el
Consejo de
Gobierno
de la
Comunidad'
Autónoma
para
decidir
sobre
la
proce'dencia de la ejecución de los proyectos,
cuando
hayan
sidopromovidos
"'
por
órganos o entidades de
DerechoPú-
blico de
la
Comunidad
Autónoma,
previo informe del Consejero
de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y
de
la
Comisión de Urbanismo y Medio AmbIente.
3.
Cuando
los proyectos
no
hayan
sido
promovidos
por
los
órganos a que se hace referencia en
el
párrafo
anterior,
el Conse-
jero
de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda
.
informará
previamente a
la
propuesta
que el Ministro de Obras
Públicas y
Urbanismo
haya de elevar al Consejo de Ministros, de
conformidad
con lo que prevé el artículo 180, 2 y 3, de la Ley del
Sección
tercera.-Del
procedimienTO
~
'
.
Articulo
20
El
procedimiento de
otorgamiento
de licencias se ajustará a lo
establecido en la Legislación de Régimen Local, así como a las
normas
que resulten específicamente aplicables
por
razón 'de la
materia.
l'
.
Capítulo
11
De
los actos de edificaci6n o uso del suelo que
se
realicen
sin
licencia
u orden
de
ejecuci6n o sin ajustarse a las condiciones señaladas
en
las mismas
Artículo
21
1.
Cuando
los actos
de
edificación o ·uso del suelo a que se
refiere
el
16
se realizasen sin licencia u
orden
de
ejecn-ción
o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el
Alcalde
dispondrá
la suspensión
inmediata
de dichos actos, comu-
nicándolo de forma expresa y simultánea al Consejero
de
Ordena-
ción del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y
al
interesado.
2.
Si
el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio 'Am-
biente y Vivienda, apreciare que las
obras
o usos del suelq consti-
tuyen infracción. urbanística lo
pondrá
en conocimiento del
Alcal~
de, a la
mayor
brevedad posible, a fin de que proceda según lo
previsto en el
número
anterior.
3.
Si
el
Alcalde
no
adoptase
las medidas establecidas en el
apartado
priinero de este artículo en el plazo de diez
d¡ag
:
siguien~
tes a la recepción de la comunicación del Consejero de Ordel1ación
del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, éste '
adoptará
de
oficio dichas medidas.
4.
Acordada
la suspensión de las
obras
por
la
autoridad
t;om~
petente, el Alcalde ' o el Consejero de Ordenación del Territorio,
Medio Ambiente y Vivienda
adoptará
las medidas necesarias
para
. ,
B.
O. C. M. LUNES
27
DE
FEBRERO
DE
1984
Pág.
9
garantizar la total interrupción de
la
actividad. A estos efectos
p~~rá
ordenar
la retirada de los materiales 'prepa,rados para se; .
~tthzados
en la obra y la maquinaria afecta a
la
misma, cuando
el
mteresado
t:t0
lo
.~aya
hecho en
el
plazo de los
cuatro
días siguien-
te~
a
la
nottficaclOn del acuerdo de suspensión y hubiere incum'pli-
mIento. del acuerdo de
su~pensión
de.
las obras. En
el
supuesto de
que
el
mteresado
no
hubIera proc.edldo a
la
retirada de los mate-
ria~es
y maqui':laria, la
autoridad
que suspendió las obras podrá
rett~arla
o
.
precl."~~rla
.
L~s
materiales y maquinaria retirados que-
daran
· a dlSposlclOn del mteresado, quien satisfará los gastos de
transporte y custodia.
5.
En
el
plazo de dos meses. contados desde la notificación de
la
suspensión,
el
interesado deberá solicitar
la
oportuna
licencia o,
en su
c~so
,
ajusta~
las
obras
a la licencia u orden de ejecución.
6.
SI
transcurndo
el
plazo de dos meses
el
interesado no
hubiere solicitado la expresada licencia o, en su caso, no hubiese
ajustado
las obras a las condiciones señaladas en
la
.misma o en
la
orden de ejecución,
el
Ayuntamiento acordará
la
demolición de
las
obras
a costa del interesado y procederá a impedir definitiva-
mente
l~s
usos a los que diera lugar. De igual manera procederá
si
la
hcencla fuera denegada
por
ser su otorgamiento contrario a las
prescripciones del Plan o de las Ordenanzas.
7.
Si
el
Ayuntamiento no procediera a la demolición en
el
plazo de dos meses, contados desde
la
expiración del término a
que
se
refiere
el
número precedente o desde que
la
licencia fuese
denegad~
,por
los mo.tivos expresados,
el.
Alcalde o
el
Consejero de
Ordenaclon del
Terrltono,
MedIO
AmbIente y Vivienda acordará
y dispondrá directamente dicha demolición a costa asimismo del
interesado. ' ,
Artículo
22
1.
Cuando
la
actividad ejecutada sin licencia consistiera en
la
demolición de una
~onstrucción,
el
Ayuntamiento o, en su caso,
el
Alcalde o
el
Consejero de Ordenación del Territorio Medio Am-
b.iente y Vivienda,
ordenarán,
de acuerdo con
el
orden de prela-
cIón establecldo' a
q~e
se
refiere
el
artículo 21, y
si
procediese, la
reconstruccIón de lo mdebidamente demolido.
2.
Si
se
tratara
de un edificio o construcción de valor históri-
co-artístico o incluido en Catálogos o Planes Especiales de Protec-
ción,
se
ordenará
la
paralización de la actividad. La reconstruc-
ción, en su caso, deberá someterse a las normas establecidas para
conservación y restauración que
le
sean de aplicación.
~.
En
t?~O
caso, los costos de
la
reconstrucción quedarán
sUjetos al reglmen señalado en
el
artículo anterior para
el
supuesto
de demolición. .
4.
Cu.ando.
se
paralice definitivamente la demolición de alguna
de las edIficaCIOnes o construccIones a que
se
refiere
el
número 2
de este .artículo, se
adoptarán
las
medidas de seguridad que sean
necesanas a costa del tItular.
Capítulo III
De
los actos
de
edificación o
uso
del suelo lerminados sin licencia. u
orden
de
ejecución o
sin
ajustarse a las condiciones señaladas
en
las
mismas
Artículo 23
l. Siempre que no hubieren transcurrido más de Cuatro años
desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados
sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones
señaladas en la misma,
el
Alcalde requerirá al
promotor
de las
obras o a sus causahabie.ntes {Jara que soliciten en
el
plazo de dos
meses la oportllna
licenCIa
o ajusten las
obras
a las condic·iones de
la otorgada.
2.
Si
el
Consejero de Ordenación del Territorio Medio Am-
biente y Vivienda, apreciare que las obras o usos del'suelo consti-
tuyen eSr- mismo tipo de infracción urbanística, lo
pondrá
, a la
mayor brevedad posible, en conocimiento del Alcalde, a fin de que
proceda según lo previsto en
el
artículo anterior. .
3.
Si
el
Alcalde no adoptase las medidas establecidas en
el
apartado.
I de este artículo
e~
el
plazo de los diez días siguientes a
la
re~ep~lón
de la comunrcaclón del Consejero de Ordenación del
Terntono,
Medio Ambiente y Vivienda, éste, de oficio, requerirá
al
promotor
de
las
obras
o a sus causahabientes
para
que soliciten
en
el
· plazo de dos meses la
oportuna
licencia o ajusten las obras a
las condiciones de la
otorgada.
4.
Si
el. inter.
esad?
no
solicitara .
Ia
licencia en
el
plazo de dos
meses, .0
SI
la
hcencl~
f~ese
denegada
por
ser su otorgamiento
contrano
a las prescripcIones del Plan o de las Ordenanzas . se
procederá conforme a lo dispuesto en los números 5
y
.,
6·:~el
artículo
21.
. . " 1 '
Artículo
24
. A los efectos de esta Ley se
p~esume
que unas
obras
realizadas
sm licencia u
orden
de ejecución están totalme'iJte terminadas
cuando estén dispuestas para servir al fin previsto, sin necesidad
de ninguna actuación material posterior.
Artículo
2S
Lo establecido en los dos capítulos anteriores
se
entenderá con
independencia de las facultades que corresponden a las autorida-
des competentes, en virtud del régimen específico de autorización
o concesión a que estén sometidos determinados actos de edifica-
ción y uso del suelo.
Capitulo IV
De
la
suspensión
de
los efectos y
de
la
revisión
de
Jicencia!i
Sección
primera.-De
la
suspensión
de
los efectos
de
las licencias
Artículo
26
. l . .
El
Alcalde dispondrá
la
suspensión de los efectos de urta
licenCIa' u orden de ejecución y consiguientemente
la
paralización
rnmedlata de los actos de edifica,ción o usos del suelo iniciados a
su
amparo
,
cuando
el
contenido de aquellos actos administrativos
constituya manifiestamente -una infracción urbanistica grave.
2.
Si
el
Conseje~o
de Ordenación del Território, Metdio Am-
biente y Vivienda apreciare que las obras O usos del suelo consti-
tuyen . ese mismo tipo de infracción urbanística, lo
pondrá
: en
conOCImIento del Alcalde, a fin de que proceda según lo prevenido
en
el
número anterior.
3.
Si
el
Alcalde no adoptase 'Ias medidas establecidas .en
el
apartado
I de este artículo, en
el
plazo de los diez días siguientes
a la recepción de
la
comunicación del Consejero de Ordenación
del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, éste, de oficio, acor-
d.
a,rá
la
su.spensi.ón de los.
efec~os
de la licencia u orden de ejecu-
clOn
y
la
rnmedlata parahzaclOn de los actos de edificación o uso
del suelo .
4. En todo caso,
la.
autoridad que acuerde
la
suspensión de los
efectos de
la
licencia procederá, en
el
plazo de tres días a
dar
traslado directo de dicho acuerdo a la Audiencia
Territ~rial
de
Madrid, a
los
efectos prevenidos en los números dos y siguientes
del artículo
li8
de
la
tencioso-Administrativa. .
5.
Las facultades a que
se
refieren los números
1,
2 y 3 .de este
artículo,
podrán
ejercitarse mientras las
obras
9 usos del · suelo
estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de 'otorgamiento oe
la
licencia o de la orden de ejecución. .
Artículo
27
l.
Si
el
Tribunal de
la
Jurisdicción Contencioso-Administrati-
va, al
dictar
sentencia anulase
la
licencia, la
autoridad
que suspen-
dIó sus efectos
ordenará
la incoación de expediente sancionador,
al' objeto de imponer,
si
procediera, las multas correspondientes a
IQs
responsables y
adoptar
las demás medidas previstas en esta Ley.
2.
Hasta
tanto
el
Tribunal no dicte sentencia, continuará, en
su caso,
la
paralización de las obras, que serán demolidas
cuando
la
autoridad
competente lo acuerde,
si
la
sentencia anulase la
licencia. '
3.
Tralándose
de licencia u orden de ejecución que autorizase
una demolición indebida, anulado
el
acto administrativo en via
jurisdiccional, la
autoridad
que suspendió
s.us
efectos ordenará
que
se
proceda a
la
reconstrucción de
lo
demolido.
Sección
segunda.-De
la
revisión
de
licencias
Artículo
28
1.
Las Corporaciones Municipales, de oficio o a instancia del
Consejero de Ordenación del Territorio,
Medio
Ambiente y Vivien-
da, deberán revisar, a través de alguno de los procedimientos
previstos en
el
110
de la Ley de Procedimiento Adminis-
trativo, las licencias u órdenes de ejecución
otorgadas
por
aquéllas,
cuando su contenido
con~títuya
manifiestamente alguna de las
infracciones urbanísticas graves, siempre que estando terminadas
las
obras
no hayan transcurrido
cuatro
aftos desde que fueron
adoptados
los acuerdos de otorgamiento.
.,
:/
2.
A,nulada.la
~i~encia
u
qrd~n.
~~
.ejc9fJcióp
.la
~of.P9raci6n
acordara
la demoliCIón de lasO.br;as > realizadas en 'contra
de
la
. : • ,' " , " . ( .•
,
~
.
¡,;
Pág.
10
LUNES
27
DE
F:E;BRERO
DE
1984
B..
O. C",M..
normativa
urbanística
aplicable, sin perjuicio de las responsabíti-
dades
que
sean
exigibles '
conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
3.
Si
la
Corporación
Municipal
no-
procediese a la
adopción
de
los
acuerdos
anteriores
en
el
plazo
de
un mes desde la recepción
de
la c-omunicación del
Consejero
de
Ordenación
del
Territorio,
Medio
Ambiente
y Vivienda, éste
quedará
inmediatamente
subro-
gado
en la
competencia
municipal
para
cuanto
se refiera al proce-
dimiento
de revisión de la licencia u
orden
de
ejecución
de
que
se
trate.
Artículo
29
Subrogado
el Consejero de
Ordenación
del
Territorio,
Medio
Ambiente y Vivienda en los
términos
previstos en el
artículo
anterior,
adoptará
las siguientes medidas:
a)
Iniciará ,el
procedimiento
de
revisión, de oficio, del
acto
de
otorgamiento
de
licencia o
de
la
orden
de ejecución en los térmi-
nos previstos en el
apartado
2
del
110
de
la Ley
Administrativo.
b)
Podrá
suspender
los efectos de la licencia u
orden
de
ejecu-
ción si la
Corporación
Municipal
no
hubiese
adoptado
tales
acuerdos.
c)
Cuando
proceda,
deberá
acordar
la demolición de las
obras,
d)
Concluso
el
procedimiento
de revisión
podrá,
en
su caso,
dictar
providencia
de
incoación
de
expediente
sancionador
para
exigir las responsabilidades e
imponer
las multas,
de
conformidad
con
lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo
V,
De
los actos
de
edificación y uso del suelo y licenciasen zonas verdes
o espacios' libres
Artículo
30
Los
actos
de edificación o uso del
suelo
a que se refiere el
16
que
se
realicen sin licencia u
orden
de ejecución
sobre
terrenos calificados
en
el
planeamiento
como
zonas verdes o espa-
cios libres
quedarán
sujetos
al
régimen
jurídico
establecido en
el
artículo
21
mientras
estuvieren en
curso
de eje¡;yción, y al régimen
previst.o
en
el
artículo
23
cuando
se hubieren
terminado
totalmen-
te, sin '
que
sea
de
aplicación
la limitación de plazo
que
establece el
número
1 de
dicho
artículo.
Artículo
31
l . Las licencias y
órdenes
de
ejecución
que
se
otorgaren
con
infracción
de
la zonificación o
uso
urbanístico
de las
zonas
verdes
o espacios libres previstos en los planes
serán
nulas
de pleno
derecho. .
2.
Mientras
la~
obras
estuvieren
en
curso
de ejecución se
pro-
cederá a la
suspensión
de
los efectos
de
la licencia y a la
adopción
de las demas
medidas
previstas
en
los artículos
26
y
27
de
esta Ley.
3.
Si
\as
obras
estuvieren
terminadas,
se
procederá,
de
oficio,
a la declaración de
nulidad
de
las licencias
que
las
amparen
por
los trámites previstos en
el
109
de
la
Ley
de
Procedimien-
to
Administrativo.
TITULO
IV
De
la Inspección Urbanística
Capítulo
I
De
los órganos
de
la
Inspección Urban(stica
Artículo
32
1.
En
desarrollo
de
la
áctividad
inspectora
en
materia
de
urba-
nismo regulada en esta Ley,
entenderán
específicamente,
sin
per-
juicio de las facultades
de
otras
autoridadc;s, los siguientes
órganos:
a)
El
Consejero
de
Ordenación
del
Territorio,
Medio
Ambien-
te y Vivienda.
b) La
Comisión
de
Urbanismo
y
Medio
Ambiente
de
Madrtd,
c) Los ,Alcaldes
o,
en
su
caso,
los
Gerentes
Municipales
de
Urbanismo.
'
.'
, ' ,
d)
Lot:Ayuntamient9s
el.\
rég~llJen
normal
ó
eH
~J
de-laGeren~
cia Urbanística. ' '
2.
La inspección
urbanística
se ejercerá
por
los Óf'ganos a
que
se refiere el
apartado
anterior,
dentro
de sus respectivas
com-
petencias.
Capítulo
II
Del Servicio
de
Inspección Urbanística. Naturaleza y funciones
Artículo 33
El
Servicio de Inspección
Urbanística
de
la
Consejería'
de
Orde-
nación del
Territorio,
Medio
Ambiente
y Vivienda y los
de
los
Ayuntamientos,
en régimen
normal
o de
Gerencia
Urbanística,
tienen'
por
función específica fiscalizar
el
cumplimiento
dd
orde-
namiento
urbanístico.
Artículo 34
1.
Al
personal
adscrito
a los Servicios
de
Inspección Urbanís-
tica de
los
Ayuntamientos,
y
de
la Consejería
de
Ordenación
del
Territorio,
Medio
Ambiente
y Vivienda, que realicen funciones
de
inspección ,dentro de
sus
respectivos
ámbitos
territoriales, se les
denominará
Inspectores
Urbanistas.
2. El
Inspector
Urbanista
será
provisto
de un
documento
ofi-
cial
que
acredite
esta
condición
ante
autoridades,
organismos,
entidades
urbanísticas
colaboradoras,
promotores,
empresarios
de,
obras,
técnicos directores de
obras,
trabajadores
y particulares en
general.
3:
Los
órganos
unipersbnales
de
la
Inspección Urbanística y
los Inspectores
Urbanistas,
en
el
ejercicio de sus funciones,
tendrán
la consideración de Agentes
de
la
Autoridad
y
gozarán
de
plena
independencia
en
el
desarrollo
de
las mismas,
,estando
facultados
para
requerir
y
examinar
toda
clase
de
documentos
relativos al
planeamiento,
comprobar
la
adecuación
de
los
actos
de edificación
y uso del suelo a la
normativa
urbanística
aplicable y
obtener
la
información
necesaria
para
el
cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 35
Los hechos
que
figuren recogidos en las Actas de Inspección,
una
vez formalizadas,
gozan
de
la
presunción
de veracidad, salvo
que del
conjunto
de las
pruebas
que
se
practiquen
en el procedi-
miento
sancionador
resulte
concluyente
lo
contrario.
¡,
I
Artículo
36
Son
funciones de los Inspectores
Urbanistas,
con
carácter
enun-
ciativo y no limitativo, las siguientes:
a) Velar
por
la aplicación de las
normas
urbaní~ticas
y
p,í?r
la
ejecución de las
obras
necesarias
para
el desarrollo
urbanp,
al
ritmo
normal
exigido
por
el
planeamiento.
o;
'
b) La inspección, investigación e
información
sobre
la aRlica-
ción de los Planes
de
Ordenación
Urban
'
a,
Programas,
Proyectos,
Normas
Complementarias
y Subsidiarias del
Planeamiento
y
Or-
denanzas
de la e'dificación y uso del suelo,
c)
Informar
sobre
el
cumplimiento
de
las disposiciones
en
materia
de
urbanismo.
'
d)
Proponer
al
órgano
del
que
dependen
las medidas previstas
en
esta
Ley
para
la
restauración
del
orden
jurídico
infringido y la
apertura
de expedientes
sancionadores
.
e)
Proponer
a los
Organos
de la Inspección
que
requieran a
los
promotores
y
empresarios
de
obras
para
que, en los plazos
que
se señalen, ejecuten las
obras
que
les indiquen o modifiquen las
constitutivas
de
infracción
urbanística,
con
el
fin
dI;
cor,regir la
infracción y evitarla.
Transcurrido
el plazo concedido, de
carácter
improrrogable,
sin
haber
cumplido
el
requerimiento,.,se
estará
a lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior.
1)
Emitir
dictámenes e informes en materia de
urbanismo
a
instancia de los
Organos
de
la Inspección y de los Instructores
de
expedientes
sancionadores.
g)
Actuar
como
técnicos en la
comprobación
de los hechos
constitutivos
de
infracción
urbanística
. '
,,'
h)
Determinar,
prevía
comprobación,
las valoraciones
en:flitr
..
ción de las cuales
el
Instructor
deba
proponer
el
importe
de
la
muUa. -
,i)
y.
,en genera)J. realizar
cuanta~
ot.ras funciones, inspectoras y
~}~J6'?~i~bl
urpaní'Shc~
l~~"sean
atnbUIdas
por
los
qrganos
de
l~
m~ecc
on.'
· '
':
,i
.; _
"'~1
\ .
B.
O. C.
M.
LUNES
27
DE
FE8RE~O
DE
'
1984
Pág.
1I
TITULO V
De las infracciones urbanísticas y su sanción
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección
primera.-De
las infracciones urbanísticas
Artículo
37
Son infracciones urbanísticas
las
acciones u omisiones que
vul-
neren las prescripciones contenidas
en
la
en
esta
Ley
o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas, sujetas a
sanción y tipificadas
en
la
presente
Ley.
Artículo 38
1.
Cualquier actuación que contravenga las normas o
el
pla-
neamiento urbanístico vigente, podrá dar lugar a que
la
autoridad
competente adopte las medidas siguientes:
a) La restauración del orden jurídico infringido y
de
la reali-
dad fisica alterada o transformada como consecuencia
de
la
actua-
ción ilegal, a través
de
las medidas correctoras reguladas en esta
Ley.
b)
La
iniciación de los procedimientos
de
suspensión y anula-
ción de los actos administrativos
en
los
que presuntamente pudie-
ra
ampararse
la
actuación' ilegal.
c)
La
imposición de multas a
los
responsables, previa tramita- .
ciÓn
del correspondiente procedimiento sancionador.
d)
La
exigencia
de
resarcimiento de daños e indemnización
de
los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
2.
Las actuaciones previstas en
el
número anterior
se
desarro-
llarán por
los
órganos y conforme
al
procedimiento establecido
para cada una de ellas.
Articulo
39
l.
E':I
ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar
las
~edldaS
tendentes a reponer los bienes afectados al estado
antenor
a
la
producción
de
la
situación ilegal.
2. La
I?u~licidad.'
real!zada por
cu~lqu
.
ier
medio, de parcelacio-
nes
urba~lstlcas,
edIficacIOnes, urbamzaclOnes u otras cualesquie-
ra actuacIones urbanísticas, deberá ajustarse fielmente
al
planea-
miento urbanístico vigente. .
.
3.
Las m.ultas por infracciones urbanísticas
se
impondrán con
mdependencla de las demás medidas previstas
en
esta
Ley.
Articulo
40
l .. ' Las
i~fracci?nes
urbanísticas
se
clasifican en graves y
leves.
.
2.
,
S(:>o
. mfracclOnes urbanísticas graves las que constituyan
mcumplImlento de las normas sobre parcelaciones uso del suelo
altuta, volumen,
~ituación
de las edificaciones, ocupación
permiti~
da
d~
I~
supe~cle
de las parcelas, tipología de las edificaciones,
proteccIón ambIental y conservación de las mismas.
3.
So.n
inf~cciones
urbanísticas
leves
las citadas en
el
aparta-
do antenor, sIempre que
en
el
procedimiento sancionador
se
de-
muestra la escasa entidad del daño producido a
los
intereses
generales y no produzcan beneficio económico alguno
al
10-
teresado.
Sección
2.
'.-De
las personas responsables y
de
las circunsláncias modificativas de la responsabilidad
Articulo
41
1.
En las obras o usos del suelo que
se
ejecutasen sin
liCencia
serán responsables
el
promotor,
el
empresario de las obras y
el
técnico director de las mismas.
2.
En las obras amparadas en una licencia, cuyo contenido
constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, serán
responsables, además de las personas señaladas en
el
apartado
anterior,
el
facultativo que hubiere informado favorablemente
el
proyecto y los miembros de la Corporación que hubiesen votado
a favor del otorgamiento
de
la
licencia sin
el
informe técnico
previo. o cuando éste fuera desfavorable en razón de
aquell,~
.
mfracclón.
..
3.
A los. efectos de. responsabilidad por infraq¡iolle.s.
u.~~stk
cas,
se
con.sldera tambIén como promotor
el
propIetario
4fJ:flctí
sobre o
baJO
el
cual se efectúa o ha estado efectuada la infraccllíW:
Articulo
42
Las
·.
personas jurídicas serán' sancionadas por
las
infracciones
urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y asumirán
.el
coste de
l~s
medidas de reparación
del
orden urbanítico vulnera-
do, sin perjuicio de
las
indemnizaciones por daños y perjuicios a
terceros a que' haya lugar.
Articulo
43
1.
Son circunstancia que agravan
la
responsabilidad de
los
culpables
de
una infracción urbanística, sin perjuicio de pasar
el
tanto de culpa a
los
Tribunales:
a)
El
haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de
un oficio o cargo público, salvo que
el
hecho constitutivo de
la
infracción haya, sido realizado precisamente en
el
ejercicio del
deber funcional del cargo u oficio.
b)
La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción
sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumpli-
miento de la legalidad urbanística o mediando soborno. .
c)
El
haberla cometido alterando los supuestos de hecho que
presuntamente legitimasen
la
actuación o mediante falsificaci.ón de
los documentos en que
se
acreditare
el
fundamento legal
de
la
actuación.
d)
El
realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio
una grave necesidad pública o del particular o particulares que
resultaren perjudicados. '
e)
La reincidencia.
2.
Es
circunstancia que atenúa
la
responsabilidad de los culpa-
bles
de
una infracción urbanística la de haber procedido a reparar
o disminuir
el
daño causado antes de
la
iniciación del procedimien-
tosancionador.
3. Son circunstancias que, ' según cada caso, pueden agravar o
atenuar
la
responsabilidad:
a)
El
mayor o menor conocimiento técnico de
los
pormenores
de
la
actuación, de acuerdo con
la
profesión o actividad habitual
del culpable.
b)EI
mayor o menor beneficio obtenido de la infracción
Ó,
en
su caso,
el
haberla realizado sin consideración ninguna al posible
beneficio económico que de la misma
se
derivare. "
SeGción
terr,;era.-Reglas para
la
aplicación
de
las
sanéione~
Artículo
44
Las multas que
se
impongan a los distintos responsables por
. una misma infracción tendrán entre
S!
carácter independiente.
Artículo
45
1.
En
el
caso de que
en
aplicación de los preceptos de la
present,e
Ley
~e.
instruyera expediente sancionador
por
dos o .más
infraCCIones
tIpIficadas entre las que exista conexión
de
causa a
efecto,
se
!mporidrá una sola sanción y será
la
correspondiente a
las
a~tuac~0':le~
que supongan
el
resiIlt~do
final perseguido en su
cuan
tIa
maxlma. .
2.
En
los
demás casos, a
los
responsables de dos o más infrac-
ciones urbanísticas
se
les
impondrán
las
multas correspondientes a
cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo
46
1.
En
ningún caso
la
infracción urbanística puede suponer
un
beneficio económico para
el
infractor. Cuando la suma .de
la
multa impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los
bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra infe-
rior a dicho beneficio,
se
incrementará
la
cuantía de la multa hasta
alcanzar
el
montante del mismo.
2.
En
los
casos en que
la
restauración del orden urbanístico
infringido no exigiere actuación material alguna
ni
existan terceros
perjudicados,
la
multa que
se
imponga al infractor no podrá ser
inferior al beneficio obtenido con
la
actividad ilegal. .
M1í~lo
47
l. Cuando' en
el
hecho concurra alguna circunstaricia agravan-
tc;,
Ja
multa
s~
impondrá siempre en su grado máximo
..
2.
-
Si
concurrierealguria Cli'coÍ'!stanClailiréfiuante
t'
(¡1
multa
se
impondrá en su grado mínimo; . .
Pág.
12
LUN.§
27
DE
FEBRERO DE
1984
'8. O. C. M ,
Artículo
48
En
Ia,s
parcelaciones ilegales
el
importe de
la
multa podrá
ampliarse a una cuantía igual a todo
el
beneficio obtenido más los
daños y perjuicios ocasionados. La cuantía de la multa no será
nunca inferior a
la
diferencia entre
el
valor inicial y
el
de venta de
la parcela correspondiente.
Sección cuarta.-Competencia y
procedimiento
Artículo
49
l:as autoridades competentes para imponer las multas y las
cuantías máximas de éstas serán las sigui¿ntes:
a) Los Alcaldes : en los Municipios que no excedan de 50.000
habitantes, hasta 1.500.000 pesetas; en los que no excedan de
500.000 habitantes, hasta 12.000.000 de pesetas, y en los de más de
500.000 habitantes, hasta
20
.000.000 de pesetas.
b)
El
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambien-
te
y Vivienda, hasta
100
.000.000 de pesetas. '
c)
El
Consejo de
Gobierno,-a
propuesta del Consejero de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, hasta
200.000.000 de pesetas, importe que podrá incrementarse' cuando
el
beneficio obtenido como consecuencia de
la,
infracción fuese
superior.
Artículo
50
l. Serán competentes para acordar
la
iniciación del expediente
sancionador, además de las autoridades enumeradas
en
el
artículo
anterior, los Ayuntamientos en régimen normal o en'
el
de Geren-
cia Urbanística y
la
Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente.
2.
Las infracciones urbanísticas
se
tramitarán con arreglo
al
,
procedimiento establecido en los artículos
133
y siguientes de
la
Ley de Procedimiento Administrativo.
3.
Cuando
la
propuesta de resolución incluya una multa
en
cantidad superior a
la
que sea de la competencia de los órganos
correspondientes a
la
Administración que tramitó
el
expediente
sancionador, dicha propuesta con todo
lo
actuado
se
elevará a
la
autoridad que sea competente por razón de
la
cuantía, según las
reglas establecidas
en
el
artículo anterior,
la
que acordará
la
imposición de la multa correspondiente.
Artículo
51
l.
El
importe de las multas impuestas por los Alcaldes por
infracciones urbanísticas será percibido por
los
Ayuntamientos
respectivos.
2.
Cuando en los expedientes sancionadores tramitados
por
la
Administración Municipal
se
proponga una multa que exceda, por
razón de
la
cuantía, de
la
competencia del
Alcalde,la
autoridad
que la imponga asignará
el
importe
al
Ayuntamiento que tramitó
el
expediente.
3.
Si
un Ayuntamiento fuese advertido, por
el
Consejero de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda del hecho
de la existencia de una presunta infracción urbanística
en
su
término municipal y aquél no iniciara
el
procedimiento sanciona-
dor
en
el
plazo de un mes ,
la
multa a imponer como consecuencia
del expediente instruido con esta finalidad por
la
Consejería de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda"
será per-
cibida por
la
Comunidad Autónoma de Madrid .
Capítulo II
De
las
diferentes
infracciones
y
sus
sanciones
Sección primera.-En materia
de
parcelación
Artículo
52
1.
Serán sancionados con multa del
15
al
20
por
100
del valor
d~
los terrenos afectados; calculado conforme a
la
legislación
vIgente en cada caso, quienes realicen parcelaciones sobre suelo no
urbanizable. '
,
2.
La sanción establecida en
el
número anterior se podrá
Incrementar hasta
el
30
por
100
del valor del suelo
si
la división
realizada lesiona
el
valor específico que, en su caso, proteja
el
ordenamiento urbanístico.
3.
En ningún caso
se
considerarán solares ni
se
permitirá
edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelacíón efectuada
con infracción de los artículos
y 96 de
la
Artículo
53
En
la
misma sanción incurrirán quienes realicen, cop fines de
edificación, parcelaciones sobre terrenos destinados
por
el
planea-
miento a equipamiento social o a 'ejecución de sistemas generales
de comunicaciones o de zor:as verdes o espacios libres .
Artículo
54
1.
Se
aplicará una sanción del
10
al
I S por
100
del valor del
suelo afectado, cillculado
en
la
forma que
se
establece en
el
artículo
52.1
de esta
Ley
, a quienes realicen parcelaciones
en
suelo
urbanizable no programado antes de
la
aprobación definitiva del
correspondiente Programa de Actuación Urbanística.
2. La sanción se podrá incrementar hasta llegar al
20
por
100
del valor del suelo, cuando concurra alguna de las circunstancias
señaladas en
el
artículo anterior.
Artículo
55
1.
Se
sancionará con multa del 5
al
10
por
100
del valor del
suelo
parcelado, calculado conforme a
lo
dispuesto en los artícu-
los
anter\ores, a quienes realicen parcelaciones de suelo clasificado
como urbanizable programado
si
no existiese un Plan Parcial
definitivamente aprobado.
2.
La misma sanción
se
aplicará a las parcelaciones
en
suelo
declarado apto para urbanizar por las correspondientes Normas
Subsidiarias de Planeamiento, o en suelo urbanizable no progra-
madó que tenga aprobado Programa de Actuación Urbanística,
siempre que
en
ambos casos no exista Plan Parcial definitivamente
aprobado.
3.
Si, en los supuestos que contempla este artículo,
la
parcela-
ción supusiese infracción de disposiciones contenidas
en
el
Plan
General, en las Normas Subsidiarias o en
el
Programa de
Actua~
ción Urbanística, la multa será del
10
al
15
por
100
.
Artículo
56
l. Las parcelaciones de suelo urbano que contradigan las pre-
visiones establecidas en
el
Plan General o
en
las
Normas Subsidia-
rias ,de Planeamiento, serán sancionadas con multa
(lel
5,
al
10
por
100
del valor de los terrenos afectados .
2. En ningún caso
se
considerarán solares ni
se
permitirá
edif,icar en ellos los lotes resultantes de
la
parcelación.
3.
Si,
la
parcelación afecta a superficies destinadas a dominio
público, a equipamiento social y comunitario, a sistemas generales
o a espacios libres,
la
sanción podrá alcanzar
el
20
po~
100
del
valor de los terrenos.
Artículo
57
La sanción establecida en
el
artículo anterior
se
aplicará a las
parcelaciones que
se
efectúen en suelo urbano clasificado a través
de Proyectos de Delimitación aprobados conforme al artículo
81
de la
del Suelo, cuando aquéllas infrinjan las Ordenanzas
municipales.
Artículo
58
Serári sancionados con multa del 5 al
10
por
100
del valor de los
terrenos afectados las operaciones de parcelación o división de
terrenos que den lugar a lotes inferiores a la parcela establecida
como indivisible . En la misma sanción incurrirán quíenes dividie-
ren o segregaren parcelas que tengan
la
condición de indivisibles.
Artículo
59
Serán sancionados con multa del
10
al
20
por
100
del valor de
los terrenos afectados quienes realicen parcelaciones en terrenos
que no hayaR sido previamente clasificados como suelo urbano
por un Plan, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planea-
miento o Proyectos de Delimitación.
60
Se
sancionarán con multa del 2
por
100
del valor de los terrenos
las operaciones de parcelación que, sin contradecir
el
planeamien-
to
en
vigor,
se
realicen sin la pertinente licencia.
Articulo
61
,
Si
la
parcelación
se
hubiere efectuado con una licencia, cuyo
cQn'tei;,i,do
constituya una manifiesta infracción del planeamiento,
la iniciación del procedimiento de revisión del acto administrativo
B.
O.
C.
M. LUNES
27
DE
FEBRERO
DE
1984 Pág.
13
I
constituirá, a su vez,
la
iniciación del procedimIento sanclOnaaor
por
la
parcelación sin perjuicio de lo que se establece en
el
artículo 82. .
Sección
segunda.-En
materia
de
uso
del suelo y edificación
Articulo 62
l. Quienes realicen obras de edificación o urbanización en
co~tra
del uso que corresponda al suelo en
el
que se ejecuten,
seran sancionados con multa del
10
al
20
por
100
del valor de la
obra
proyectada, calculado
por
los correspondientes servicios téc-
nicos de la Administración que instruya
el
expediente.
2.
La
sanción se impondrá en su
grado
máximo
cuando
la
actu~ción
se refiera a suelo destinado a viales, parqués y jardines
púbhc~s,
~onas
deportivas de recreo y expansión o equipamiento
comUnItano.
Artículo
63
l. Quienes realicen, en terrenos destinados
por
el
planeamien-
to a uso público de interés general o
común,actos,
actividades,
obras
o instalaciones que impidan o perturben gravemente dicho
uso, s.
erán
sancionados:
a)
Con
multa del
10
al
20
por
100
del valor del suelo afectado,
cuando
c:l
hecho que impida
el
uso o produzca
l¡i
perturbación
origine una situación permanente.
b)
Con
multa del 'l al 5
por
100
de dicho valor,
cuando
se
realicen con carácter meramente ocasional, o las' instalaciones o
a~tivid!ldes
puedan ser objeto de legalización
por
el
órgano
admi-
nistrativo competente.
2.
Cuando
la
infracción
se
realice sobre bienes no susceptibles
de valoración,
por
estar excluidos
de
modo permanente y total del
tráfico jurídico, la multa
podrá
oscilar entre 5.000 y 500.000
pesetas, graduándose en función de la mayor o menor trascenden-
cia que la perturbación ocasione al uso público.
Articulo' 64
En
la sanción señalada en
el
artículo anterior, de acuerdo con
los mismos criterios
de
valoración y distinguiéndose también entre
el
~rácter
permanente, ocasional o legalizable, incurrirán quienes
reahcen actos de uso del suelo que, no estando comprendidos en
dicho artículo, alteren
la
utilización prevista en
el
planea miento en
vigor o sean incompatibles con
el
mismo.
Articulo
65
Serán sancionados con multa del 5 al
10
por
100
del valor del
edificio, planta, local o dependencia, calculado conforme a la
legislación vigente en cada caso, quienes alteren
el
uso a que
estuvieren destinados por
«1
Plan, Normas u Ordenanzas.
Artículo
66
Se sancionará con multa del
10
al
20
por
100
de su valor
el
exceso de edificación sobre
la
edificabilidad permitida
por
el
Plan.
Artículo 67
En la misma sanción incurrirán quienes realicen edificaciones
con
altura
superior a tres plantas, medidas en cada
punto
dí:!
terreno,
donde
no· exista Plan o normativa urbanística que lo
autorice, o quienes en esos Municipios edifiquen en solares encla-
vados en núcleos o manzanas edificados en más de sus dos terce-
ras partes con alturas superiores a la media
de
los edificios ya
construidos.
Artículo
68
1.
Se
sancionarán
con multa del 5 al
10
por
100
del valor del
exceso los ac:t0s de edificación,
cuando
ésta alcance
altura
superior
a la
deter~ma~a
por
el
Plan o
~orma
de
aplicación,
si
dicho
exceso no Imphcare un aumento sobre
el
volumen permitido.
2.
La misma sanción se aplicará a quienes edificaren s6tanos o
semis?~anos,
cualquiera que sea
el
uso. a que se dedicaren, no
permItidos
por
el
Plan o
Norma
Urbanística aplicable.
Articulo
69
S~
sancionará
con
multa del 5 al
10
por
100
dj:l
valor
d~
lo
reahzado la ejecución de obras de consolidación,
aumento
~
de
volumen, modernización o incremento de su valor de
.ex{lroIij¡lci6i1
en edificios calificados
como
fuera de ordenación, según lo dispues-
to
en
el
artículo 60 de la Ley del Suelo, salvo los casos
de'
excepción. previstos en
el
apartado
tercero del mismo artículo. Si
dichas obras llevasen consigo aumentos de volumen o incremento
de
altura
en relación con la situación existente, se sancionarán
de
conformidad con lo establecido en
la
presente Ley.
Artículo
70
Los que edificaren en parcelas 'cuya superficie sea inferior a la
establecida como mínima edificable, serán sancionados con multa
del
10
al
20
por
100
del valor de la obra proyectada, graduando la
multa en función de la
mayor
o menor desproporción que exista
entre
la
superficie de la parcela edificada y
la
superficie de la
parcela mínima según
el
Plan.
Artículo
71
Las infracciones
por
incumplimiento de las reglas de distancia
de las edificaciones entre
y en relación con las vías públicas,
espacios libres y linderos,
se
sancionarán con multa del
10
al
20
por
100
del importe de
la
obra
que
se
sitúa fuera de los límites a
los que deba ajustarse.
Artículo
72
1.
Quienes. derriben o desmonten total o parcialmente edifica-
ciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de un'a
protección especial
por
su carácter monumental, histórico, artísti-
co, arqueológico, cultural, típico o tradicional serán sancionados
con multa equivalente al doble del valor de
lo
destruido, calculado
conforme a
lo
dispuesto en
el
artículo
62.1
de esta Ley.
2. En caso de que se trate de bienes de carácter monumental,
artístico, histórico o arqueológico, la determinación del valor
de
lo destruido se realizará
por
la
Comisión a que
se
refiere
el
78
Artículo
73
Se sancionará con multa del 5 al
10
por
100
del valor de la
obra
proyectada la realización' de construcciones en lugares inmediatos
(1
que formen
parte
de un grupo de edificios
de
carácter histórico-
artístico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo las
correspondientes normas o régimen jurídico
de
protección, que-
branten la armonía del grupo, o cuando produzcan
el
mismo
efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad
de los caracteres indicados. La graduación ' de
la
multa se realizará
en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.
Artículo
74
Serán sancionados con multa del
10
al
20
por
100
del valor
de
las obras complementarias que fuere necesario realizar
para
subsa-
nar
las deficiencias correspondientes, quienes infringieren las Nor-
mas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas.
En
la mis-
ma sanción incurrirán quienes vulneren otras determinaciones
de
las Ordenanzas de la edificación o del Proyecto de Urbanización
cuando causen
un
perjuicio o pongan en situación
de
riesgo la
normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o
servicio o la salud de los usuarios.
Artículo
75
Se
sanéionarán con multa equivalente al :1
por
100
de
su valór
la realización de obras sin
el
correspondiente Proyecto de Urbani-
zación, cuando la aprobación de éste fuera preceptiva . .
Artículo
76
1.
Se
sancionará con multa de
10.000
a 5.000.000 de pesetas
las talas y los abatiniientos de árboles que constituyan masa
arbórea,
espacio boscoso, arboleda, parque y aquellos ejemplares
aislados que
por
sus características específicas posean
un
interés
botánico o ambiental especial y se realicen sin la respectiva licen-
cia, salvo lo previsto
en
el
16.2.
2.
La
cuantía de la multa
se
establecerá, en cada caso, en
función del
grado
de irreversibilidad del deterioro causado, del
valor intrínseco de la especie, del número de
dementos
dañados
y
de la
antigüedad
de los mismos.
Artículo
77
Se sancionará con multa
de
.
~O.poo
a 3.000.000 de pesetas la
clocación
de carteles
de
propaganda
sin licencia, que se
gr~duará
Pág.
14
LUNES
27
DE
, FEBRERO
DE
1984
B.
O. C. M.
en función de
la
localización, tamaño e incidencia
en
el
medio
fisico y en
el
entorno.
78
Se sancionará con multa del
10
al
15
por
100
de su valor, la
instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones simi-
lares, provisionales o permanentes , sin licencia.
Sección
tercera.-En
materia
de
incumplimiento de planeamiento
Articulo
79
Se sancionará con multa de 500.000 a 10.000.000 de pesetas a
quienes incumplan los plazos de ejecución previstos en
el
Plan,
que se graduarán
en
función de la inejecución de las obras de
, urbanización.
Sección cuarta.-Disposiciones comunes
Artículo
80
1.
Se
sancionará con multa de
100
.
000
a
10
.
000
.
000
de pesetas
a quienes incumplan la obligación de conservar, mantener y entre-
tener las obras de urbanización e instalaciones.
2.
'La cuantía de la multa será proporcional al grado de dete-
ri
oro
o abandono de las obligaciones asumidas. '
81
1.
Serán sancionados con multa del I al
15
por
100
del valor
de
la
obra
, instalación o actuación proyectada, quienes realicen
alguna de las actividades a que se refiere
el
16.1
de la
presente Ley , sin licencia u orden de ejecución, cuando dichas
actividades sean legalizables
por
ser conformes con la normativa
urbanística aplicable. En las parcelaciones sin licencia, la multa
se
fijará
en
relación con
el
valor del suelo.
2.
Cuando las actividades señaladas
en
el
número anterior no
fueren legalizables,
se
aplicarán las sanciones previstas en esta Ley
para los tipos de infracción que en cada caso"córresponda .
Artículo
82
1.
Cuando las actividades constitutivas de infracción según
esta Ley se realizaren al
amparo
de una licencia u orden de
ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá
imponer sariCión en
tanto
no
se proceda a la anulación del acto
administrativo que las autorice. '
2.
Si
la anulación de la licencia fuese consecuencia de
anu-
lación del instrumento de planea miento del que trae causa, no
habrá lugar a imposición de sanciones a quienes actúen
al
amparo
de dicha licencia , a menos que fuesen los promotores del Plan
declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de
los mismos.
Artículo 83
Capítulo III
De
la
prescripción
1.
La prescripci
ón
de las infracciones urbanísticse producirá
por
el
transcurso de cuatro años desde la fecha en que se hubieren
cometido 'o,
si
ésta fuere desconocida , desde la fecha
en
que
hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador.
2.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada,
la fecha inicial del cómputo será
.la
de
la finalización de la activi-
dad o la del último acto con
el
que la
infra~ión
se consuma. '
3.
Se presume que las parcelaciones urbanísticas ilegales son,
en todo caso, infracciones urbanísticas continuadas.
Articulo 84
Artículo
8S
1.
Conforme a lo dispuesto
en
el
artículo
30
de esta Ley, los
actos de
e~ificación
o uso del suelo que se realicen sin licencia u
orden de ejecución sobre terrenos calificados en
el
planteamiento
como zonas verdes o espacios libres, no estarán sujetos a plazo de
prescripción. ,
2. Del mismo modo,
las
actividades que se realicen en virtud
de licencias u órdenes de ejecución que se otorgaren con infracción
de la zonificación o uso urbanístico de
las
zonas verdes o espacios
libres previstos en los Planes, tampoco estarán s,ometidas a plazo
de prescripción.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Primera
Los plazos de caducidad de
las
licen«ias previstos en' esta Ley
empezarán a contarse desde su entrada en vigor para todas aqué-
llas otorgadas con anterioridad que no los tengan fijados.
Segunda
A los efectos del artículo
18.1
de la presente
Ley
y durante los
tres años siguientes a la entrada en vigor de la misma,
la
licencia
de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones
a que se refieren los artículos
178.1
de
la
1.10
del
por
la
correspondiente licencia de obras y cédula de habitabilidad
si
se
tratase de viviendas, en aquellos municipios en los que no se
hubiera acordado el sometimiento a previa licencia, la primera
utilización u ocupación de los edificios e instalaciones.
DISPOSICION
ADICIONAL
UNICA
Sin perjuicio de
la
aplicación directa de lo dispuesto en
el
artículo
221
de
la
,Ley del Suelo, reglamentariamente se señalan
los requisitos que habrán de reunir los actos inscribibles o anota-
bIes en
el
Registro de la Propiedad conforme
al
citado articulo
ya
la Legislación Hipotecaria en desarrollo de los acuerdos de apro-
bación del planeamiento o de sus instrumentos de ejecución o de
fiscalización cuando tengan relación directa con 'las fincas de que
se trate, ya sea para
dar
publicidad a las determinaciones urbanís-
ticas vigentes, garantizar su cumplimiento o asegurar las medidas
de protección de la legalidad urbanística y su sanción.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogadas o sin aplicación en
el
territorio de la Comu-
nidad
Autónoma
de Madrid, cuantas disposiciones se opongán a
lo
dispuesto en esta Ley.
Segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
adaptar
por
Decreto,
a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda , la cuantía de las' multas establecidas
el)
el
artículo
49
a la evolución de las circunstancias socioeconómicas en
función del índice general ponderado de precios al
por
mayor
,publicado
por
el
Instituto Nacional de Estadística.
Tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno
para
dictar cuantas disposi.
ciones sean necesarias
para
el desarrollo de la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor de acuerdo con
lo
esíaPlecido
en
el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de MadÍ'id.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta
~y,
que la cumplan,
ya
los Tribunales y Autori-
dades ,que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Mªdri4.
a
10
de febrero de
1984
.
No obstante lo establecido en
el
artículo anteriot,'cuando eids-,
tan actos .de la Administración que
au~oricen
actividades constitu-
tiv~s
d~
¡
infracci6/l,
I.Irb;l,IDstiCjl,
lit plazo' de prescripción será
el
regulad9 en ,la presente
LeY)ípar§J
,la revisión de 'aquellos actos·· '
,,,;1
1
lb
administrativos. '
"~'
,O
\ "
"
~
I
, h ' "
El' Presidente de la Corpunidlid,
JOAQUIN
LEGUINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR