Ley de 19 de Enero de 1984 reguladora de la administracion institucional de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
Pág. 2 'VIER'NES 3 DE FEBRERO
DE
1984
B.
O. C.
M.
l. Disposiciones
Gene~ales
,
PRESIDENCIA
DE
LA
COMUNIDAD
28
LEY
11/984.
de
/9
de
enero, reguladora
de
la
Administra-
ción Institucional
de
la
Comunidad
de
Madrid. .
EL PRESIDENTE
DE
LA COMUNIDA'
DbE
MADRID
. . . . .
Hago saber que
la
Asamblea de Madrid ha aprobado la siguien-
te Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. .
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.
La Administración Pública de
la
Comunli1ad, con
el
fin
de
lograr
la
inejor forma de prestar servicio
al
pueblo
de
Madrid,
requiere adecuar su estructura para determinacias actuaciones,
cuya realización resultaría poco:ágil y mas
cara;~i'n
cierta autono-
mía funcional,
muy
limitada en una
organizaci6~
'jerárquicamente
ordenada.
.,!
Por otra parte,
la
participación de
entidadeS"
y asociaciones
ciudadanas de diverso tipo, interesadas eh
la
gestíón de determina-
dos servicios
públicoS",
hace necesario fambién dOtar de autonomía
a los entes a los que
se
atribuya
la
ejecución de .\ma competencia
ya
que la citada participación, salvo en lo referente a iniciativas e
información, no
es
propia de la organización "jerárquica. Esta
participación
se
hace aún más necesaria por
cua~to
la
Comunidad
pretende impulsar, dentro de sus competencias, [¡(actividad econó-
mica del territorio de Madrid y tal impulso
va
a exigir en múltiples
ocasiones
la
participación de 'los particulares i'1tf¡resados.
Finalmente,
la
larga tradición de existencia
d~:bna
Administra-
ci~n
instituci.onal de
la
.e~tingl!id~
DiputacióntC9vincial. de
~a
dn~
que gestIOnaba servIcIos pubhcos de gran
tr~~e~ndencl~
SOCial,
obliga a regular, en
el
momento de
fOrmarSe
'm' Comunidad de
Madrid y subrogarse ésta en las relaciones
jud
I¡:"as
derivadas de
las actividades desarrolladas por aquélla, la tra' fórmación de los
Organos Especiales de Gestión, Fundaciones
p4
litas del Servicio
y Sociedades existentes, regidas por
la
legislación local,
en
otros
organismos sujetos
al
régimen jurídico auton6n1iéo.
11.
La transformación de
la
Administración institucional exis-
tente y la creación de
la
nueva que resulte necesaria,
se
debe
efectuar bajo los principios de
efieat¡:ia,
economía y participación.
No
se
va a buscar, en consecuencia, una multipliciición de organis-
mos y entes, sino que
la
creación de los mismos únicamente
se
realizará cuando los
firies
específicos que
se
pretendan conseguir,
o la necesaria participación de los administrados en la gestión de
diversos servicios o actividades, hagan necesario,
un
determinado
nivel de autonomía funcional. En cualquier caso rige
el
llamado
"principio de especialidad": los entes actuaran, en consecuencia,
al servicio
de
· los fines
~ara
los que sean creados.
No
se
debe intentar, en ningún caso, por medio de la Adminis-
tración institucional, huir de los controles propios del Derecho
administrativo.
Se
pretende,
en
la
presente Ley, por
el
contrario,
fijar un derecho de referencia obligada para estas entidades y que,
independientemente de sus legítimas particularidades derivadas de
los fines muy diversos para los que ,
se
creen; tengan un cierto
grado de homogeneidad en cuanto a creación y extinción, órganos
de gobierno, régimen presupuestario, contraros, recursos, reclama-
ciones y personal.
111.
Tanto en
el
Estado como en las Administraciones Locales
han existido diversos supuestos de entes institucionales . Unos,.
pese a carecer de personificación, tienen una determinada autono-
mía funcional que sirve a la mejor consecución de sus fines. Otros,
con personalidad 'distinta de
la
Administración I matriz que los
ctea, adoptan una forma pública de personificación; con las prerro-
gativas
y,
por otra parte, los cootroles que ello cdnlleva. Finalmem
..
_
............
~_
...
...
te, y para
el
cumplimiento de determinadas actuaciones públicas
en
el
mundo económico de
la
producción y de los servicios,
se
han
ido creando entidades de naturaleza .mercantil, y propiedad públj..
ca
o mixta que actúan
en
el
tráfico en régimen de Derecho
privado, recogiendo aspectos de los dos últimos tipos
se
encuen-
tran los entes con personalidad pública y régimen de actuación de
Derecho privado.
La Ley, teniendo en cuenta los precedentes normativos,
en
particular la
Ley
de Entidades Estatales Aut!'>nomas de
26
de
diciembre de 1958,
la
Ley General Presupuestaria' de 4 de enero de
1977
y
el
Reglamento de' Servicios de las Corporaciones Locales
de
17
de
junio de
1955,
opta
por
abarcar en su ámbito de aplica-
ción los tres supuestos básicos antes mencionados denominándo-
les
respectivamente Organos de Gestión sin personalida,d jurídica,
Organismos Autónomos y empresas publicas.
El
cuarto supuesto
-entes
con forma públi¡:a de personificación que actúan en
el
tráfico 'en régimen de Derecho
privado-
es
recogido también
dentro de
la
regulación legal como uno de
los
supuestos de empre-
sa pública. I
¡V.
Si
bien la Ley establece que
la
personalidad jurídica de
los
Organismos Autónomos
es
distinta de la de
la
Comunidad
y,
en
consecuencia, dichas entidades gozan, junto
al
aspecto público de
la
competencia que
se
les
atribuye, de una existencia,
de
una
realidad jurídica general en
el
mundo
"del
Derecho (también en
el
mundo del Derecho privacjo), que no tienen los Organos de Ges-
tión, también señala con claridad que no
se
trata de personas
independientes de la Comunidad. .
La atribución de personalidad jurídica a los Organismos Autó-
nomos, obedece a una técnica organizator"ia que pretende
la
sola
instrumentalización de los citados organismos para
el
cumpli'mien-
to de sus fines, que siguen siendo propios de
la
Administración
que los crea, estableciéndose una relación de dirección de ésta
sóbre aquéllos.
Lapersonalidad
limitada de carácter instrumental
de los Organismos Autónomos y
la
citada relación
de
dirección,
son
la
base de la comunicabilidad del patrimonio, de
la
integración
presupuestaria, de las medidas de fiscalización y control, del lla-
mado recurso de alzada impropio y de las especialidades que
la
Ley
introduce
en
el
régimen jurídico del personal
al
servicio de
dichos organismos.
V.
La
Ley
regula la creación y extinción de las diversas entida-
des públicas de carácter institucional, exigiendo rango de Ley o de
Decreto, según tengan o no los referidos entes personalidad jurídi-
ca distinta de
la
de
la
Comunidad.
Respecto de las empreSas públicas y
en
armonía con las faculta-
des que
la
Ley de Presupuestos de
la
Comunidad otorgue anual-
mente
al
Consejo de Gobierno. la Ley hace depender
la
exigencia
de
ClAnga
de que la cuantía de la aportación pública exceda o no
de
la
cantidad autorizada
al
ejecutivo.
VI. Con independencia de
la
remisión a la
Ley
de Sociedades
Anónimas y a sus estatutos respectivos de la regulación de los
órganos de gobierno de las empresas públicas constituidas como
Sociedades Anónimas, la
Ley
establece una estructura de los
referidos órganos de gobierno de los Organismos Autónomos y
Organos de Gestión, dando amplias facultades
al
Consejo de
Administración que, . en cualquier caso, podrá recabar las del
Gerente, determinadas también
en
el
texto legal, y que deberán ser
ejercidas conforme a las directrices que fije
el
Consejo. Este podrá
delegar parcialmente sus facultades en un Consejero Delegado
previa autorización del Consejo de Gobierno.
La Ley, en desarrollo de las facultades de control e intervención
que la Comunidad ostenta sobre los entes institucionales¡ otorga
al
Consejo de Gobierno la competencia sobre
el
nombramiento
y,
en su caso, cese de los miembros del Consejo de Administración y
del Gerente.
Dada
la variedad de fines específicos de los entes y con
el
propósito de mejorar
el
conocimiento de los aspectos técnicos de
los" asuntos
' a
la
resolución' del Consejo, así como de
aumentar
la
partici-paclónf!e los interesadó9,
la
Ley
establece
T!l
B.
O.
C.
M.
VIERNES 3
DE
FEBRERO
DE
1984
Pág. J
posibilidad de
nombrar
miembros adscritos al Consejo de Admi-
nistración con voz, pero sin voto. .
VII. En las materias presupuestaria y contable, la Ley, sobre
la base del equilibrio entre
el
Principio de Unidad del Presupuesto
de la Comunidad de Madrid y la necesaria autonomía de los entes
de su Admini5tración institucional, hace una remisión a la Ley de
Gobierno y Administración de la Comunidad, en cuanto regule
estos aspectos y a la legislación básica del Estado, fundamental-
mente la Ley General Presupuestaria de 4 de
enero
de
1977,
aplicable a las entidades de análoga naturaleza, de la Administra-
ción del Estado. '
VIII. La Ley determina que la contratación de los Organismos
Autónomos
se
regirá
por
la legislación del Estado con las particu-
laridades derivadas de la organización propia de los mismos y de
su dependencia de la ,Comunidad Autónoma. En este sentido,
adapta
los preceptos contenidos
en
la
Ley
de Cdntratos del Estado
desarrolla.
IX. La Ley regula
el
régimen jurídico de los entes institüciona-
les, desarrollando los principios básicos y remitiendo expresamen-
te
para
todo lo no previsto a
la
legislación estatal que integrará
el
ordenamiento autonómico, bien
por
la vía de supletoriedad, bien
por
analogía.
Se establece
el
llamado recurso de alzada impropio contra las
resoluciones y actos de los..entes descentralizados, recurso que no
choca con
el
carácter de personalidad distinta de la Comunidad
que tienen los Organismos Autónomos, sino que
es
lógica conse-
cuencia de la relación de dirección existente entre aquéHa y éstos.
X.
La doc,trina
es
casi unánime al señalar que las competencias
respecto a las actividades y servicios que desarrollan, aunque
localizadas en
el
ente institucional, siguen perteneciendo a la
Administración Pública de
la
que depende aquél, pertenencia que
explica
el
hecho de que la responsabilidad política derivada del
ejercicio de la competencia, corresponde a la administración ma-
triz. De esta ,especial situación surge la necesidad de fiscalización,
control y tutela de los entes institucionales
por
parte de
la
Comu-
nidad, siendo regulada ampliamente
por
la Ley la forma en que
se
desarrollan aquéllos.
XI. La Ley regula, de forma acorde con los preceptos de la
Ley de ,Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
los supuestos de adscripción de un ente institucional a varias
Consejerlas, en previsión de que la naturaleza interdiscíplinar de
los fines de creación, exija la superación de la exclusiva dependen-
cia de un solo departamento.
XII. La transformación de
una
Administración institucional
regida
por
la legislación local en una dependiencia y al servicio de
una Comunidad Autónoma y
por
otra parte,
la
transferencia de
Organismos Autónomos dependientes del Estado, hacían urgente
el
que la Ley regulase
el
régimen jurídico del personal al servicio
de los Organismos Autónomos.
No
hubiese resultado correcto recoger únicamente los criterios
existentes para situaciones absolutamente diversas de las que
se
plantean. Criterios de los que han comenzado a desmarcarse la
Ley del Proceso Autonómico, así como la reciente Jurisprudencia
y que además están reconocidos como obsoletos por
la
práctica
totalidad de la doctrina. En consecuencia, y tomando como base,
por
otra
parte,
el
hecho de que en múltiples ocasiones la Comuni-
dad
transfiere al ente una función en bloque
y,
por otra, las
nuevas ideas de racionalización de las relaciones de los empleados
al servicio de las Administraciones Públicas con las mismas, la
Ley regula
el
mantenimiento de la relación de servicio'del funcio-
nario
del.
ente con la Comunidad, sin perjuicio de su dependencia
orgánica y funcionar del Organismo Autónomo.
Adernás, en base al carácter meramente instrumental de la
personalidad atribuida a los Organismos Autónomos, la
Ley
rFgu-
la la movilidad del personal laboral de los mismos . '
XIII. La Ley regula las Empresas Públicas
de
la Comunidad,
cuya creación
sU
'ele ser especialmente necesaria en la actividad
económica,
por
la utilidad que supone en la misma, acogerse a un
régimen de actuación de Derecho privado. Pero
si
su actuación
escapa a una determinada rigidez pública, no se puede olvidar
que,
por
una
parte, son fondos públicos los que sirven de base a
esas empresas
y,
por
otra
', y de acuerdo con
el
artículo 63.2 del
Estatuto de Autonomía, que las líneas generales de actuación del
sector público económico deben ir coordinadas con la actividad
presllPuestaria anual. En consecuencia, la Ley
e~ablece
las líneas
de
dicha coordinación con remisión a
la
Ley General P,resupuesta-
ria y,
por
otra
parte,
el
sometimiento de las antedichas 'empresas
al régimen de la
con~abilidad
públ,ca y al control parlamentario.
,
Dentro
de la categoría de Empresas Públicas, la Ley
distin~ue
las de personalidad ,privada,
cOJ1stituiQ~s
como
Sociedades
Anoní~
mas, de las que tienen personalidadAe Derecho público, sin que
ello sea óbice a que su régimen de actuación
.se
someta al Derecho
privado.
XIV. Las disposiciones adicionales de la Ley contemplan,la
regulación de la necesaria transformación de la Administración
institucional de la extinguida Diputación Provincial de Madrid en
la propia de la Comunidad, siguiendo, en general,
el
paralelismo
que indica la doctrina entre Organismos Autónomos y Fundacio-
nes Públicas del Servicio y
el
de Empresas Públicas y Sociedades
Privadas. ,
Era,
por
otra
,parte, preciso homogeneizar la Administración
institucional de
la
Comunidad, por lo cual,
la
Ley señala:
para
las
Fundaciones Públicas del Servicio de la Diputación Provincial un
período de adaptación máximo de un año, transcurrido
el
cual,
si
no son adaptadas,
se
prevee su extinción, ,regulándose las particu-
laridades de ésta. '
TITULO
PREblMlNAR
Articulo 1
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con
la
legislación básica
del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los artícu-
los
39
y 40 de su Estatuto de Autonomía;
podrá
crear,
para
la
prestación de determinados servicios públicos o
el
ejercicio de
, actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter
institucional con
el
régimen y requisitos establecidos eh
la
presente
Ley.
Articulo 2
L Constituirán la Administración institucional de la Comuni-
dad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta
Ley:
'
a) Los
O~gariismos
Autónomos.
b)
Los Organos de Gestión sin personalidad jurídica distinta
de
la
Comunida
y,
en su caso, de los Organismos Autónomos.
c) Las Empresas Públicas. ,
2.
a) Son Ot,ganismos Autónomos, las Entidades de Derecho
público creadas
por
Ley de la Asamblea, con personalidad jurídi-
ca y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a
quienes
se
encomienda expresamente en régimen de descentraliza-
ción,
la
organización y administración de algún servicio público y
de los fondos adscritos al mismo,
el
cumplimiento de actividades
ecol)ómic,as al servtcio de fines diversos y la administración de
determinados bienes de la Co'munidad, ya sean patrimoniales o de
dominio público. ' ,
b) Son
Org~J1ps
de Gestión sin personalidad jurídica
distinta,
de la
Comunidá~
y,
en su caso, de los Organismos Autónomos,
los creados
me
1d,i¡lnte Decreto del Consejo de Gobierno
para
la
prestación dire¡;tii de determinados servicios públicos teniendo
consignadas sus dotaciones en
el
Presupuesto de la Comunidad,
y,
en su caso, en
e(
ld,e los Organismos Autónomos, con la especifica-
ción de créditos que proceda.
c)
Son EmpreSas Públicas: .
1) Las Sociectades Anónimas en cuyo capital sea mayoritaria,
directa o indirectamente, la participación de la Comunidad o de
sus Organismos Autónomos, salvo 'que
por
Ley de la Asamblea
se
autorice expresamente una menor participación.
2)
Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídi-
ca propia que por la naturaleza de su
activid~d
y en 'virtud de
ley
hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Articulo 3
Se
excluye del
ámbito
de la presente Ley, al Ente Público de
Radiodifusión y Televisión
de
la Comunidad
de
Madrid que
se
cree en ,
el
' ejercício de las potestades y competencias sei'ialadas en
el
artículo
Jl.I
del Estatuto de Autonomía.
TITULO
1,
De los Organismos Autónomos
Capítulo 1
De
la
cr~ación.
extinción y Organos
de
Gobierno
Artículo ..
1.
Los
Organismos Autónomos
se
regirán
pór
lo dispuesto en
su Ley constitutiva en cuanto ésté conforme con las
norm~s
que
,
para
ellos se establecen en
la
presente Ley.
Pág. ·4
WIERNES
3
DE
FEBRERO
'
PE
1984
B, O , e M.
2.
Podrán
ser de carácter administrativo o bien de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 5
Las leyes de creación de los Organismos
Autónomos
deberán
contener las 'siguientes determinaciones:
a) Carácter del Organismo con arreglo a las categorías recogi-
das en
el
artículo
4.2
de
la
presente .Ley.
b) Funciones que hayan de tenér. a su cargo en
el
ámbito
de su
competencia, debiendo ser
aprobada
por
Ley ·de
la
Asamblea
cualquier modificación de las mismas.
c)
Consejería o Consejerías a que
se
adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e)
Bienes y medios económicos que
se
les
asignen
para
el
cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer
para
la
realización de los mismos .
Artículo 6
1.
Los Organismos
Autónomos
se
extinguen:
a) Por Ley de
la
Asamblea.
b)
Por
el
transcurso del tiempo .de existencia señalado en la
Ley fundacional.
2.
El
patrimonio de los Organismos
Autónomos
extinguidos,
pasará a la Comunidad.
Artículo 7
l. Los Or'ganos de
Gobierno
de los
Organi~mos
Autónomos
son:
el
Consejo de Administración, su Presidente;
el
Gerente
y,
en
su caso,
el
Consejúo
Delegado. '.
2.
Por Decreto del Consejo de
Gobierno
podrán
crearse Orga-
nos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores,
. cuyos miembros serán
nombrados
a propuesta y en representación
de Asociaciones
Ciudadanas
, de usuarios, sindicales, profesionales
o empresariales.
Artículo 8
;')
!
Los miembros del Consejo de Administración, así
como'
su
Presidente, serán no'mbrados y,' en su caso, cesados
por
acuerdo
del Consejo Gobierno, a propuesta del Consejero titular del
departamento al que esté adscrito. . h ::
El
nombramiento de los cargos a que
se
refiere
el
párrafo
anterior
podrá
recaer en
el
titular de
la
Consejería.
En
los supuestos de Organismos Autónomos de adscripción
múltiple,
se
estará a lo establecido en
el
artículo.
39
de
la presente
Ley
.:
I . .
..
Articuló 9
.".'
El
Consejo de
Gobierno
podrá,
asimismo, norribrar como miem-
bros del Consejo de Administración, estableciendo las mOdalida-
des y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportu-
no
p-or
su carácter representativo o técnico. .
Articulo
10
1.
Las atrihJuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Orga-
nismo.
b)Aprobación
de las cuentas anuales, así
como
de
la
Memoria
anual de las actividades del Organismo, que serán presentadas al
Consejero a cuyo
departamento
esté adscrito
eT
ente,
para
su
aprobación
por
el
Consejo de Gobierno.
c)
La
aprobación
del
programa
de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones
y recursos, así
como
al desistimiento y allanamiento,
dando
cuen-
ta de ello al Consejero
al
que esté adscrito
el
ente, o
al
de la
Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e)
El control de la actuación del Gerente.
'.
f)
Aprobar
las plantillas orgánicas y proceder a
la
ratificación
de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del
Organismo'
Autónomo;
nombrar
y
separar
a .sus 'funcionarios de '
empleo,
contratar
al personal en régimen hibóral;··.
Ási
cc;>mo
ejercer
todas las facultades referentes a retribucibnes',
jornada
'
de
-
ttabajo,
régimen disciplinario y cese del personal dependiente del .organis-
mo
Autónomo,
con arreglo a lo regulado
en
lap.resente Ley, en
los convenios colectivos de aplicación y
de
acuerdo con'las instruc-
ciones dictadas
por
el
Consejo de Gobierno. .
g)
Aprobar
los reglamentos que,
dentro
de sus competencias,
estime procedentes, así
como
las
normas
de
funcionamiento del
propio Consejo. .
h) La aprobación y, en su caso, modificación de:su organigra-
ma funcional. .
i)
El
ejercicio de la vigilancia de. todas las unidades y servicios
del Organismo
Autónomo.
j) La aprobación de los Convenios, Conciertos y Acuerdos de
cooperación o cualesquiera
otros
con otras Administraciones
PÚ-
blicas, dalldo
cuenta
previa al Consejero a cuyo
departamento
esté
adscrito
el
ente, y 'siempre dentro de sus compétencias y de los
límites presupuestarios: .
k)
La
aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y
prescripciones técnicas particulares,
para
la
ejecución de los pro-
yectos de obras, sérvicios y suministros de competencia del
Organismo.
1)
La adjudicación de los contratos de obras, de gestión de
servicio público y de suministro, dentro de los límites pre-
supuestarios.
m) La administración del patrimonio y bienes del ente.
n)
La propuesta
de
nombramiento
y sustitución de los miem-
bros de los Consejos de Administración de las Empresas Públicas
creadas
por
el
Organismo
Autónomo.
o)
El
ejercicio
de
las atribuciones correspondientes respecto de
Ic;>s
Organos de Gestión que dependan del Organismo
Autónomo,
que deberán ser fijadas
por
la Ley fundacional del Organismo
Autónomo
o
por
el
Decreto del Consejo de Gobierno· que autorice
la creación
delos
referidos Organos de Gestión. .
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los
intereses peculiares del
,.
ente, no estén atribuidas ·de un
modo
expreso a
otro
órgano
del mismo.
2.
En los ConsejQs de Administración, deberá existir un Secre-
tario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
Articulo
11
.
El
Consejo de Administración, en los supuestos y con
el
alcance
que la Ley de creación del Organismo
Autónomo
prevea, podrá
delegar parte de sus competencias en un miembro del .
Consejo,
previa autorización del Consejo de
Gobierno
.
En ningún caso serán delegables las competencias señaladas en
los párrafos a), b),
-c),
f), g), h), j), k),
1)
y
n)
del
apartado
I del
artículo anterior. Respecto a lo señalado en
el
párrafo 0),
5e
estará
a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Articulo
12
Corresponderá la representación del Organismo
Autónomo
al
Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y
cese se regirá
por
lo señalado en
el
artículo 8
de
la presente Ley.
Articulo
13
1.
a)
El
Gerente será
nombrado
y,
en su caso, cesado,
m~
diante Decreto del C.onsejo
de
Gobierno, a propuesta del Consejo
de ' Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo,
el
Gerente, ser
designad~
por
el'
C~nsejo
de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno,
. La designación deberá ser publicada en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
2.
Serán sus funciones:
a)
Elaborar
y
proponer
al
Consejo de Administración
la
apro-
bación . del Programa de actuación anual y
el
anteproyecto de
. Presupuesto del Organismo. .
..
, .
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cum-
plimiento del Presupuesto y someter al.mismo las cuentas anuales.
c)
Elaborar
la Memoria de las activida?es desarrolladas y
facilitar al Consejo la información que requiera sobre
el
desarrollo
de las mismas .
'.
I . . , .
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo
de'
Administraci6h. " . I
'
e)
Formular
propuestas de resolución, así
como
de actuación
al Consejó de Administración en asuntos cuya aprobaci6n
le
co
-
m.p~ta
.
)
·
, . '
,.
. ,
..
"
e"
¡ , -
..
~
f)E'"j'él'cer las atrlbucton'éS 'que en
matena
de personal
le
~~
fiera la Ley de creación del, ente. . . -[ >
~
!:l¡'
B.
O.
C.
M.
VIE~NES
3
DE
FEBRERO
DE
1984 Pág .. 5
g) Autorizar las adquisiciones y suministros del material preci-
so
para
el
funcionamiento ordinario de los servicios y dependen-
cias, así como las de cuantía fija y vencimiento periódico·consig-
nadas
en
el
Presupuesto. . .
h)Ordenar.los
gastos,
dando
cuenta al Consejo, dentro de los
límites presupuestarios.
i)
Ordenar
los pagos,
dando
cuenta al Consejo, . dentro de,los
límites presupuestarios. . .
j)
Asistir a las sesiones del Consejo con voz y . sin voto.
k) Las demás que
el
Consejo de Administración
le
confiera.
Articulo
14
El
Consejo de Admiílistración, en cualquier
momento,
podrá
recabar para
todas o parte de las atribuciones del Gerente.
Articulo
15
Capítulo 2
De
Ja
Hacienda,
l. La hacienda de los Organismos Autónomos está formada
por:
a) Los bíertes y valores que constituyerÍ
su
patrimonio.
b) Los
productos
y rentas de dicho patrimonio.
e) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de
la
Comunidad,
organismos, entidades y particulares.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autori-
zados a percibir, según las disposiciones
por
que se rijan .
.
e)
Los beneficios ,que obtengan en sus operaciones comercia-
les, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias
de su institución.
f)
Cualquiera
otro
recurso que pudiera serIes atribuido.
2.
Los Organismos Autónomos, dentro de los límites y proce-
dimientos señalados
por
las leyes,
podrán
emitir
Deuda
Pública o
convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuan-
tía, características y finalidades de cada emisión de
Deuda
Públi-
ca, serán establecidas
por
el
Consejo de
Gobierno
a propuesta del
Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 16
1.
Los Organismos Autónomos tienen derecho de prelación en
concurrencia con otros acreedores excepto
el
Estado, la
Comuni~
dad,
y los que lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier.
otro
derecho 'real inscrito en un Registro Público,
para
el
cobro de
las cuotas que
les
correspondan como consecuéncia de la aplica-
ción de los ingresos de Derecho público que tengan establecidos.
2.
Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas
expedidas
por
funcionarios competentes, serán título suficiente
para
iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva
que la sentencia judicial,
para
proceder
contra
los bienes y dere-
chos de los deudores.
3.
La
efectividad de los derechos no comprendidos en
el
apar-
tado
primero se llevará a cabo con sujeción a las normas y
procedimientos del Derecho privado.
Capítulo 3
De
Jos
presupuestos
Articulo 17
Tánto
Jos
Organismos Autónomos de carácter administrativo
comQ.los de
ca~á~tc;r
.comercial, industrial, financiero o análogos,
someterán su reglmen presupuestario a lo establecido
por
la
Ley
de P.resupuestos
de la
Comunidad
de Madrid, Ley de
GobIerno y Admmlstraclón, Ley Genera) Presupuestaria de 4 de
enero. de 1977
y,en
general,
por
la normativa aplicable. en
está,
maten
a
para
los'
entes
de
naturaleZllaruiJoD'"
deja
AdminiStración
del Estado. . .
"1r
I ,
~.
. '. . ,
1"
r~
!
~
~
Artículo 18
Los Organismos Autónomos
quedan
sujetos al régimen de con-
tabilid¡¡d pública regulado en la Ley Presupuestaria de
la
Comuni-
dad, y subsidiariamente en la normativa vigente para los entes de
naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Capítulo A
De
la
contrataci6n
de
los Organismos Autónomos
Artículo 19
Los contratos' que celebren los Organismos
Autónomos
de
la
Comunidad de Madrid
se
regirán
por
la legislación del Estado,
con las particularidades derivadas de la organización propia de los
mismos y de su dependencia de
la
Comunidad Autónoma.
Artículo
20
La facultad para celebrar contratos ,corresponde al Consejo de
Administración del Organismo Autónomo. quien
podrá
delegarla
en
el
Gerente. Se requerirá,
no
obstante.
la
autorización previa del
Consejo de
Gobierno
de la Comunidad para la celebración de
contratos cuando:
a) Su cuantía exceda de
la
que la Ley de Presupuestos de la
Comunidad fije
como
atribución del Consejo de Administración
de los Organisnws Autónomos. o fuere indeterminada. .
b) Tengan un,plazo de, ejecución superior a un
año
y hayan de
comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupues-
tarios. . .
Artículo
21
Corresponde al Consejo de Gobierno, de la Comunidad. a p'ro-
puesta de la Consejería a la que estuviese adscrito
el
Organismo
Autónomo
y previo y preceptivo informe de la de Economía y
Hacienda y del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de
cláusulas administrativas generales y al Consejo de Administración
de los Organismos Autónomos.
la
de
los pliegos de cláusulas
administrativas .Y. prescripciones técnicas particulares que hayan
de servir de base a cada contrato.
\
Artículo
22
~':
.
'(
"
En cada Orgaiüsmo
Autónomo
existid
una Mesa de Cont.rata-
ción presidida
por
el
Gerente respectivo y que estará integrada
por
el
Jefe del Servicio
al
que
el
contrato
se
refiera; un Letrado de los
Servicios Jurídicos de la Comunid'ad;
el
Interventor o persona en
quien delegue, y un Secretario. que será el Secretario General
Técnico de la Consejería a la que esté adscrito.
el,
ente o persona en
quien delegue.
En los supuestos de Organismos Autónomos de adscripción
múltiple
el
Secretario será el. Secretario General Técnico de la
Consejería de la Presidencia o persona en quien delegue.
Artículo
23
Las fianzas de los contratistas que se constituyan en metálico,
títulos de Deuda Pública, o
por
aval solidario debidamente legiti-
mado. de acuerdo con lo señalado en
el
artículo
122
de la Ley de
Contratos del Estado.
se
podrán
formalizar indistintamente en la
Tesorería del Organismo
Autónomo,
Tesorería de la Comunidad
o en la Caja General de Depósitos.
Articulo
24
1.
Los Organismos Autónomos remitirán al Registro de Con-
tratos de la
Comunidad
de Madrid los contratos que realicen en la
forma,
condi~iones
y con los efectos señalados .
por
la normativa
de la
Comunidad
aplicablc\a
dicho
Regi~tro
y
por
la Ley de
COntratos del Estado y su Reglamento. "
.
2.
La
clasifical:jón y TI,gístro de contrátistas
se
efectuará
por
la
Com!1nidad de
Madrid
de
acuerd~
con la legislación del Estado.
Pág. 6 VIERNES 3
DE
fEBRERO
f>E
1984
B. O.
C.M.
Artículo
25
Capítulo 5
Del régimen jurídico
de
la
administr(lción
de
los Organismos Autónomos j"
1.
Los actos de
los
Organismos Autónomos son inmediatamen-
te
ejecutivos de acuerdo con los límites señalados en los artícu-
los
101
y 116
de
la
de Procedimiento Administrativo.
2.
Los actos de carácter general de los IOrganismos Autóno-
mos, así como
los
de
los
mismos que no deban ser notificados,
se
publicarán en
el
BOLETIN
OFICIAL
DE
LA
COMUl'IlDADDE
MADRID.
Igualmente
se
publicarán los .actos de
los,
Ori~
!
nismo~
Au~6no
mos que, no estando comprendidos en
el
parrafo antenor, deban
serlo por disposición
legaL
Artículo
26
l.
Contra
los
actos administrativos de los Orgánismos Autó-
nomos podrá interponerse recurso de alzada anté
el
Consejo
de
Gobierno
de
la
Comunidad.
2.
El
recurso extraordinario de revisión
se
interpondrá, igual-
mente, ante
el
Consejo
de
Gobierno de
la
Comunidad. ,
Artículo
27
l.
La
reclamación previa a la vía judicial civil
se
dirigirá
al
Consejo de Administración del Organismo
Au~ónomo,
a quien
corresJ>onderála resolución de.
la
misma. . .'
2.
La
reclamaC\Íón
previa a
la
vía judicial
labral
deberá diri-
girse al Gerente del Organismo Autónomo o : al Director del
establecimiento
en
que
el
trabajador preste sus se¡:yicios.
Artículo
28
las
réclamaciones sobre
la
aplicación y efectividad de los arbi-
trios, derechos y tasas establecidos a favor
de
los Organismos
Autónomos y cualesquiera otras que, según
la
legislación vigente ,
tengan naturaleza económico-administrativa, somn resueltas ·
en
única
inS1ancia
por
la
Junta
Superior de Hacienda
de
(a
Comuni-
dad de Madrid, salvo que,
de
acuerdo con
el
artículo
54
.3 de
la
Ley
de Gobierno y Administración
de
la
misq¡a, corresponda su
resolución al Consejero
de
Economía y Hacienda.
r
Artículo 29
El
régimen de responsabilidad' de los Organismos Autónomos
de
la
Comunidad
de
Madrid y de
las
autoridades y funcionarios
que presten sus servicios en los ' mismos,
se
exigirá en los mismos
términos y casos
qu¡;para
la
Administración
de
I~
Comunidad y
de acuerdo con
las
disposiciones generales del
Est~do
en
la materia.
Articulo
30
l.
Sin perjuicio de lo establecido en
el
artículo 66
de
la
Procedimiento Administrativo, cada Organismo Autónomo lleva-
su propio Registro de documentos. . .
2.
'
Se
· autoriza al Consejo
de
Gobierno, caso
de
efectuar
el
Convenio con los Ayuntamientos, señalado en
el
artículo
58.2
de
la
Ley
de
Gobierno y Administración
de
la
Comunidad de Madrid,
a incluir en
el
mismo a los Organismos Autónomos que estime
conveniente.
Articulo
31
En
~elaCión
con
los
objetivos y actuaciones de.Ios Organismos
Autónomos, la Oficiml de Información e Iniciativas de la Conse-
jería de la Presidencia realizará las funciones señaladas en .
el
artículo
48.4
de la Ley de Gobierno y Administr$Rión de la
c:o~u
nidad
de
Madrid. :
.>
Articulo
32
Capít~lo
6
De la fiscalización, control.y tutela
de
los Organismos Autónomos
l.
La .inspección
de
los
Organismos Autónomos dependientes
de la Comunidad de Madrid corresponderá, en cuanto se refiera al
cumplimiento de los servicios
qu~
tengan encomendados, al Con-
sejero titular
del
departamento al que estén adscritos. .
2.
Al
finalizar cada ejercicio presentarán
al
Consejero, y éste
al Consejo
de
Gobierno, una Memoria detallando
la
actividad
desarrollada durante
el
período correspondiente y los resultados
de
su gestión. Corresponde
al
Consejo
de
Gobierno
la
aprobación
de dicha Memoria.
Articulo 33
l.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad, además de sus
atribuciones en cuanto a nombramiento y sustitución de
I~s
mi~
bros del Consejo de Administración y del Gerente
seftaladO!i
en
los articulos 8, 9 Y
13
de la presente Ley, aprobará el proyecto de
presupuesto anual de los Organismos Autónomos de la Comuni-
dad de Madrid. Los anteproyectos de presupuesto deberán ser
presentados por la Consejerla a la que estén adscritos, pudiendo
corregir, en su
caso,
los aprobados por
el
Consejo de Administra-
ción del Organismo. .
o'
2.
Corresponde, igualmente, al Consejo de Gobierno
la
apro-
bación anual de
las
cuentas de liquidación del Presupuesto de los
Organismos Autónomos.
Articulo
34
Corresponderá al Consejo de Gobierno, en todo caso, la facul-
tad de autorizar la transacción sobre los bienes y derechos del
Organismo Autónomo dependiente de la Comunidad de Madrid.
Articulo 35
1.
Las funciones interventoras de auditorla, control flOanciero
y control de eficacia reguladas en la
Ley
General Presupuestaria,
serán ejercidas respecto a los Organismos Autónomos, de confor-
midad con lo seflalado en los artículos
76
a
79
de la· Ley de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, por
el
Interventor General de
la
Comunidad. .
2.
Por vía reglamentaria
se
establecerá la competencia de los
Interventores delegados del Interventor General de la Comunidad.
En todo caso,
la
competencia para
el
ejercicio de
la
función
interventora podrá ser delegada en aquéllos, previo cumplimie.nto
de los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurldico de
la
Administración del Estado.
Articulo
36
l.
El
Consejero de Economía y Hacienda podrá designar
4ele--
gados especiales que, previo estudio de las actividades de los
.Organismos Autónomos, principalmente en su aspecto económico
. y financiero,
le
informen respecto de su situación y resultado de
las mismas.
2. Las indicadas actuaciones
se
realizarán periódicamente., con
el
alcance y contenido que establezca la normativa aplicable en
esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Adminis-
traci6n del Estado. .
Articulo 37
Ei
control parlamentario sobre los Organismos Autónomos se
ejercerá en los términos previstos por
el
Reglamento de la Asam-
blea, a cuyo efecto
el
Consejero titular del departamento al que
estén adscritos o, en los supuestos del Capitulo 7 del TItUlo
I,dela
presente Ley,
el
Consejo de Gobierno, remitirán a la Asamblea en
el
seguflds)
:liMICstre,
de J:ada. año
el
programa
:.
de actuación anual
def Organismo,correspondícllte al afio siguiente. . . '(
'!>
>1
B.
O. C. M. VIERNES 3
DE
FEBRERO
DE
1984
Pág. 7
Capítulo 7
De
los
Organismos
Autónomos adscritos a
varias
'
Consejerlas
Articulo
38
En el supuesto de que de acuerdo con el artículo 5 c) de la
presente Ley, tin Organismo Autónomo de la Comunidad de
Madrid
quede adscrito a varias Consejerías, las funciones de
fisca-
lización, control y tutela reguladas en
el
Capítulo 6 del Titulo I de
la presente Ley serán ejercidas
por
el
Consejo de
Gob
.ierno de la
Comunidad de Madrid, a iniciativa de cualquiera de las Conseje-
rías a las que estuviera adscrito dicho Organismo.
Articulo 39
El nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos
de Administración de los Organismos Autónomos de adscripción
múltiple será efectuado
por
el
Consejo de Gobierno a propuesta
conjunta
de
las
Consejerías
a las que
es.té
adscnto
dicho
Organismo.
Articulo 40
La
comunicación del ejercicio de acciones, y del desistimiento y
allanamiento, se efectuará a la Consejería de la Presidencia, de
conformidad con lo regulado en el artículo
10.1
d) de la presente
Ley.
Capítulo 8
Del
personal al
servicio
de
los
Organismos
Autónomos
ArtIculo
41
Integran
el
personal al servicio de los Organismos Autónomos
de la Comunidad de Madrid: .
a) Los funcionarios' de carrera adscritos a dichos Organismos.
b) Los contratados en régimen laboral.
c)
Los funcionarios de empleo.
Articulo
42
l.
Los funcionarios de carrera, bien sean originariamente de la
Administración de la Comunidad de Madrid, bien hayan sido
transferidos a la misma de otras Administraciones Públicas, po-
drán
ser adscritos a los Organismos Autónomos de la Comunidad
de Madrid mediante Orden del Consejero de,Economía y Hacien-
da, oidos los Consejeros a que afecte y las Organizaciones Sindi- .
cales con implantación en la Administración de la Comunidad.
2. Los funcionarios de carrera adscritos a los Organismos
Autónomo~
de la Comunidad, mantendrán su relación de ser:vicio
con
la misma
y,
en consecuencia, todos los derechos derivados de
su condición. Orgánica y funcionalmente pasarán a depender del
Organismo
Autónomo
al que estén adscritos, asumiendo éste to-
das las obligaciones
di:
la Comunidad de Madrid en relación con
los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad
Social o Clases. Pasivas que les sean de aplicación:
Articulo 43
Los trabajadores que sean contratados en régimen laboral po-
drán,
de acuerdo con los principios de la contratación colectiva:,
ser adscritos a
otro
Orgamsmo
Autónomo
<>
a la Administración
de la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de
Economia y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte, y las
OrganiZaciones Sindicales con implantación en la Administración
de
larComunidad. .
ArtIculo 44
,
l.
~
funcionarios de empleo podrá:n .ser
n~m\>rados
¡y !
sepa-
rados hbremente por..el
ConSCjo
rlelitdmtnlstraclón. ' , .:
2.
. Su relación de servicio, así cómo su dependencia orgánica y
funcional es exclusivamente eón
el
Organismo Autónomo
e~
el
que presten sus ·servicios. I .
3. El ccsedel Presidel Consejo de Administración, impli-
cará el de los funcionarios de empleo del Organismo
Autónomo
correspondiente.
4. Los funcionarios de empleo no podrán ocupar, en ningún
caso, plaza reservada ' a funcionarios de carrera o contratados
laborales
en
la ' plantilla orgánica . del Organismo Autónomo.
Articulo
45
l.
El
régimen disciplinario
de
los funcionarios de los Organis-
mos Autónomos será el mismo que
el
establecido para los funcio-
narios
de
la
Administración de la Comunidad, y
el
de los trabaja-
dores contratlllfós en régimen laboral al estatllecido en la legisla-
ción de esta naturaleza, con las particularidades señaladas en los
apartados siguientes de este artículo. f
2. La 'incoación del expediente disciplinario. y la sanción
por
falta leve y grave corresponderá al Gerente en los supuestos de ser
funcionario
el
autor
de la falta. La sanción
por
falta muy grave,
salvo la de separación del servicio, corresponde al Consejo de
Administración, .
3.
La sanción de separación del servicio sólo
podrá
imponerse
por
el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero a cuyo departamento esté adscrito
el
Organismo Autónomo, o del de la Presidencia
si
es
de adscripción
múltiple.
. En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separa-
ción del servicio a funcionarios transferidos de la Administración
Estatal o de
otras
Instituciones Públicas, no podrán adoptarse sin
previo dictamen del Consejo de Estado.
4. Las sanciones a funCionarios impuestas
por
el
Gerente son
recurribles en ;alzada ante
el
Consejo de Administración.
La,s
impuestas
por
este Organo Colegiado lo
Son
en reposición ante
el
mismo. Las sanciones a funcionarios que imponga
el
Consejo de
Gobierno son 'recurribles en reposición ante
el
mismo.
5.
Para
el
persoriallaboral de los Organismos Autónomos será
competente: .
a)
El
Gerente
para
imponer sanciones por faltas leves y graves.'
b)
El
Consejo de Administración
para
imponer sanciones
por
faltas muy graves.
6. En todos los supuestos del párrafo anteri
or
la
imposición y
notificación la sanción dejarán expedita
la
vía junsdiccional
correspondiente, sin perjuicio de la reclamación previa de acuerdo
con la legislación,Jaboral vigente.
El)
,
Articulo
46
j.
¡,
f.i:
La suspensión de funciones del funcionario expedientado, mien-
tras
dura
el
expediente disciplinario
es
atribución del Gerente,
quien
podrá
acordarlo en los casos y con los requisitos señalados
por
la legislación vigente. '
Articulo 47
En lo no previsto en
el
presente Capítulo regirá
la
normativa
sobre función pública y
la
de materia laboral, aplicables al perso-
nal al servicio de la Comunidad de Madrid. .
TITULO
11
De
los
OFganoS
de Gestión sin personalidad jurldica
Artículo
48
l.
En
el
ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto
la
Admi-
nistración de la misma, como sus Organismos Autónomos,
podrán
tener
Organosde
Gestión sin personalidad jurídica, que se regirán
por
las mismas disposiciones aplicables a la Administración de la
que . dependan, salvo las excepciones contenidas en este Título.
2.
Se
autoriza al Consejo de
Gobi~rno,
a propuesta del Conse-
jo
de Administración del Organismo Autónomo, en s.u caso; a que
por
Decreto
cr~e
lOs
Organos de Gestión que
)'lor
1a
' naturaleza de
su actividad estime precisos, o transforme los existentes en otros
de la misma naturaleza, señalando en dicho Decreto la normativa
Pág. 8
VIERNES
3
DE
,:
FEBRERO
DE
1984
B.
,O.
C.M.
;
complementaria a la presente Ley y a la general reguladora de la
1)
.
~istir
al Consejo,-
can
voz y sin voto, y levantar el acta de
Administración de la Comunidad que les sea aplicable. las reuniones. :. . ,
3. En el Decreto de creación otransformacj{>n se
del:lerán2)
Certificar .todos los actos emanados de las distintas autori-
señalar con claridad y precisión, los fines específicos que justifi- dades del Organo de Gesti6n.
quen la existencia del Organo de Gestión creado o transformado, 3) , Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Con-
4. Se autoriza al Consejo de Gobierno a que
por
Deere.
ta
_ sejo de
Administr~ción
y a su Presidente, así como cumplimentar
declare extinguidos los Organos de Gestión. 'ulteriormente a los interesados los acuerdos adoptados
por
dichos
El Consejo de Administración de los Organismos Autónomos órganos. '
efectuará la propuesta de extinción ,de los Organos de Gestión. de 4) Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Con-
ellos dependientes. sejo de Gobierno de
la
Comunidad, a través de la Secretaría
5.
Con
carácter previo a la aprobación de cualquiera de los _ General Técnica de la Consejería a que esté adscrito el Organo de
Decretos señalados en este artículo, el Consejo de Gobierno remi- ' Gestión,
as!
como la ulterior cumplimentación a los
interesad~s
de
tirá una comunicación a la Asamblea, para su ,debate ante
el
los Decretos y
Acuerdos
aprobados
por
el
Consejo.
Pleno. Dicha comunicación contendrá los motivos de creación,
5)
Asesorar y asistir a los órganos ejecutivos en
materiajurídi-
transformación o extinción de los Qrganos de
G~stión.
ca y administrativa;.
Articulo
49
l. Los órganos de gobierno . de los Organos . de Gestión sin
personalidad jurídica son
el
Consejo de Administ¡;ación y su Pre-
sidente, el Consejero Delegado, si lo hubiere, y
el
Gerente.
2.
En los Organos de Gestión dependientes de.1a Administra-
ción de la Comunidad de Madrid,
podrán
crearse,
PQr
Decreto del
Consejo de Gobierno, Consejos Asesores que tendrán
el
m,ismo
régimen señalado en
el
artículo 7.2 de la presente Ley. _
Artículo
SO
Las
órganos de
~obierno
de los Organos de
G~stión
sin perso-
nalidad jurídica distinta de la Comunidad, tendrán .
Iamisma
-
regulación en cuanto a formas de
nombramient~
.r
Y
cese que la
establecida en
el
Título 1 de la presente Ley
para
'los
órganos de
gobierno de los Organismos Autónomos.
Artículo SI
l.
Sin perjuicio de que por
el
Consejo de Gobie-rno se fijen, en
el
Decreto de creación o transformación, las competencias y atri-
buciones específicas de los órganos de gobierno de:los Órganos de
Gestión,
tendrán,
al menos, las señaladas
el(
;
10s
aparw,dos
siguientes. .
2.
Son atribuciones del Consejo
oe
Administración:
a)
La aprobación del programa de actuación anual. .
b) La aprobación de la Memoria anual de las actividades
desarrolladas para someterla al Consejo de
Gobitttto
. '
c)
El control de la actuación del Gerente. 8:
d) La planificacion de la organización y funcio.i\ámiento de los
establecimientos que dependan del Organo de
G~i6n.
e) . La facultad disciplinaria -de acuerdo con
16-
señalado en
el
artículo
55
de la presente Ley. ' r
,,
-,
f)
El
ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios
del Organo de Gestión.
g)
La
ordenación del gasto dentro de los límites presupues-
tarios.
3.
Son atribuciones del Gerente:
a) Elaborar y
proponer
al Consejo de Administración
la
apro-
bación del programa de actuación anual.
b) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y
facilitar al Consejo la informacíón que requiera sobre
el
desarrollo
de las mismas.
c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de
Administración.
d)
Formular
propueslas de resolución, así como de actuación
al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le
competa.
e)
. Dirigir e inspeccionar los servicios.
f)
Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
4. Las
atr
ibuciones de los párrafos d), e),
f)
y g) del
apartado
2
de este artículo serán delegables en
el
Gerente. Asimismo,
lo
serán
las señaladas con tal carácter en los
Decreto~
de creación o
transformación. '
5.
Corresponde al Presidente del Consejo
de.
Administración
la representación del Organo de Gestión.
Articulo
S2
En los Consejos de Administración de los Organos de Gestión
dependientes de la Comunidad, existirá
un
Secretario, que tendrá
las siguientes funciones: "
6)
Podrá recibir,
par
delegación, atribuciones específicas de la
Secretaría
G~neral
Técnica de la Consejería en que se integre
el
Organo de Gestión, así
como
las demás que
le
sean conferidas
por
el
Consejo de Administración del citado órgano.
Artículo
S3
La fUrición interventora, que se ejercerá de conformidad con lo
señalado en los artículos
76
a
79
de la Ley de
Gobierno
y Admi-
nistración de la Comunidad de Madrid,
podrá
ser delegada
por
el
Interventor General de la Comunidad.
Articulo S4
Cada
Organo de Gestión tendrá su propio Registro.
Por
la
Consejería de la Presidencia de
la
Comunidad
de
Madrid se dicta-
rán las instrucciones precisas
para
el funcionamiento de dichos
registros y la forma de relación de los mismos con los propios de
la Comunidad:
Artículo
SS
El
régimen disciplinario de los funcionarios y trabajadores ads-
critos a los Organos de .Gestión y a los Organos competentes para
inCoar expedientes ' disciplinarios y para imponer sanciones serán
los mismos que los establecidos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.
Artículo
S6
,
l. Las resoluciones y actos
adm
inistrativos de los Organos de
Gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad
podrán
ser objeto de recurso en la forma señalada
por
el
artículo 26 de
esta Ley .
2'. Las reclamaciones previas a las vías judiciales civil y laboral
se regirán
por
lo establecido
por
el
artículo
27
de
la,
presente Ley .
Artlc'uló
S7
1.
En
el
supuesto de Organos de Gestión dependientes de
Organismos Autónomos , el nombramiento y, en su caso, cese de
....
sus órganos de 'gobierno, corresponderán al
Co
.nsejo de Adminis-
tración del Organismo
Autónomo
del que dependan.
2. Las atribuciones de sus órganos de gobierno vendrán seña-
ladas en la Ley fundacional
Organismo ,Autónort;lo o en el
Decreto de creación del Organo,de Gestión dependiente de aquél.
3.
Las normas a que se refiere el
apartado
2 de este artículo,
regularán igualmente el régimen jurídico de los actos de dichos
Organos de · Gestión, así
como
las funciones del Secretario del
. Consejo. de Administración de los referidos órganos, cuyo ejerci-
cio deberá.
estat"
debidamente coordinado con
el
Secretario del
Consejo del Organismo
Autónomo
del que dependen. '
Articulo
S8
TITULO
III
De
las Empresas PúbUcas de la Comunidad
I
Capítulo 1
Disposiciones
comunes
'i
. I.
Las.
.
ElJ1pr~s.
.Públicas de la Comunidad de
~adridse
regirál1
P.PJ:
;l
~.n~rma¡\:ge_
Derecho mercantil,.,¡;ivil y IaboÍ'álj
COf,l
las peculiaridades
qu~
,
$C:(feri1fe~
de la aplicac,QJ),de la presente .
4:y-
I
....
B.
O. c..M. VIERNES) 3
DE
FEBRERO
DE
1984
Pág. 9
2.
La actuación de las Empresas Públicas se inspirará en prin-
cipios
de
eficacia, productividad; economía y
rentabili~d
social.
Sus objetivos sociales deberán ser expresamente definidos en los
instrumentos de plánificación de las Empresas y su inCidencia en
los resultados tendrá
el
carácter de carga impropia a los efectos
de, tras la evaluación periódica de su importe, servir
pára
determi-
nár
las dotaciones públicas que hayan de subvenir
!l
dichas cargas.
Articulo 59
l. Las Empresas Públicas elaborarán anualmente un programa
de actuación, inversiones y financiación en
la
forma y con
el
contenido sefialado para las Sociedades estatales en
la
Ley Gene-
ral Presupuestaria.
2.
Al
estado en
el
que
se
recojan las inversiones reales , y
financieras ourante el ejercicio social, se adjuntará un estudio
sobre lo,de dichas inversiones y su impacto en
el
equili-
brio regional, empleo y la Balanza de Pagos; todo ello sin perjui-
cio de que la Ley o Decreto de creación exija documentación
complementaria. '
3.
El
programa señalado en
el
apartado 1
de
este artículo
responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elabora-
das, que formarán un Plan Estratégico Empresarial para un perío-
do
mínimo de cuatro años.
4.
Asimismo, acompañarán,
~ntes
del 5 de julio de cada año:
Balance, Cuenta de Explotación, Cuenta de Resultados Extraordi-
narios, Cuenta de Cartera de Valores y Cuenta
d~
Pérdidas y
Ganancias del ejercicio anterior, así' como previsiifn de dichas
cuentas para el ejercicio corriente.
5.
El
programa anual y
el
Plan Estratégico Empresarial debe-
rán hacer referencia expresa a
la
cuantificación de las cargas
impropias señaladas en
el
artículo 58.2 de la presente Ley.
Artículo 60
El
control de eficacia de las Empresas Públicas de la Comuni-
dad se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en
el
articulo 17.2
de la Ley General Presupuestaria y demás normativa aplicable a
los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Articulo
61
En los supuestos en que por parte de las Empresas Públicas
se
estipulen Contratos' Programas o cualquier
otro
tipo de convenio
con la Comunidad de Madrid, que lugar a regímenes especiales,
se estará a
lo
dispuesto en
el
artículo
91
de la Ley General
Presupuestaria.
Articulo 62
Las Empresas Públicas de
la
Comunidad de Madrid, quedan
sometidas al régimen de
la
contabilidad pública en los términos
señalados para las Sociedades estatales en la legislación del Estado
y,
en particular,
en lo
dispuesto
en
el
Título VI de la Ley General
Presup~estaria.
Articulo
63
l.
El
control parlamentario sobre las Empresas Públicas se
ejercerá en
los
términos previstos
por
el
Reglamento de la Asam-
blea, a cuyo efecto las Empresas Públicas remitirán, a través de la
Consejería de la que dependan,
en
el
segundo semestre de cada
año, un informe comprensivo de los objetivos ,económicos y socia-
les
a alcanzar
por
la Empresa
el
año siguiente, así como un
informe-resumen del Plan y,del Programa de la misma.
2.
Igualmente la Consejería de
la
qJle
dependan remitirá a
la
Asamblea dentro del primer ,mes
del
período ordinario de sesiones
posterior al 5 de julio de cada año,
los
documentos señalados en
el
artículo 59.4 de la presente Ley, adjuntando a los mismos un
análisis comparativo de los resultados obt<:nidos class="ls750">con los objetivos
propuestos, con expresión de los datos indicadorés dereflciencia
ecopómica y financiera, y el grado' de c\lflli'limiento '
de'1a
pblítica
·~IlJ¡ida
en la EHll'resa Pública
-dé':q\1e
' se trate. ,;' , ' .
Capítulo 2
De
las Empresas Públicas constituidas
como.
Sociedades Anónimas
Articulo 64
l. La autorización para constituir Empresas Públicas bajo
la
forma
de
Sociedad Anónima,
se
efectuará
por
Decreto del Conse-
jo
de Gobierno
si
la cuantía de la aportación pública no excede de
la autorizada anualmente por
la
Ley
de
Presupuestos de
la
Comu-
nidad al Consejo de Gobierno.
Si
excede de esta cantidad,
se
requerirá Ley de la Asamblea.
Con
carácter' previo a
la
aprobación del Decreto señalado en
el
párrafo anterior,
el
Consejo de Gobierno remitirá una comunica-
ción a la Asamblea, para su debate, ante
el
Pleno de la misma.
Dicha comunicación contendrá los motivos para constituir una
Empresa Pública. , ,
2.
La autorización señalada en
el
apartado anterior
Se
otorga-
al
Consejero titular del departamento o al Consejo de Adminis-
tración del Organismo Autónomo del que la Empresa Pública
dependa.
3.
Se
necesitarán los mismos tequisitos señalados
en
el
aparta-
do
·1 de
eSte
artículo, para los supuestos de aportación de capital
público a una empresa
ya
creada.
Articulo
65
1.
Las Empresas Públicas señaladas en este Capítulo habrán
de ser constituidas como Sociedades Anónimas de fundación si-
multánea a su ·
creación, siéndoles de aplicación la excepción con-
tenida en
el
párrafo 2 del artículo
10
de la
Ley
de Sociedades
Anónimas de
17
de
julio de
1951.
2. La participación de· la Comunidad de Madrid
o'
de sus
Organismos Autónomos en
el
capital social, deberá ser siempre
mayoritaria, salvo que por
Ley
de la Asamblea
se
autorice expre-
samente una menor participación.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores, relativo a la for-
ma jurídica
que.
tienen que adoptar las Empresas, así como a la
participación pública en
ellaS,
será también aplicable
en
los casos
en que las Empresas Públicas
se
constituyan por fusión o absor-
ción de otras empresas
pre~xistentes.
.
Articulo 66
El
nombramiil:Pto
y,
en su caso,
la
sustitución de los miembros
del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima creada
que
correspo~n
a
la
Comunidad de Madrid serán propuestos
por
el
Consejoim Gobierno. Caso de constituirse la Sociedad por
un Organismo.
~utónomo,
corresponderá al Consejo de Adminis-
tración del mismo la citada propuesta. .
Articulo 67
En
el
supuesto de que
la
Sociedad Anónima correspondiente
ostente una participación del
100
por
100
por parte de
laComuni-
dad de Madrid o de un Organismo Autónomo de la misma,
su
Junta
General estará constituida por
el
Consejo de Gobierno de la
Comunidad o Consc*, de Administración del Organismo Autóno-
mo, respectivamente.
Capítulo 3
De
los entes con personalidad pública y régimen
de
actuación
de
Derecho privado
Artículo
68
/ .
Los entes con personalidad pública y régimen de actuación de
Derecho privado, sólo podrán ser creados mediante Ley de la
Asamblea de Madrid, que señalará expresamente los fines especí-
ficos de su creación.
Articulo 69
La extinción , y disolución
-de
dichos entes deberá ser aprobada
por
Ley de la Asamblea. En la Ley de creación de los mismos se
I .
Pág.
10
VIERNES 3
DE
FEBRERO'
DE
1984 'B.
O.
C. M.
deben regular las condiciones de dicha extinci6n y disolución. Su
patrimonio pasará a la Comunidad.
Articulo
70
En lo no dispuesto en la presente Ley los entes a que se refiere
este Capítulo, se regularán
por
lo señalado e,n su
J..ey
de creación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
l.
Sin perjuicio de los supuestos contemplados en los aparta-
dos posteriores,
el
Consejo de
Gobierno
de la Comúnidad, median-
te Decreto, pódrá transformar las Fundaciones Públicas del Servi-
cio que estime
oportuno
en Organismos Autónomos,
adap~ndose
a las disposiciones de la presente Ley y a las generales del Estado
reguladoras de éstos. El referido Decreto deberá contener específi-
camente las determinaciones ordenadas en
el
' artículo 5 de
la
presente Ley.
2.
La transformación de Fundación Pública del Servicio en
Organismo Autónomo se operará el día de publicación del Decre-
to señalado en
¡:l
apartado
anterior en
el
"Boletín Oficial de la
Comunidad de
Madrid",
salvo que
el
propio Decreto difiera su
entrada en vigor.
3. Se considerarán disueltas las Fundaciones Públicas del Ser-
vicio existentes si, transcurrido un
año
desde la
entrada
en vigor
de la presente Ley, no
se
publica
el
Decreto de trlUlSfonnación. En
este supuesto se estará a
lo
señalado en el artícqI0',88.2 del
R~gla"
mento de Servicios de las Corporaciones Locales y en sus propios
estatutos,
4.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto,
podrá
disolver
las Fundaciones Públicas existentes o transfonnarlas en Organos
de Gestión sin personalidad jurídica, aul'lque no haya transcurrido
un
año
desde la entrada en vigor de la' presente Ley.
En
el
supuesto de disolución,
el
Decreto deberá ajustarse a lo
señalado en el artículo 88.2 del Reglamento de ,Servicios de las
Corporaciones Locales y a los propios estatutos de la Fundación
Pública del Servicio.
En
el
caso de transformación en Organos de Gestión
el
patrimo-'
nio de la Fundación
transfonnada
pasará a la .o\Wninistración de
la que vaya a depender directa.mente
el
nuevo
0fA~no
de Gestión
y
eJ
Decreto seilalará la adaptación de la
Funda~~n
.
a
las disposi-
ciones de la presente Ley referentes a estos Orga.np,s.
)
1.
Seg~nda
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, adaptará los actua-
les órganos especiales de gestión a las disposiciones de la presente
Ley referentes a los Organos de Gestión sín personalidad juridica
distinta de la Comunidad.
Tercera
l. Por Decreto del Consejo de Gobierno,
se
adscribirán a las
Consejerias 'que .proceda, los Organismos Autónomos y entes de
titularidad estatal que sean objeto de transferencia a la Comuni-
dad
de Madrid, pudiéndose
optar
por
las siguientes alternativas:
a) Extinguirlos, pasando su patrimonio al de./a Comunidad de
M~~.
.
.
b) Mantener
el
carácter del ente transferido, o bien transfor-
marlo,
adaptando
su normativa a la establecida en la presente Ley
para
los entes de análoga naturaleza.
2.
El personal al servicio de las entidades a que se refiere
el
apartado
I de esta disposición adicional ·tercera, se regirá
por
lo
dispuesto en
el
Capítulo
8,
Título
1,
de la.presente Ley, sin perjui-
cio del respeto a los derechos adquiridos seilalado
por
la dIsposi-
ción transitoria tercera del Estatuto de Autonomía.
Cuarta
El Consejo'de Gobierno, mediante Decreto, efectuará las adap-
taciones normativas pertinentes,
en
relación con la Sgeiedad Pri-
vada y la Empresa Mixta Provinciales, pertenetieÍltes a
la
extinta
Diputación Provincial de Madrid. .
Quinta
l. Los preceptos
di:
la Ley de Incompatibilidades de· Altos
Cargos del Gobierno y Administración de la
Comunidad
de Ma-
drid serán de aplicación a los Gerentes de los Organismos Autó-
nomos, Organos de Gestión y
E~presas
Públicas.
2. Las Leyes o, en su caso, Decretos de creación de cada
Organismo A).Itónomo,
.argano
de Gestión o Empresa Pública,
podrán sei\aJar a qué otros cargos; además de los indicados en
el
apartado
1 '
de
esta disposición adicional quinta,
les
son aplicables
los preceptos de la citada Ley de Incompatibilidades.
Sexta
El
Consejo de,
Oobierno
reg",lará por Decret9 la· representación
y,
en su caso, la partiCipación que correspondan'a
la
Comunidad
de Madrid en los órganos, organismos y empresas de titularidad
estatal, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Prim~ra
-
Las Fundaciones Públicas del Servicio y los Organos especiales
de gestión, creados en su día
por
la Diputación Provincial de
Madrid, continuarán rigiéndose, hasta
la
publicación de la Ley o
Decreto que los transforme,
adapte
o disuelva, o hasta su disolu-
ción, en la forma dispuesta en
el
apartado
3 de la disposición
adicional primera de la presente Ley,
por
sus
nonnas
estatutarias
y específicas de funcionamiento, así como
por
lo seilalado en los
Decretos 14/83, de
de junio, y 78/83, de
26
de junio, del
COft~ejo
de .Gobierno y otros, que
para
la adaptación de
lo~
refendos entes pueda
adoptar
dicho Alto Organo. Igualmente
les
serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Segunda
El personal laboral que sea transferido de la Administración del
Estado a la Com",nidad y que sea adscrito
por
ésta a un ente
regulado en la presente Ley, seguirá sujeto a las condiciones
remuneratorias y de trabajo que tuviera en el momento del traspa-
so, según lo establec.ido en la disposición transitoria
quinta
de la
Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan derogadas las
nonnas
dictadas
por
'la Comunidad de
Madrid que
se
opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposi-
ciones complementarias requiera
el
desarrollo de la presente Ley.
Segunda
Para
lo
no
previsto en esta Ley serán de aplicación las disposi-
ciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos
por
analogía de. sus funciones .
Tercera ,
La . presente Ley
entrará
en vigor
el
díél
de su publicación en
el
BoLETíN
OFICIAL
,
Dll
LA
COMUNlDAD
DE
'
MADRID,
siendo tam-
bién publicada en
el
"Boletín Oficial 'del Estado",
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autori-
. dades, que corresponda, la. guarden y la hagan guardar.
Madrid" a
19
de,enero de 1984. ,
.....
,.
..
'. El Presidente de
la
Comunidad,
JOÁQUlN
LEGU'tNA
" !

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR