Ley 12/1997, DE 4 DE JUNIO, REGULADORA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Y DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE DEPOSITO DE FIANZAS DE ARRENDAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
B.O.C.M. Núm. 137 MIÉRCOLES
11
DE
JUNIO
DE
1997 Pág. 3
..
l.
COMuNIDAD DE MADRID
A)
Disposici()nes Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
1131
12/1997, de 4 de junio, Reguladora de las Actuaciones
Inspectoras y de
la
Potestad Sancionadora en Materia de
Depósito de Fianzas de Arrendamientos de
la
Comunidad
de Madrid.
El Presidente de la Comunidad.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado
la
presente
Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
En
el
marco del modelo de distribución de competencias que
diseña el Título VIII de la Constitución española, y confqrme
a
lo
dispuesto
por
su artículo 149.1.3.", la
Ley
Orgánica 3/1983,
de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su
artículo 25.1.a), 2.a) y 3.a), en relación con
el
artículo
26.3,
de
acuerdo
cof.1
la redacción vigente, establecida
por
la
Ley
Orgánica
10/1994, de
24
de marzo, atribuye a
la
Comunidad de Madrid
la plenitud de la función legislativa; así como
de
la potestad regla-
mentaria y de la función ejecutiva, en materia de vivienda.
Por
su parte,
yde
acuerdo con el título competencial establecido
por los artículos
47
y 149.1.8." de
la
Constitución, el legislador
estatal ha procedido a actualizar la legislación arrendaticia. intro-
duciendo en nuestro ordenamiento un nuevo régimen jurídico de
los arrendamientos urbanos por medio de
la
29/1994, de
24
de
noviembre. Dicha Ley, entre otros aspectos, concreta en su
artículo 36 el régimen sustantivo de las fianzas que ha de prestar
el
arrendatario como garantía del cumplimiento de sus obligaciones
en
la
rélación contractual. Y su Disposición Adicional Tercera
permite, respecto de la gestión del depósito, que las Comunidades
Autónomas establezcan
la
obligación de que
los
arrendadores de
finca urbana pongán su importe a disposición de la Administración
autonómica o
del
ente público que se designe, hasta
la
extinción
del correspondiente contrato, sin devengo de interés.
En
el ámbito de la Comunidad de Madrid,
la
gestión de la
titularidad, admisión y concierto de
las
fianzas correspondientes
a los inmuebles sitos
en
su territorio y a los suministros prestados
a los mismos' fue encomendada al Instituto de la Vivienda de
Madrid
por
Decreto 54/1984, de
17
de mayo, manteniendo esa
atribución la Ley 1/1993, de
de enero, de reordenación de fun-
ciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la
Vivienda de Madrid, contando el mismo, entre sus medios eco-
nómicos, con un 70
por
100 del total de las fianzas depositadas
a su disposición.
La configuración de las fianzas de arrendamientos, suministros
y servicios complementarios como un elemento de
la
política de
control social
de
vivienda, destinando los recursos generados con
esos fondos a la promoción pública de viviendas y a obras de
rehabilitación y remodelación
de
las zonas más desprotegidas, con
especial incidencia en las actuaciones de erradicación de
la
infra-
vivienda y el chabolismo, y en los planes de vivienda juvenil, ha
constituido, probablemente, el motivo por el que
el
legislador esta-
tal, en representación de '
la
soberanía popular,
ha
optado por man-
tener
en
la citada Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos,
la
obligatoriedad de la exigéncia y presentacióll
de
fianza.
La
Comunidad de Madrid, al amparo de
lo
expuesto, inició
la
regulación del procedimiento de depósito obligatorio de las fian-
zas derivadas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas,
así como de las procedentes de los contratos de suministros y
servicios complementarios a accesorios, respetando en líneas gene-
rales el esquema tradicional previsto en
el
Decreto de
11
de marzo
de 1949, sobre fianza de arrendamientos,
si
bien con las necesarias
adaptaciones
que
el marco de un ordenamiento jurídico distintO
exige. A dichas exigencias obedece
la
presente, estableciendo
la
disciplina
de
las potestades administrativas sujetas a reserva de
Ley
por imperativo de lo dispuesto en los artículos
25
y 149.1.18."
de
la
Constitución, y de acuerdo con
la
Artículo 1
Objeto de la
Ley
TITULO
1
Disposiciones generales
La
presente Ley establece y regula
la
potestad sancionadora
y de vigilancia e inspección de
la
COlllunidad de Madrid respecto
del cumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas deri-
vadas de
los
contratos de arrendamiento de finca urbana que se
destinen a vivienda o a uso distinto del de vivienda, así como
las
que se exijan a los usuarios de suministros o servicios com-
plementarios o accesorios
de
dichas fincas.
Artículo 2
Competencia
La
competencia para
el
ejercicio de
la
potestad sancionadora
establecida y regulada
por
la presente Ley, así. como de
las
fun-
ciones de inspección y vigilancia en la materia, corresponde al
Instituto de la Vivienda de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos siguientes.
A tal efecto podrá crearse
el
Registro de Arrendamientos de
Viviendas. '
Artículo 3
Sujetos responsables
1.
Son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de
exigencia y depósito de las fianzas los arrendadores y subarren-
dadores de fincas urbanas, así como de industrias o negocios que
conlleven cesión de uso de las referidas fincas.
2.
Las empresas suministradoras y de servicios responden de
la obligación de depósito de aquellas fianzas que hubieran exigido.
Artículo 4
Multas coercitivas
1.
El Director
Gerente
del Instituto de la Vivienda de Madrid
podrá imponer multas coercitivas reiteradas en plazos de cuatro
meses, con independencia de las sanciones que se le impongan
a los infractores, con la finalidad de hacer cumplir las obligaciones
impuestas por esta Ley y por cualquier otra disposición aplicable
a la Comunidad de Madrid en materia de depósito de fianzas.
Pág. 4
MIÉRCOLES
1]
DE
JUNIO
DE
1997 B.O.C.M. Núm. 137
~
2. La cuantía de las multas coercitivas
estará
constituida
por
el 2
por
100 de
la
cantidad no depositada,
cuando
ésta fuere
la
obligación incumplida.
Respecto de las restantes obligaciones, la multa a
impon~r
será
entre
5.000 y 50.000 pesetas,
en
la cuantía qt«: se determine regla-
mentariamente
para
cada tipo de infracción.
3.
Instruido el procedimiento de imposición
de
una multa coer-
citiva
por
el órgano
competente
del Instituto de la Vivienda de
Madrid, e inmediatamente
antes
de su resolución
por
el Director
Gerente,
se pondrá de manifiesto a los interesados junto con
el
'proyecto
de
propuesta
de
resolución, concediéndoles un plazo de
quince días
durante
el cual
podrán
formular alegaciones y
presentar
los
docum~ntos
e informaciones
que
estimen pertinentes.
, .
TITULO
II
De
las actuaciones inspectoras
Artículo S
Inspección de fianzas
1.
El Instituto
de
la Vivienda de Madrid,
en
virtud
de
las fun-
ciones
de
vigilancia e inspección
que
le atribuye
el
artículo
2,
desarrollará, a través
de
los funcionarios públicos que a
la
misma
destine, las actividades precisas
en
orden
a la determinación, cono-
cimiento y comprobación
de
los datos
referentes
al
cumplimiento
de
las obligaciones establecidas
por
la
presente
Ley.
A estos
ef~ctos,
el personal fl,mcionario adscrito al Instituto de
la Vivienda
de
Madrid,
que
tenga atribuidas funciones de vigilancia
y control
de
las fianzas,
tendrá
la
consideración de Agente de
la
Autopidad. .
2.
Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de
exigencia y depósito de las fianzas,
en
los términos establecidos
por
el artículo 3 de la
presente
Ley,
deberán
prestar
su colaboración
a los órganos del Instituto
de
la
Vivienda
de
Madrid
en
el desarrollo
de
las funciones inspectoras, "suministrando lo datos y documentos
que
les sean requeridos. Asimismo, se establece el
deber
de
atender
los requerimientos
de
comparecencia
ante
los inspectores del Ins-
tituto
cuando
al efecto fueren
debidamente
requeridos.
3.
Los acogidos al régimen especial
de
depósito concertado
vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones
de
su con-
tabilidad sean necesarias
en
lo
que
afecte al cumplimiento de
la
presente
Ley.
Artículo
~
Actas de Inspección
1.
Concluida
la
pertinente
inspección, el órgano
competente
del Instituto de
la
Vivienda de Madrid, una vez
comprobado
el
cumplimiento
por
los sujetos responsables
de
las obligaciones esta-
blecidas
por
la
presente
Ley, extenderá
Acta
de
la
inspección que
acredite su conformidad.
2.
Si
durante
la actuación inspectora se constatase
el
incum-
plimiento
de
la obligación
de
depósito
de
las fianzas exigidas y
prestadas, el inspector
presentará
al
interesado una Propuesta de
Regularización, extendiendo
Acta
por
dicho concepto
si
la pro-
puesta fuere aceptada.
La regularización
deberá
efectuarse
en
el plazo máximo de trein-
ta días hábiles y soportará el recargo correspondiente, así como
la sanción que,
en
su caso, proceda .
Si
el obligado
no
cumpliera
cori la regularización aceptada
en
dicho plazo, el inspector exten-
derá
Acta complementaria de Disconformidad a los efectos que
se exponen
en
el
párrafo
siguiente. .
3.
Si
el obligado no aceptase
la
regularización propuesta en
el supuesto del
apartado
precedente
, o
si
el inspector constatase
el incumplimiento
de
cualquiera
de
las restantes obligaciones que
impone esta Ley u otras normas reguladoras del depósito
de
fian-
zas, se extenderá Acta
de
Disconformidad,
de
la
que
se
dará
tras-
lado al órgano
competente
para
la incoación,
en
su caso, del pro-
cedimiento sancionador
oportuno,
y cuantas actuaciones resulten
procedentes.
TITULO
III
De
las infracciones y sanciones
Artículo 7
Infracciones administrativas y responsables de las
mismas
1.
Constituyen infracciones
en
materia
de
depósito de fianzas
de arrendamientos las acciones u omisiones tipificadas y sancio-
nadas en la presente Ley.
2. Serán responsables de las infracciones las
personas
físicas
o jurídicas que actúen
en
el tráfico
como
arrendadores
o subarren-
dadores
de
fincas
urbanas
o de industrias o negocios, así como,
de acuerdo con lo· dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, las
empresas suministradoras y de servicios.
Artículo 8
De
la
calificación de'las infracciones
1.
Las infracciones
pueden
ser
graves o leves.
2.
Son infracciones graves:
a) Incumplir la obligación
de
depósito
de
la fianza.
b) No exigir
la
prestación de fianza o hacerlo
por
cuantía-infe-
rior a la obligada.
c) No ¡:mistar
la
colaboración
debida
a
la
inspección u obstruÍr
su labor cuando con ello se impidiera el conocimiento acerca
del cumplimiento, o no, de las obligaciones a
que
se refiere
esta ley.
d) La falta de aportación
de
documentos
contables o la negativa
a su exhibición
en
el
régimen especial concertado.
3.
Son infracciones leves:
a)
La
intracción tipificada
en
el
apartado
a) del párrafo
2,
cuando
el
infractor se
someta
a la regularización propuesta
por
el inspector.
,b) No prestar
la
colaboración debida a
la
inspección u obstruir
su labor cuando ello
no
impidiera la averiguación de los
hechos interesados
en
la actuación.
c) La falta de-presentación
en
plazo
de
la declaración anual
en
el régimen especial
concertado
.
Artículo 9
De las
~ancion
e
s
y su graduación
1.
La comisión de las infracciones tipificadas
en
el artículo
precedente conllevará la
imposició~
de
las siguientes sanciones:
a) Las infracciones graves tipificadas
en
los
apartados
aj
y b)
del artículo 8.2 se sancionarán
con
multa desde
el
26
por
100
hasta el 50
por
100
de
la cuantía de
la
fianza no exigida
o no depositada, con un
tope
de
15
.000.000
de
pesetas.
b) Las infracciones graves tipificadas
en
los
apartados
c) y d)
del artículo 8.2
se
sancionarán con multa desde 1.000.
oo}
a 15.000.000 de pesetas.
c) La infracción leve tipificada
en
el
apartado
3.á) del artículo 8
se sancionará con multa
desde
el 5
por
100 hasta el 25
por
lOO
de la cuantía de
la
fianza
no
depositada
en
plazo,
coñ un tope
de
1.000.000
de
pesetas. La misma sanción
corresponderá a la infracción tipificada
en
el
apartado
3.c)
del artículo 8
cuando
el resultado
de
la autoliquidación
anual
ofreciera
un
saldo positivo a favor de la Administración
depositaria.
d) Las infracciones leves tipificadas
en
los
apartados
b) y. c)
del artículo 8.3, salvo el supuesto previsto respecto
de
este
último
en
el
apartado
precedente, se sancionarán con multa
por
importe
de
hasta 1.000.000
de
pesetas.
2:
En
la
comisión
de
infracciones graves,
además
de
la
multa
que
corresponda,
podrá
acumularse
como
sanción,
cuando
pro-
ceda,
la
exclusión del régimen especial
de
depósito
concertado
por
un plazo de uno a tres años.
3. .Las sanciones se
graduarán
en
atención al
grado
de inten-
cionalidad o negligencia del infractor, al tiempo transcurrido
desde
que
debió cumplirse la obligación
de
depósito,
en
su caso, y a
la
reincidencia
en
la comisión
de
infracciones.
Asimismo,
si
el beneficio derivado
de
la comisión
de
una
infrac-
ción resultara superior al importe de la multa
que
en
su
grado
B.O.C.M. Núm.
137
MIÉRCOLES
11
DE
JUNIO
DE
1997
Pág. 5
máximo
le
corresponda, ésta podrá ser incrementada en cuantía
equivale.nte
al
beneficio que
se
estime obtenido.
Artículo
10
Competencia para
la
imposición
de
sanciones
La competencia para
la
imposición de
las
sanciones establecidas
en
la
presente Ley corresponderá
al
Director Gerente del Instituto
de
la
Vivienda de Madrid.
Las Resoluciones dictadas
en
su ejercicio
no
agotan
la
vía
admi-
nistrativa, pudiendo interponerse frente a ellas recurso ordinario
ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
en los términos y plazos previstos en
la
Artículo
11
Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de
las
sanciones estable-
cidas en
la
presente Ley será el establecido en
el
Reglamento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por
la
Administración
Pública de
la
Comunidad de Madrid.
Artículo
12
Prescripción
l.
Las infracciones graves prescribirán a
los
dos años de
su
comisión y las leves al año. Las sanciones prescribirán por el trans-
curso de dos años.
2.
El
plazo de prescripción de las infracciones derivadas del
incumplimiento de
la
obligación de depósito de
la
fianza comenzará
a contarse desde el día siguiente a
la
finalización del plazo previsto
'al efecto en
la
normativa reguladora del indicado depósito, siempre
que
el
contrato
de
que traiga su causa hubiese sido, con ante-
rioridad a la finalización de dicho plazo, incorporado o inscrito
en un registro público, o
la
Administración competente tuviera
conocimiento, en virtud de cualquier actuación, de su existencia;
de no ser así desde
la
fecha en que el contrato fuera inscrito
o conocido o, en todo caso, desde
la
fecha de su extinción.
3.
El plazo de prescripción de
la
infracción tipificada en el
artículo 8.2.b) comenzará a contarse desde
el
día en que el contrato
hubjese sido incorporado o inscrito en un registro público, o
la
Administración competente tuviera conocimiento del mismo
por
cualquier actuación o, en todo caso, desde
la
fecha de
su
extinción.
4.
El
plazo de prescripción de
la
infracción tipificada en el
artículo 8.3.c) comenzará su cómputo desde
el
día siguiente a
la
finalización del referido plazo, y respecto de
las
restantes infrac-
ciones desde
el
día de
su
comisión.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Los recursos generados por
la
aplicación de esta
Ley
serán des-
tinados íntegramente y así se recogerá en
la
Ley
de Presupuestos
a
la
Promoción Pública de Viviendas.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Personal de inspección
El personal que, a
la
entrada en vigor de esta
Ley
, viniera rea-
lizando las funciones relativas a
la
inspección de fianzas, podrá
continuar en el desempeño de las mismas, bajo las directrices ema-
nadas de
la
Dirección-Gerencia del Instituto de
la
Vivienda de
Madrid, a través de
la
correspondiente Unidad Administrativa del
citado Organismo y hasta tanto
se
cumpla
lo
previsto en
el
ar-
tículo
5,
apartado
1,
párrafo primero de
la
presente
Ley.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Habilitación
para
el
desarrollo de la presente
Ley
Se habilita al Consejo de Gobierno de
la
Comunidad de Madrid
para que, mediante Decreto, pueda dictar
y,
en su caso, modificar
cuantas disposiciones resulten necesarias para
el
desarrollo y apli-
cación de las presente
Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
Entrada
en vigor de la
Ley
La presente
Ley
adquirirá validez como norma jurídica y entrará
en vigor a partir del día de su publicación íntegra en el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Se publicará también
en
el
"Boletín Oficial del Estado", a efectos de su conocimiento.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley que
la
cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 4 de junio de 1997.
1132
El
Presidente,
ALBERTO
RUIZ-GALlARDON
(03/22.266/97)
Consejería
de
Hacienda
ORDEN
1120/1997, de 27 de mayo,
de
la
Consejería
de
Hacienda, por
la
que
se
modifica determinado puesto de
trabajo de la Consejería
de
Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes.
La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes ha
presentado expediente de modificación de puesto de trabajo, al
objeto de posibilitar que
el
puesto número 31030, denominado
SelVicio de Planificación y Legislación de Vivienda, dependiente
de
la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda, pueda ser
ocupado por funcionarios procedentes de otras Administra"iones
Públicas, de conformidad con lo establecido
en
el artículo
17
de
la
pata
la
reforma
de
la
Función Pública, y demás disposiciones legales aplicables.
Por la citada Consejería se ha acompañado
la
oportuna docu-
mentación, y atendiendo, de una parte, a
la
especialidad de las
actividades que desarrolla el mencionado puesto,
y,
de otra, a
la
necesidad apreciada
por
dicho Centro Directivo, se considera
procedente
la
apertura del puesto
de
trabajo en cuestión a otras
Administraciones Públicas.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en
el
artículo 7.2.c)
de
la
1/1986, de. 10 de abril, de
la
Función Pública
de
la
Comunidad de Madrid, y en uso de las competencias atribqidas
en materia de Personal por el artículo l.c).! del Decreto 74/1988,
de
23
de junio,
DISPONGO
Primero
Aprobar la modificación del puesto de trabajo número 31030,
dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, tal y como se recoge en el anexo que se une e incorpora
a esta Orden (expediente de modificación P.T. número 33/1997).
Segundo
La presente
Orden
no comporta modificación de
la
plantilla
presupuestaria
ni
de
créditos de Capítulo
1.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor
el
mismo día de su publi-
cación en el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
.
Dada en Madrid, a
27
de mayo de 1997. "
El
Consejero de Hacienda,
ANTONIO BETETA

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