Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadistica de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
+
Rln
BOLETIN
OFICIAL
'
DE
LA
COMUNIDAD DE MADRID
AÑO 1995 MIERCOLES 3
QE
MAYO
NUM.
104
.S
U M A R 1 O
l.
COMUNIDAD
DE
MADRID
11.
DISPOSICIONES
Y
ANUNCIOS
DEL
ESTADO
-Ministerios .. . ·
....
. .
..
...
...............
...
..
. . . .
..
9
A)
Disposiciones Generales
IV.
ADMINISTRACION
DE
JUSTICIA
PRESIDENCIA
DE
LA
COMUNIDAD
-Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
Sala de
lo
Contencioso-Administrativo
....
........
59
-Ley 12/1995, de
21
de abril, de Estadística de
la
Co-
munidad de Madrid
...
.......
..
. .
...
.....
.......
. . .
-Juzgados de Instrucción
...
..
.
....
..
........
.
..
.....
59
-Juzgados de Prirriera Instancia e
Instrucción.
. . . . . .
..
73
-Juzgapos de
lo
Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
,
l. COMUNIDAD DE MADRID
A) Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
722
LEY
12/1995,
de
21 de abril, de Estadística de
la
Co·
munidad
de
Madrid.
El
Presidente de la
Comunidad
de
Madrid
.
Hago saber que la Asamblea de
Madrid
ha aprobado
la
s
i-
guiente
Ley
, que yo, en
nombre
del Rey, promulgo.
PREAMBULO
La
Comunidad
de
Madrid
asumió en
el
Estatuto de Autono-
mía, artículo 28.7,
la
función ejecutiva de estadlstica para fines
de interés de la
Comunidad
, habiéndola ejercido intensamente
en la recopilación, producción y difusión de
la
información es-
tadística sobre aspectos fundamentales de su realidad física, de-
mográfica, económica y social.
La. actividad estadística desarrollada ha permitido
constatar
los aspectos específicos de las necesidades estadísticas de la Co-
Pág. 2 MIERCOLES 3
DE
MAYO DE 1995
B.O.C.M
.
Núm.
104
munidad
de
Madrid
n.o
atendid.os y en bastantes cas.os
n.o
aten-
dibles
-al
men.os
eH
I.oS
supuest.os
actuales-
desde la estadíStica
c.on
perspectiva estatal.
También
se ha
p.odid.o
c.onstatar que la
legislación vigente del Estad.o en materia estadística
n.o
regula
de f.orma adecuada -puest.o que
n.o
es éste su .objetiv.o-
la
acti-
vidad estadística de interés de la C.omunidad de
Madrid
y el
ejercici.o de las funci.ones que de ella se derivan. Las lagunas
que la aplicación subsidiaria de dicha legislación tiene para la
actividad estadística
de
interés aut.onómic.o sup.onen, además,
una dificultad
para
el .ordenad.o desarr.oll.o de la actividad esta-
dística de interés de la C.omunidad de
Madrid
en
l.os
niveles ac-
tualmente alcanzad.os. P.or
ell.o
es necesari.o establecer un mar-
C.o
jurídicó
'
pr.opi.o
en esta materia.
Recientemente,
c.on
m.otiv.o
de la Ley Orgánica 10/1994, de
24 de marz.o, la C.omunidad de
Madrid
ha asumid.o nuevas
c.ompetencias, entre ellas la función legislativa en
materia
de es-
tadística (artícul.o 26.23). Partiend.o de este marc.o jurídic.o y de
la naturaleza c.ompleja y especializada de esta materia, que exi-
ge
para
su desarr.oll.o
un
marc.o n.ormativ.o específic.o y una
.or-
ganización pr.opia, surge la presente Ley, que tiene
c.om.o
.objet.o
regular y pr.om.over
el
desarroll.o .ordenad.o de la Actividad
Es-
tadística Pública de interés
para
la C.omunidad de Madrid.
Tener
un c.on.ocimient.o adecuad.o de la realidad es
un
requi-
sit.o
imprescindible
para
la t.oma de decisi.ones, tant.o
en
las ta-
reas de g.obiern.oc.om.o en
el
rest.o de actividades s.ociales,
ec.o-
nómicas y administrativas. La estadística
es
una
herramienta
especialmente eficaz
para
el c.on.ocimient.o de la realidad inte-
gral de la sociedad, tant.o
p.or
la capacidad de análisis que pro-
p.orci.ona s.obre
l.os
distint.os fenómen.os que se
dan
en la s.ocie-
dad,
c.om.o
p.or
la
capacidad
de integración de inf.ormaci.ones de
distintas áreas y d.omini.os. Estas
d.os
características c.onfiguran
a la estadística
c.om.o
un
adecuad.o s.op.orte para la actuación de
las Administraci.ones Públicas, que intervienen en áreas diver-
sas y c.omplejas
c.on
estrechas relaci.ones entre sí.
La c.onfiguración territ.orial del Estad.o Españ.ol, c.onsagrad.o
en la C.onstitución Españ.ola, así
c.om.o
la
integración
de
España
en la Unión Eur.opea, hacen necesari.o trabajar
c.on
dat.os de di-
ferentes ámbit.os ge.ográfic.os y de distintas administraci.ones.
La Estadística Estatal -p.or diversas raz.ones-
n.o
plantea fre-
cuentemente las estadísticas
para
que
pr.op.orci.onen
l.os
niveles
de inf.ormación regi.onal, pr.ovincial, c.omarcal
.o
l.ocal, necesa-
ri.os
para
que c.onstituyan un
ap.oY.o
suficiente
para
el desarr.oll.o
de la actividad de la C.omunidad de Madrid.
P.or
su
parte
las di-
rectivas de
la
Unión
Eur.opea rec.omiendan
la
apr.oximación su-
cesiva a niveles de inf.ormación aut.onómic.o, provincial y
l.ocal.
P.or
t.od.o
ell.o
es necesari.o d.otar a
la
C.omunidad de Madrid de
una regulación específica y de un sistema estadístic.o propi.o,
ge-
nerad.or de inf.ormación estadística
que
refleje la realidad
regi.o-
nal y que garantice la integración, el intercambi.o y c.omparabi-
lidad de sus dat.os estadístic.os
c.on
l.os
de .otras C.omunidades
Autón.omas y Organism.os Naci.onales
.o
Supranaéi.onales, de-
sarr.olland.o las c.ompetencias que
en
materia de estadística tie-
ne atribuidas la C.omunidad de Madrid. .
Para
la elab.oración de esta Ley, se han tenid.o muy presentes.
las leyes estadísticas vigentes en' el estad.o españ.ol,
1.0
estableci-
d.o
en
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de .octubre, Regulad.ora del
Tratamient.o Aut.omatizad.o de Dat.os de carácter Pers.onal, las
directivas de
~a
Unión
Eur.opea y el Derech.o c.omparad.o.
11
La presente Ley se
estructura
en un Títul.o
Preliminar
y cua-
tro Títul.os.
El
Títul.o
Preliminar
determina
el
.objet.o
y ámbit.o
de
aplica-
ción de la
actividad
estadística, regulada
p.or
esta Ley, así
c.om.o
sus
exclUSIOnes.
El
Títul.o I define la actividad estadística pública
de
interés
para la C.omunidad de
Madrid,
sus principios técnic.os y jurídi-
C.os
y regula su planificación, a través del Plan de Estadística de
la C.omunidad de
Madrid
y sus Pr.ogramas Anuales
de
Estadís-
tica. Tiene especial cuidad.o en establecer las cautelas que pro-
tejan, de f.orma eficaz, la
intimidad
de las pers.onas.
El
Títul.o
11
diseña el Sistema Estadístic.o de la C.omunidad
de Madrid,
que
c.omprende aquellas
unidades
que
realizan ac-
tividad estadística pública y fija las reglas para su co.ordinación.
Se c.oncibe este Sistema Estadístic.o
c.om.o
un
sistema c.o.ordina-
d.o
en
c~nt.o
a la planificación de .operaci.ones estadísticas, uti-
lización de definici.ones, códig.os y n.omenclaturas,
unidades
es-
tadísticas territ.oriales, etcétera,
aunque
claramente
descentrali-
zad.o en
la'
pr.oducción y difusión de la inf.ormación estadística.
Se crea en este Títul.o el Institut.o de Estadística de la C.omu-
nidad
de
Madrid
que,
c.on
rango de Dirección General, se c.ons-
, tituye en el órgan.o central del Sistema Estadístic.o de la C.omu-
nidad de Madrid, enc.omendánd.osele las' funci.ones de direc-
ción, c.o.ordinación y prom.oción de la
actividad
estadística pú-
blica de interés
para
la
C.omunidad de
Madrid.
La actividad estadística es c.ompleja y las
unidades
que
inter:
vienen en su ejecución
numerosas
y de divers.os niveles, p.or
1.0
que se requiere un sistema
que
regule
l.os
divers.os víncul.os y re-
laci.ones que se
dan
entre
ell.os.
La presente Ley c.onfigura
un
Sis-
tema Estadístic.o c.ompuest.o p.or tres c.onjunt.os de unidades:
a)
El
Institut.o
de
Estadística de la C.omunidad de
Madrid.
b) Las unidades
de
las C.onsejerías y Organism.os de ellas de-
pendientes
que
realizan
actividad
estadística.
c)
El
C.onsej.o
de Estadística de la C.omunidad de
Madrid.
La Ley crea un órgan.o c.onsultiv.o, el C.onsej.o de Estadística
de la C.omunidad
de
Madrid,
cuya función principal es facilitar
las relaci.ones
entre
l.os
pr.oduct.ores de estadística y
entre
ést.os
y
l.os
usuari.os de la misma. En
el
citad.o órgan.o están represen-
tadas la Administración Pública Aut.onómica y L.ocal, la
Cáma-
ra Oficial de C.omerci.o e
Industria
de
Madrid,
las OrganiZaci.o-
nes Sindicales y Empresariales y las Instituci.ones S.ociales y
Académicas y la Agencia Regi.onal de Pr.otección de Dat.os
.o,
hasta su c.onstitución, la Agencia de Pr.otección de Dat.os.
El
Títul.o III regula las relaci.ones del Sistema Estadístic.o de
la C.omunidad de
Madrid
c.on
l.os
Ayuntamient.os madrileñ.os y
c.on
las unidades que en ell.os tienen actividad estadística. Es de
destacar que
la
regulación
de
la actividad estadística de
l.os
mis-
m.os
se
c.ontempla desde
el
más
escrupul.os.o respet.o al princi-
pi.o
de aut.on.omía
que
rige su actividad, regulánd.olas únicamen-
te en cuant.o
que
éstas realicen v.oluntariamente
aétividad
esta-
dística de interés
para
la C.omunidad de
Madrid
. Se facilitan a
l.os
Ayuntamient.os, además,
l.os
instrument.os y
ap.oY.os
legales
y n.ormativ.os
para
que
la estadística
l.ocal
pueda
beneficiarse
de
la regulación que la presente Ley establece
para
la
estadística
de interés de la C.omunidad de Madrid.
P.or
últim.o en él Títul.o IV se establece
el
régimen de infrac-
ci.ones y sanci.ones aplicables a aquell.os que
incumplan
las n.or-
mas y deberes que la Ley impone.
Tant.o
el
text.o
c.om.o
el
espíritu de
la
Ley están inspirad.os en
la necesidad de integrar y
coordinar
la actividad estadística de-
sarrollada
p.or
las distintas administraci.ones
que
.operan en
el
territorio de la
Comunidad
de
Madrid
y en
el
rigor científic.o y
técnic.o que
el
desarroll.o de la actividad estadística precisa.
TITULO PRELIMINAR
Objeto y ámbit\ de aplicación de la.Ley
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación de
la
ley
l.
Es
.objet.o
de
la
presente Ley
la
regulación de la
actividad
estadística pública de interés de la C.omunidad de Madrid.
2.
La
presente
Leyes
de aplicación
a:
a)
La
actividad estadística realizada
p.or
la Administración
de la C.omunidad
de
Madrid
y
l.os
Organism.os, Entes y
Empresas
dependientes
de ella.
b) La actividad estadística pública de interés de la C.omu-
nidad de
Madrid
realizada v.oluntariamente p.or Ayunta-
"mient.os y Manc.omunidades de Ayuntamient.os de la Co-
munidad
de
Madrid
y
l.os
Organism.os, Entes y Empresas
dependientes de ellas.
3.
La
presente ley
n.o
será de aplicación
a:
a) La actividad estadística
para
fines estatales a
que
se re-
fiere el artículo 149.1.31 de la C.onstitución tant.o
si
la
efectúan
directamente
l.os
órgan.os c.ompetentes de la Ad-
~ministración
General del Estado
c.om.o
si es efectuada
p.or
,
B.O.C.M
.
Núm
.
104
MIERCOLES 3 DE MAYO DE 1995 Pág. 3
otras entidades por convenio, encargo o en colaboración
con los mismos.
b) La actividad estadística realizada por personas físicas o
jurídicas privadas o de derecho público, no comprendi-
das en
el
artículo
1.2
de la presente ley.
c)
Los sondeos electorales y las encuestas de opinión no in-
cluidas en
el
Plan de Estadística.
TITULO
1
La
Estadística de la Comunidad de Madrid
Artículo 2
Actividad Estadística pública de interés
de
la
Comunidad
de Madrid
A efectos de esta
Ley
se entiende
por
actividad estadística la
recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos
cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas y la pu-
blicación y difusión de resultados estadísticos.
A efectos de
la
presente Ley se entiende por estadística pú-
blica
la
realizada por unidades de las Administraciones
PÚ-
blicas.
A efectos de
la
presente Ley
se
entiende por actividad esta-
dística pública de interés de la Comunidad de Madrid la que
proporciona información estadística territorializada sobre
la
realidad demográfica, social y económica de
la
Comunidad de
Madrid.
Capítulo 1
Principios técnicos y jurídicos generales de
la
]j¿nción
estadística
pública de la Comunidad de Maarid
Artículo 3
La
actividad estadística
La actividad estadística regulada por
la
presente
Ley
se
regi-
rá, con carácter general, por los principios de transparencia, ho-
mogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resul-
tados, conservación y custodia de
la
información, cooperación
entre las Administraciones Públicas, rigor y corrección técnica,
secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de infor-
mación.
Sección l. De
la
transparencia
Artículo 4
De
la
transparencia
l.
En
aplicación del principio de transparencia los sujetos
que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a
obtener información completa sobre
la
protección que corres-
ponda a dichos datos, la finalidad a
la
que
se
destinan y
el
ca-
rácter obligatorio o no de la respuesta. Las unidades que, reali-
zan actividad estadística están obligadas a proporcionar
esa
información.
2.
En
todos los cuestionarios o formularios de cada opera-
ción estadística regulada
por
la
presente
Ley
se deberá hacer
constar: las características de
la
actividad estadística qúe se rea-
liza, la finalidad principal a
la
que se destinan
los
datos,
la
obli-
gatoriedad, en su caso, de colaborar, y
la
protección que
les
dis-
pensa
el
secreto estadístico.
Sección
2.
De
la
homogeneidad
Artículo 5
De
la
homogeneidad
Para la realización de la act'ividad estadística regulada' por
la
presente
ley
se aplicarán un conjunto unificado de unidades
es-
tadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones
y definiciones, así como cualquier otra característica que con-
tribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto del
Consejo de Gobierno de
la
Comunidad
de Madrid y serán de
obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y defi-
niciones que se estableztan serán compatibles con las estable-
cidas
por
la Administración General del Estado y la Unión Eu-
ropea, a efectos
-de
homogeneidad y comparabilidad de los
datos.
Sección
3.
De
la
proporcionalidad
Artículo 6
De la proporcionalidad
Cualquier organismo, ente o departamento encargado de lle-
var a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta
Ley, estará obligado a la aplicación del principio de proporcio-
nalidad entre los resultados que se pretenden obtener y
la
na-
turaleza y
el
volumen de
la
información que se solicita.
Sección
4.
De la difusión y publicidad de resultados
Artículo 7
De
la
difusión estadística
Las unidades de la Comunidad de Madrid que realizan acti-
vidad estadística procurarán la difusión de los resultados de la
actividad estadística que réalicen y
el
establecimiento de cana-
les de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con
los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto
a las leyes.
Artículo 8
De
la
publicidad de
las.
estadísticas oficiales
A los efectos de esta ley tendrán la consideración de estadís-
ticas oficiales las incluidas en
el
Plan Estadístico y las que ha-
yan sido realizadas en virtud de acuerdo del Consejo de Go-
bierno de
la
Comunidad de Madrid.
Los resultados de las estadísticas oficiales
se
harán públicos
y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre
datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a
lo regulado en esta Ley respecto
al
secreto estadístico.
Artículo 9
Del carácter oficial de los resultados
Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadísti-
ca
oficial desde
el
momento en que se hagan públicos mediante
la difusión en publicaciones u otros soportes.
El
personal vinculado a las unidades que realizan actividad
estadística regulada por
la
presente ley y las personas físicas o
jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de
acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta re-
serva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se ha-
yan hecho públicos, salvo autorización expresa del director o
responsable máximo de
la
unidad estadística correspondiente.
Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obliga-
ciones qtle
se
deriven del cumplimiento del secreto estadístico
(sección
8)
.
Artículo
10
De
la
publicidad de
la
metodología
Al
mismo tiempo que
se
hagan públicos
los
resultados de una
estadística
se
dará igualm'énte publicidad a las características
metodológicas bajo las que
se
obtuvieron dichos resultados.
Artículo
11
De
las explotaciones especiales
El
organismo, servicio o ente elaborador de una estadística
fa-
cilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recur-
sos, mediante
el
proceso que
se
aprobara reglamentariamente,
cualesquiera otras elaboraciones estadisticas distintas de los
re-
sultados hechos públicos siempre que lo permitan las caracte-
,
Pág. 4
MIERCOLES
3
DE
MAYO
DE
1995
B.O.
e.
M.
Núm.
104
rísticas técnicas
de
la
estadística
y
no
se
contravenga
el
secreto
estadístico,
pudiendo
establecerse un precio
acorde
con
el
coste
del servicio
solicitado
de
conformidad
con
lo regulado
al
res-
pecto en
la
Ley
de
Tasas
y Precios Públicos
de
la
Comunidad
de Madrid.
Artículo 12
SecciQn
5.
De
la
conservación y custodia
de
la
información
De
la
conservación y custodia de
la
información'
Los órganos estadísticos
conservarán
y
custodiarán
los cues-
tionarios y
otros
soportes
de
la
información
recogida con des-
tino
a la
elaboración
de
estadísticas en
tanto
sea necesario, de-
biendo
adoptar
las
medidas
de
seguridad
que
garanticen los
principios
de
esta
Ley. .
Sección
6.
De
la
cooperación entre las Administraciones
, Públicas
Artículo 13
De
la
cooperación entre las Administraciones Públicas
Para
lograr
una
mayor
eficacia y eficiencia
en
la utilización
de
los recursos públicos en
la
actividad
estadística,
el sistema
estadístico
de
la
Comunidad
de
Madrid,
en
el
marco
de com-
petencias de ésta,
fomentará
y favorecerá la
cooperación
con las
Corporaciones
Locales, con
el
sistema
estadístico
de
la Admi-
nistración
General
del Estado, con
el
de
otras
Comunidades
Au-
tónomas,
con la
Unión
Europea
y con los
Organismos
Extran-
jeros
e
Internacionales
en
todos los niveles
de
la actividad
estadística.
..
Siempre
que
la cooperaci'ón
impliqu~
transferencia
de
datos,
se exigirá
el
nivel
de
protección
de
los
mismos
establecido en
los artículos
15
a 22 de
la
presente'
Ley.
Sección
7.
Del rigor y corrección técnica
Artículo 14
Del rigor y corrección técnica
Toda
'actividad
estadística
oficial
desarrollada
por
las unida-
des del Sistema Estadístico
de
la
Comunidad
de
Madrid
se lle-
vará a cabo de
acuerdo
con
una
metodología
que
garantice,
científicamente, su corrección y exactitud. .
Sección 8. Del secreto estadístico
Artículo 15
Del ámbito del secreto estadístico
Serán
objeto
de
protección
y
quedarán
amparados
por
el
se-
creto
estadístico los
datos
protegidos relativos a personas físi-
cas o a
personas
jurídicas.
Se
entiende
por
datos
protegidos re-
lativos a
personas
físicas o a
personas
jurídicas
aquellos que per-
mitan
la
identificación
directa
de
los
interesados
o bien aque-
llos
que
por
su
estructura,
contenido
o
grados
de
desagregación
conduzcan
a la identificación
indirecta
de
los mismos.
Artículo 16
Del contenido del secreto estadístico
El
secreto
estadístico
obliga las
unidades
que
realizan activi-
dad
estadística a
no
difundir
o
comunicar
los
datos
protegidos
a los que se refiere el
artículo
anterior
de esta ley,
que
se conoz-
can
como
consecuencia
del desarrollo
de
la
actividad
estadísti-
ca. Igualmente
están
obligados a
no
actuar
sobre
la
base de di-
cho
conocimiento.
Artículo
17
De
la
comunicación entre unidades estadísticas
Los
datos
estadísticos
amparados
por
el
secreto
estadístico
podrán
ser
comunicados,
a efectos
exclusivámente
estadísticos,
a
otras
unidades
estadísticas
de
las
administraciones
públicas
siempre
que
se
cumplan
los siguientes
:equisitos,
que
habrán
de
ser
comprobados
por
la
unidad
estadística
que
los tenga en
custodia:
l.
Que
dichas
unidades
desarrollen funciones
fundamental-
mente
estadísticas y
hayan
sido
expresamente
designadas
de
acuerdo
a la
normativa
legal vigente
como
sujetos del
secreto
estadístico.
2.
Que
la
información
a
transferir
esté relacionada
justifi-
cadamente
con las funciones
estadísticas
que
dichas
unidades
tengan
encomendadas.
3.
Que
los servicios o
unidades
estadísticas
dispongan
de
los
medios necesarios para
preservar
el
secreto
estadístico.
Artículo 18
De
la
comunicación con fines científicos
Podrá
permitirse
a los
institutos
de
investigación científica y
a los investigadores el acceso a los
datos
amparados
por
el se-
creto estadístico
siempre
que
estos
datos
no
permitan
una
iden-
tificación
directa
de
las
personas
y
que
dichas
instituciones
o '
personas ¡yumplan las
condiciones
que
se establezcan reglamen-
tariamente
en
orden
a
garantizar
la
protección
física e
informá-
tica de los
datos
amparados
y a
evitar
cualquier
riesgo de di-
vulgación ilícita.
Cuando
dicho
acceso se
produzca
se notifica-
a
la
Agencia
de
Protección
de
Datos
o al
Organo
correspon-
diente
de la
Comunidad
de
Madrid.
Artículo 19
De
la
utilización de
los
datos amparados por el secreto estadístico
Queda
prohibida
la utilización
de
los
datos
amparados
por
el
secreto estadístico
para
fines
distintos
de los estadísticos y es-
pecialmente
para
finalidades fiscales y policiales .
. ,
'"
Artículo 20
De
los
obligados a mantener el secreto estadístico
Están
obligados a
mantener
el secreto estadístico:
l.
El
personal
vinculado
a los servicios o
unidades
de
la
Co-
munidad
de
Madrid
que
realizan
actividad
estadística y
el
per-
sonal de los servicios o
unidades
de los
Ayuntamientos
y Man-
comunidades
de
Ayuntamientos
que
realizan
actividades
esta-
dísticas
de
interés de
la
Comunidad
de
Madrid.
aun
después dc
haber cesado
en
sus funciones.
2.
Cuantas
personas, físicas o
jurídicas,
tengan
conocimien-
to de
datos
amparados
por
el
secreto
estadístico
con ocasión de
su participación con
carácter
eventual en
cualquiera
de las
fa-
ses del proceso estadístico en virtud
de
contrato,
acuerdo
o con-
venio de
cualquier
género.
El
deber
de
guardar
el
secret,o esta-
dístico se
mantendrá
aun
después de
que
las
personas
obliga-
das a preservarlo concluyan su vinculación a los servicios
estadísticos.
La obligación de
guardar
el
secreto
estadístico
se iniciará des-
de
el
momento
en
que
se obtenga
la
información
por
él
amparada.
Artículo
21
Del incumplimiento del secreto estadístico
El
incumplimiento
del
deber
de
secreto
estadístico
dará
lugar
a responsabilidades
indemnizatorias
de los
daños
y perjuicios
causados
en
los
términos
establecidos en
el
ordenamiento
jurí-
dieo, sin perjuicio de las
responsabilidades
penales o discipli-
narias sobre los
funcionarios
y
demás
personal público. y de
la
potestad
sancionadora
a
que
se
refiere
el
Título
1"
de
la
pre-
sente Ley.
Artículo 22
De
las
excepciones del secreto estadístico
No
quedan
amparados
por
el
secreto estadístico:
l.
Cualquier
dato
protegido
que
sea
de
conocimiento
públi-
co y que
no
afecte a
la
intimidad
de las personas.
2.
Cualquier
dato
obtenido
de los registros
administrativos,
que gozarán de la
confidencialidad
y
de
la
normativa
de
difu-
B.
O.C.M.
Núm
. 104 MIERCOLES 3 DE MAYO DE 1995 Pág. 5
Slón
que les otorgue
la
legislación específica
qu.e
les
sea
de
aplicación.
J. Los directorios de Organismos, Centros o Empresas que
no contengan más datos que
la
denominación, identificadores,
emplazamiento, indicadores de actividad y tamaño y otras ca-
racterísticas generales que
se
incluyan habitualmente en los
re-
gistros-directorios de difusión general. .
4.
Los directorios de edificios y viviendas que no conten-
gan más datos que los identificadores, emplazamiento, tipo de
unidad y otras características generales que
se
incluyan habi-
tualmente en los registros-directorios de distribución general.
5. Los datos protegidos
cuando
el interesado manifieste por
escrito su renuncia a
la
protección del secreto estadístico.
6. Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace
más de veinticinco años.
7.
Los datos protegidos de personas jurídicas recibidas
en
las unidades estadísticas hace más de quince años.
8. Los datos protegidos de personas físicas recibidas en
las
unidades estadísticas hace más
de
cincuenta años.
Sección
9.
De
la
obligatoriedad dél suministro
de
información
Artículo 23
De las estadísticas de respuesta obligatoria
l. Serán estadísticas de respuesta obligatoria las que
se
de-
terminen así expresamente en el Plan de Estadística de la Co-
munidad
de Madrid, en los Programas Anuales de Estadística
de desarrollo del citado Plan, y aquellas que aun no incluidas
en el Plan Estadístico
(J"
·Programas de desarrollo del mismo ha-
yan sido aprobados
por
el
Consejo de Gobierno de
la
Comuni-
dad
de Madrid y
se
califiquen como tales .
2. Serán
también
estadísticas de respuesta obligatoria las
realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obliga-
toria según
la
legislación correspondiente, sobre las que
la
Co-
munidad
de
Madrid
suscriba acuerdos o convenios de colabo-
ración con la Administración general del Estado.
3. No estarán sometidos a la obligatoriedad de ,colaboración
la
obtención de
datos
a los que se refieren los artículos 16.2 y
18
.1 de
la
Constitución Española. En estos casos
la
colabora-
ción será siempre
volunt~ria.
Artículo 24
De las personas obligadas a suministrar información
. Estarán obiigadas a
suministrar
información a
la
entidad u or-
ganismo que
Ueve
a cabo las actividades
esta~í~ticas
enup~era
das en
el
artículo
anterior
todas las personas fIslcas o Jundlcas,
públicas o privadas,
que
tengan residencia, domicilio o ejerzan
alguna actividad en
el
territorio
de
la Comunidad de Madrid.
Esta obligación podrá extenderse a actividades que
se
desarro-
llen fuera del territorio de
la
Comunidad
de Madrid, cuando
sea adecuado a
la
finalidad de
la
estadística y así estuviera pre-
visto en sus
normas
reguladoras.
Artículo 25
De
la
forma de suministrar información
Toda
persona física o jurídica pública o privada que suminis-
tre información en
el
ámbito
de las actividades reguladas por
la
presente Ley,
deberá
contestar de forma veraz y completa, ajus-
tarse al plazo
de
respuesta y respetar las demás circunstancias
que
figuren en las normas reguladoras de
la
actividad estadísti-
ca de que se trate.
Capítulo
JI
Planificación de
la
actividad estadística
Artículo 26
Plan de Estadística de
la
Comunidad de Madrid '
l.
El
instrumento de promoción, ordenación y planificación
de
la
actividad estadística pública de interés para
la
Comuni-
dad de Madrid será el Plan
de
Estadística de
la
Comunidad
de
Madrid.
2.
El
Plan de Estadística de la
Comunidad
de Madrid se
aprobará
mediante
ley y tendrá una vigencia de cuatro años' u
otra distinta si así lo especifica la ley,
quedando
prorrogado
cada Plan hasta
la
entrada
en vigor del siguiente.
No
estarán
vinculados a los mecanismos de prórroga los censos y otras ope-
raciones
que
deberán incluirse o excluirse en virtud del período
o plazo establecidos para su inicio o finalización.
La
coordinación de
la
preparación del Plan será competencia
de
la
Consejería de quien dependa el órgano de estadística de
la
Comunidad
de Madrid.
3. Dicho Plan contendrá
como
mínimo:
a)
El
análisis de la información estadística y de los objeti-
vos a alcanzar.
b)Las
operaciones estadísticas
que
se llevarán a cabo en
el
período de vigencia del Plan, su contenido, característi-
cas técnicas, periodicidad y
unidad
o servicio que la rea-
lizará, la finalidad principal a la que
se
destinan los da-
tos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y la pro-
tección
que
les dispensa
el
secreto estadístico. Se harán
constar
aquellas operaciones derivadas
de
convenios en-
tre la
Comunidad
de Madrid y
otms
administraciones u
organismos.
Artículo
27
Programas Anuales de Estadística
l.
Para
definir
la
actividad estadística a desarrollar cada
año
se elaborará
un
Programa Anual de Estadística,
tomando
como
referencia
el
Plan de Estadística de la
Comunidad
de
Madrid
vi-
gente, que será
aprobado
por
el Consejo de
Gobierno
a propues-
ta de
la
Consejería de la
que
dependa el órgano de estadística
de la
Comunidad
de Madrid.
2.
Cada programa anual deberá contener,
al
menos, las es-
pecificaciones para ese período contempladas
en
el artículo an-
terior de esta Ley, además del coste aproximado de
la
ope-
ración.
3.
El
Programa Anual de Estadística
se
integrará en
la
Ley
de Presupuesto anual. Esta ley habilitará los
recursos'
,'cesarios
para
la
ejecución del Programa Anual correspondiei , en cada
ejercicio.
,"
El
Programa
Anual
de
Estadística
quedará
prorrogado
automáticamente
si
el
Presupuesto anual fuese prorrogado.
Artículo 28
Otras estadísticas
l. Con independencia de
lo
dispuesto en los artículos ante-
riores,
el
Consejo de
Gobierno
de
la
Comunidad
de Madrid po-
drá autorizar, por motivos de
oportunidad
o urgencia,
la
reali-
zación de estadísticas no contempladas en el Plan
de
Estadísti-
ca o en
el
Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consi-
deración de oficiales.
2. Las unidades administrativas de la
Comunidad
de Ma-
drid podrán realizar, para sus necesidades, estadísticas no in-
cluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo mo-
mento los principios y normas establecidos en la Ley y las que
las desarrollen y completen.
Cuando
tales operaciones estadís-
ticas impliquen petición de información a personas físicas o ju-
rídicas
al
margen de las relaciones administrativas propias de
sus funciones, necesitarán para realizarlas informe previo y pre-
ceptivo del órgano estadístico de
la
Comunidad
de Madrid, en
aras de
evitar
duplicaciones y asegurar
la
necesaria coor-
dinación.
TITULO
II
Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid
Artículo
29
Capítulo 1
Disposiciones generales
Del Sistema Estadístico de
la
Comunidad de Madrid
l.
La
actuación referente a
la
Estadística de
la
Comunidad
de Madrid se llevará a cabo en los términos previstos en
la
pre-
Pág. 6
MIERCOLES
3
DE
MAYO
DE
1995
B.O.C.M.
Núm.
104
sente
Ley
por
el
Sistema
Estadístico
de
la
Comunidad
de
Ma-
drid.
El
Sistema
Estadístico
de
la
Comunidad
de
Madrid
está
constituido
por
las
unidades
que
realizan
actividad
estadística
de
interés
de
la
Comunidad
de
Madrid
y las reglas
que
coordi-
nan
su
actuación.
Las
unidades
del
Sistema
Estadístico
son:
a) El
Instituto
de
Estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid.
b) Las
unidades
de
las
Consejerías,
Organismos
o
Empresas
dependientes
de
ellas
que
realicen
actividad
estadística
.
c) El
Coñsejo
de
Estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid
.
2.
Las
unidades
integrantes
del
Sistema
Estadístico
partici-
pan
en
la
misma
a
dos
niveles:
a) A nivel
operativo
y
consultivo:
las
unidades
previstas
en
las
letras
a) y b) del
apartado
anterior
de
este artículo.
b) Sólo a nivel
consultivo:
la
unidad
prevista
en
la letra c)
del
apartado
anterior
de
este
artículo
.
3. Las
unidades
del
Sistema
Estadístico
de
la
Comunidad
de
Madrid
podrán
desarrollar
la
actividad
estadística
directa-
mente
o
celebrando
acuerdos,
convenios
o
contratos
con
otras
Administraciones
Públicas
o
con
entidades
privadas,
que
que-
darán
sometidas,
en
la
actividad
sometida
a
acuerdo,
convenio
o
contrato,
a la
normativa
de
la
presente
Ley.
4. Las
funciones
de
planificación
,
normalización
y coordi-
nación
técnica
de
la
actividad
estadística
de
dicha
organización
están
centralizadas
en
el
Instituto
de
Estadística
de
la
Comuni-
dad
de
Madrid,
y'las
de
producción
y
difusión
están
distribui-
das
entre
las
unidades
del
Sistema
Estadístico
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
la
presente
Ley, y lo
que
en
su
momento
esta-
blezcan
la Ley del
Plan
de
Estadística
de
la
Comunidad
de Ma-
drid,
los
Planes
Anuales
de
Estadística
y la
normativa
que
los
desarrolle.
Capítulo
IJ
Dellnslilulo
de ESladística de
la
Comunidad
de Madrid
Artículo
?O
Rango y
~'Jscripción
l.
El
fnstituto
de
Estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid
,
con
rango
de
Dirección
General,
que
queda
adscrito
a
la
Con-
sejería
de
Economía
. es el
órgano
estadístico
de
la
Administra-
ción
Regional
responsable
de
la
actividad
estadística
de
interés
de
la
Comunidad
de
Madrid.
2.
El
Consejo
de
Gobierno,
mediante
decreto,
podrá
modi-
ficar la
adscripción
del
Instituto
de
Estadística
de
la
Comuni-
dad
de
Madrid.
Artículo 31
Funciones
l.
Son
funciones
del
Instituto
de
Estadística
de
la
Comuni-
dad
de
Madrid
las siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Promover,
dirigir
y
coordinar
la
actividad
estadística
pú-
blica
de
interés
para
la
Comunidad
de
Madrid:
Elaborar
el
Anteproyecto
de
Plan
de
Estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid
con la colaboraciÓrf
de
las res-
tantes
unidades
del
Sistema
Estadístico
de
la
Comuni-
dad
de
Madrid
y la
colaboración
de
los
Ayuntamientos.
Proponer
normas
sobre
conceptos,
definiciones,
clasifi-
caciones
,
nomenclaturas
y
códigos
para
la clasificación
de
los
datos
y la present¡¡ción
de
resultados,
impulsar
su
utilización
en
la
actividad
estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid
y
promover,
'en
el
marco
de
las
competencias
de
ésta, la
coordinación
metodológica
con
las estadísti-
cas
de
ayuntamientos
,
de
otras
comunidades
autónomas.
de
la
Administración
General
del
Estado,
de
la
Unión
,
Europea'
y
de
organismos
internacionales.
Realizar
las
actividades
estadísticas
que
le
sean
enco-
mendadas
en
los
Programas
Anuales
de
Estadística.
Elaborar
sistemas
integrados
de
estadísticas
demográfi-
cas,
económicas
y sociales.
Realizar
los
trabajos
censales
necesarios
para
crear y
mantener
actualizados
los
marcos
y
parámetros
básicos
de
información
sobre
la
población,
las
viviendas
y las ac-
tividades
económicas:
.
g)
Promover
la
investigación
estadística
y la
formación
y
el
perfeccionamiento
profesional
del
personal
estadís-
tico.
h)
Representar
a la
Comunidad
de
Madrid
en
las relacio-
nes
con
unidades
y
organismos
municipales,
organismos
autonómicos,
estatales
e
internacionales
especializados
en
materia
estadística,
promoviendo
la
coordinación
y
colaboración
con
ellos
en
la
actividad
estadística
.
En
el
ejercicio
de
dicha
representación
contará
con
las
unida-
des
especializadas
de
las
Consejerías
,
pudiendo
delegar
en
ellas
cuando
se
considere
oportuno.
i) Velar,
con
la
colaboración
de
las
unidades
del
Sistema
Estadístico,
por
la
aplicación
y el
respeto
del
secreto
estadístico.
j)
Promover
la
difusión
de
las
estadísticas
relativas
a la
Co-
munidad
de
Madrid.
k)
Informar,
preceptivamente,
todo
proyecto
de
convenio
en
el
que
participe
la
Comunidad
de
Madrid
cuando
ten-
ga
entre
sus
objetivos
la
realización
de
estadísticas.
1)
Realizar
investigaciones
para
contrastar
la eficacia
de
los
cuestionarios
y
métodos
empleados
en
la
elaboración
de
las
estadísticas
por
unidades
que
realizan
actividad
es-
tadística
regulada
por
la
presente
Ley.
m)
Cualesquiera
otras
funciones
estadísticas
que
le
sean
en-
comendadas
legalmente.
2.
El
Consejo
de
Gobierno
de
la
Comunidad
de
Madrid,
me-
diante
decreto,
podrá
ampliar
o
modificar
las
funciones
regula-
da~
en
el
apartado
I
de
este
artícuJo.
Artículo 32
Recursos técn(cos y personales
El
Instituto
de
Estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid
para
el
desarrollo
de
sus
funciones, y
para
proteger
eficazmente
la
confidencialidad
de
los
datos
mediante
el
secreto
estadístico,
contará
con los
recursos
técnicos,
personales
y
económicos
ne-
cesarios. En especial:
l.
Contará
con
los
medios
informáticos
propios
necesarios
para
el
desarrollo
de
sus
funciones
de
forma
autónoma
y
continuada.
2.
Contará
con
personal
especializado
en
las
materias
espe-
cíficas de la
actividad
estadística.
La selección y regula-
ción del
mismo
se realizará
de
conformidad
con
la legis-
lación
aplicable
en
la
materia.
3.
Contará
con los
medios
técnicos
y las
instalaciones
ade-
cuadas
para
la
protección
de
la
información
sometida
al
secreto
estadístico.
Capítulo
III
De
las
unidades eSladíslÍcas de las Consejerías
.\
Artículo 33
Unidades estadísticas de las Consejerías
1.
Corresponde
a las
unidades
que
desarrollan
actividad
es-
tadística
en las
Consejerías
, la
recopilación,
producción
y
difu-
sión
de
la
información
estadística
para
el
ejercicio
de
sus
fun-
ciones
con especial
atención
a la
explotación
estadística
de
da-
tos der'\vados
de
su
actuación
administrativa.
Les
corresponde
la
ejecución
de
los
proyectos
estadísticos
que
.
les sean
encomendados
en
los
Programas
Anuales
de
estadísti-
ca,
cualquier
otra
función
estadística
que
se les
asigne
legalmen-
te y
la
activ
,idad
estadística
realizada
en
los
términos
definidos
en
el
artículo
27.2
de
esta
Ley.
2.
Las
dmsejerías,
en
el
ámbito
de
sus
competencias,
cola-
borarán
con el
Instituto
de
Estadística
de
la
Comunidad
de
Ma-
drid,
en
la
formulación
del
Anteproyecto
del
Plan
de
Estadísti-
ca y
de
los
Programas
Anuales
de
Estadística,
y
en
la
normali-
zacióq
de
definiciones,
clasificaciones,
nomenclaturas,
códigos
para
la clasificación
de
datos
y
elaboración
de
resultados.
B.O.C.M.
Núm. 104 MIERCOLES 3
DE
MAYO DE 1995 Pág. 7
3.
Las Consejerías
podrán
mover
y desarrollar, en
el
ámbi-
to de sus competencias, convenios con contenido estadístico
con o,tros organismos públicos.
Artículo 34
Organos estadísticos de las Consejerías
l. Para
promover
el
desarrollo estadístico, racionalizar los
recursos, facilitar
la
colaboración en los Programas Anuales
de
Estadística, las Consejerías podrán designar una unidad, dedi-
cada en exclusiva a la actividad estadística y responsable de la
coordinación de toda su actividad estadística, como órgano es-
tadístico de
la
Consejería. Este órgano, que deberá disponer de
la capacidad funcional necesaria para garantizar
el
desarrollo
de sus funciones, deberá ser sujeto del secreto estadístico en los
términos establecidos en los artículos de
la
presente Ley,
si
cum-
ple las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2.
Reglamentariamente se determinarán el mecanismo y
las condiciones que deben reunir los órganos estadísticos de las
Consejerías para
asumir
los derechos y obligaciones inherentes
al
Secreto Estadístico.
Artículo 35
Memoria
de
actividad estadística
Cada
Consejería elaborará anualmente una memoria que en-
viará
al
Instituto de Estadística de
la
Comunidad de Madrid de-
tallando su actividad estadística.
Capítulo
IV
Del Consejo
de
Estadística de
la
Comunidad
de
Madrid
Artículo 36
~
Creación y competencias
l.
Se crea
el
Consejo de Estadística como órgano consulti-
vo y de participación del sistema estadístico de
la
Comunidad
de Madrid. Sus objetivos son: facilirar
la
relación de los órga-
nos estadísticos
entre
y de éstos con los informantes y
usuarios.
2. Son competencias del Consejo:
a) Emitir informe preceptivo sobre los Planes de Estadísti-
ca de
la
Comunidad
de Madrid y los Programas Anuales
de Estadística.
b) Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre ór-
ganos estadísticos e informantes, en especial sobre
la
apli-
cación práctica del secreto estadístico.
c)
Emitir informes sobre cualquier otra cuestión estadística
que
le
soliciten
el
Gobierno
Regional o cualquier otro de
los miembros que integran
el
Consejo, por los procedi-
mientos que reglamentariamente
se
establezcan.
d)
Dirimir
sobre conflictos en materia de estadística que
le
sometan voluntariamente las partes.
3.
Estas competencias se ejer{;erán sin perjuicio de las fun-
Ciones que
se
atribuyan a
la
Agencia Regional de Protección de
Datos, según
lo
establecido en
la
normativa propia de
la
Comu-
nidad
de Madrid.
Artículo 37
Composición y funcionamiento
l.
El
Consejo de Estadística de
la
Comunidad de Madrid
es-
tará
compuesto
por
los siguientes miembros:
a)
El
Presidente,
que
será el titular de
la
Consejería de
la
que
dependa
el Instituto de Estadística de
la
Comuni-
dad
de Madrid.
b)
El
Vicepresidepte,
que
será
Cl
Director del Instituto de
Estadística de la
Comunidad
de Madrid.
c)
Un
funcionario del Instituto de Estadística de
la
Comu-
nidad de
Madrid,
que
desempeñará el cargo de Secreta-
rio del Consejo, que será
nombrado
por
el
Director del
Instituto.
d)
Un
representante
por
cada una de las Consejerías de la
Comunidad
de Madrid.
e)
Un
representante de la
Cámara
Oficial de Comercio e
Industria de Madrid.
f)
Un
representante de la Federación de Municipios de
Madrid.
g)
Un representante del Instituto Nacional de Estadística.
h) '
Un
representante del Ayuntamiento de Madrid.
i)
Un
representante de las Asociaciones de Empresarios in-
tersectoriales más representativas, elegido
por
sus res-
pectivas organi1aciones.
j) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más
representativas, elegidos
por
sus respectivas organiza-
CiOnes.
k)
Dos representantes de las Instituciones Sociales.
1)
Dos representantes de las Universidades Públicas de la
Comunidad
de
Madrid
.
m) Dos personas de relevancia profesional en
el
campo
de
la
estadística.
n) Un representante de la Agencia Regional de Protección
de Datos, o hasta su constitución, de
la
Agencia
de
Pro-
tección
de
Datos.
2.
Su organización y funcionamiento se
determinarán
re-
~lamen
·
tariamenle.
Artículo 38
Medios
Los medios que precise
el
Consejo para
su
correcto funcio-
namiento serán facilitados.
por
la
Comunidad
de
Madrid
con
cargo
al
presupuesto del Instituto de Estadística de
la
Comuni-
dad
de Madrid.
TITULO
III
De las relaciones estadísticas con los Ayuntamientos
Artículo 39
De las relaciones con los Ayuntamientos
l. Las unidades de los Ayuntamientos,
Mancomunidades
de
Ayuntamientos, Organismos y Empresas de ellos dependientes,
que
-realizan actividad estadística,
se
regularán
por
su normati-
va propia.
2. Los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamien-
tos, Organismos y Empresas de ellos dependientes podrán par-
ticipar voluntariamente, en
el
ámbito
de sus competencias, en
la
elaboración y difusión de estadísticas públicas de interés para
la
Comunidad
de
Madrid.
3.
Los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamien-
tos, Organismos y Empresas
de
ellas dependientes podrán par-
ticipar voluntariamente en
la
ejecución y difusión de las esta-
dísticas de los Planes Estadísticos y Programas Anuales de
Estadística.
4.
Los Ayuntamientos y las ,Mancomunidades de Ayunta-
mientos
podrán
solicitar
la
inclusión de estadísticas de su inte-
rés en
el
Anteproyecto del Plan de Estadística de la
Comunidad
de Madrid y en los Programas Anuales de Estadística. La soli-
citud irá
acompañada
de
la
memoria del interés público de la
estadística, de las características técnicas, de
lil
memoria eco-
nómica, de
la
propuesta de financiación y de
la
unidad encar-
gada de su realización .
Artículo
40
Organos estadisticos
de
los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Ayuntamien-
tos podrán designar una unidad dedicada en exclusiva a
la
ac-
tividad estadística
como
órgano estadístico propio. Este órgano
estadístico deberá ser sujeto del secreto estadístico en los tér-
minos establecidos en los artículos de
la
presente Ley
si
cumple
los requisitos que reglamentariamente establezca
la
Comunidad
de Madrid.
Pág. 8 MIERCOLES 3 DE MAYO DE 1995
B.O.C.M
. Núm. 104
Artículo
41
Infracciones
TITULO
IV
Régimen sancionador
El
incumplimiento
de
las obligaciones contenidas en la pre-
sente Ley, así como las
que
la
complementen
o desarrollen,
constituyen infracción
administrativa
en materia de estadística
en la
Comunidad
de
·Madrid.
Artículo 42
Responsables de las infracciones
l. Se considerarán responsables de las infracciones regula-
das en esta Ley las personas físicas o
jurídicas
a quienes resulte
imputable
la
acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las personas
jurídicas
responderán del pago de las san-
ciones impuestas como consecuencia
de
las infracciones come-
tidas
por
sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 43
Infracciones de los obligados a prestar colaboración
l. Las infracciones
cometidas
por
personas físicas o jurídi-
cas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en
leves, graves y muy gra"ves.
2.
Se consideran faltas leves:
a)
No
suministrar
información obligatoria,
cuando
tal he-
cho no
provoque
perjuicio grave.
b)
Suministrar la información requerida fuera
de
plazo, o
con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la
establecida,
siempre
que
los anteriores hechos no den lu-
gar a un
perjuicio
grave.
3.
Se consideran faltas graves:
a) No
suministrar
la información obligatoria requerida o
hacerlo fuera
de
plazo o con datos inexactos, incomple-
tos o en forma
distinta
a
la
establecida, siempre que los
anteriores hechos
den
lugar a un perjuicio grave.
b)
La
reincidencia en la comisión de infracciones leves.
4. Se consideran faltas muy graves:
a)
El
suministro
de
forma dolosa
de
datos inexactos, tanto
si
son de respuesta voluntaria
como
obligatoria.
b) La reincidencia en la comisión
de
infracciones tipifica-
das como graves.
Artículo 44
Infracciones de los que realizan actividad estadística
Las infracciones imputables a
unidades
que realizan activi-
dad estadística regulada
por
la presente Ley, las cometidas por
su personal y las faltas
cometidas
por
las personas físicas o
ju-
rídicas que colaboren con
aquélla~
en
virtud
de
acuerdos, con-
venios o contratos,
podrán
ser leves, graves y muy graves.
l. Se consideran faltas leves:
a)
La
incorrección con
los.
,-
informantes.
b) La falta de
comunicación
o comunicación incompleta de
las normas
que
han
de
observarse en la cumplimentación
de
los cuestionarios, o
documentos
de
similar naturale-
za, y de las sanciones
que
se les
podrían
imponer
por su
incumplimiento.
2.
Se
consideran faltas graves:
a)
La
reincidencia en
la
comisión
de
faltas leves.
b)
El
incumplimiento
de
las
normas
técnicas aprobadas en
materia estadística.
c)
Negarse a
exhibir
el
documento
acreditativo
de
su
con-
dición de personal estadístico al
informante
que
lo so-
licite.
3.
Se consideran faltas muy "graves:
"~a)
La
reincidencia en la
comisión
de
faltas graves.
b)
Difundir
o
comunicar
a personas
no
autorizadas
datos
amparados
por
el secreto estadístico.
c) Utilizar datos estadísticos con fines no estadísticos.
d) Exigir como obligatoria la
información
que
no goza
de
este privilegio.
e)
Dar
publicidad a resultados sin
que
se hayan hecho
pú-
blicos oficialmente o sin la autorización pertinente del
responsable
de
la
unidad
estadística correspondiente.
Artículo 45
Cuantía de las sanciones
l.
Las infracciones leves se
sancionarán
con
multa
de
hasta
100.000 pesetas.
2. Las infracciones graves se
sancionarán
con
multa
de
101.000 hasta 500.000 pesetas.
3.
Las infracciones muy graves se
sancionarán
con
multa
de
501.000 a 5.000.000 de pesetas.
4. Aquellas infracciones en las
que
el
infractor
haya obleni-
do
un beneficio
económico
podrán
sancionarse con
multa
de
hasta
el
doble del beneficio obtenido.
5.
Las cuantías de las sanciones establecidas en los
aparta-
dos
anteriores se
graduarán
atendiendo
en
cada
caso a la pro-
pia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los
daños
y per-
juicios causados y a la
conducta
anterior
de los infractores, sal-
vo que
ya
hubiese sido
tomada
en consideración
para
la califi-
cación de la sanción.
6.
Sin menoscabo
de
lo
previsto en los
apartados
anteriores,
no serán
de"
aplicación las sanciones establecidas en el artículo
44, cuando las infracciones fueran
cometidas
por
funcionarios
públicos o
por
personal laboral al servicio
de
la
Administración
de la
Comunidad
de Madrid.
Las mencionadas infracciones
quedarán
sujetas al régimen
sancionador regulado en la legislación específica
que
resulte
aplicable en cada caso.
Artículo 46
Condición necesaria para sancionar
Las sanciones contra las infracciones recogidas
en
los artícu-
los 42 y 43 de la presente Ley sólo se
podrán
imponer
cuando
exista constancia
de
que la
conducta
realizada está
comprendi-
da en
el
supuesto
de
Itecho legalmente previsto
como
tal
infracción.
Artículo 47
Competencia y procedimientos sancionadores
l. Las sanciones a
que
se hace referencia en el artículo
43
.2
y en
el
artículo 44.1 serán impuestas
por
el
Director
del Insti-
tuto de Estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid. Las sanciones
a que se hace referencia en
el
apartado
3 del artículo 43 y en el
apartado
2 del artículo 44 serán impuestas
por
el
titular
de
la
Consejería de
la
que
dependa
el
Instituto
de Estadística
de
la
Comunidad de Madrid. Las
sandones
recogidas en
el
apartado
4 del artículo 43 y en
el
apartado
3 del artículo 44 serán im-
puestas por
el
Consejo de
Gobierno
de la
Comunidad
de
Madrid.
2.
La
imposición de las sanciones
por
infracciones graves y
muy graves
se
efectuará
conforme
al
procedimiento
establecido
en
las normas
que
desarrollan
el
procedimiento
sancionador
en
la Comunidad
Autónoma
de
Madrid,
de
conformidad
con lo
dispuesto en
la
Ley
de
Régimen
Jurídico
de las Administracio-
nes Públicas y
Procedimiento
Administrativo
Común.
3.
Para
imponer
sanciones
por
infracción leve, el instructor
procederá a
formular
propuesta
razonada
de
resolución,
que
justificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete
días para que aleguen lo
que
estimen
conveniente
para
su. de-
fensa. Recibidas las alegaciones o
transcurrido
el
plazo de pre-
sentación y
si
el
instructor no
estimara
necesaria la proposición
y práctica de prueba, elevará
todo
lo
actuado
para
que
el
órga-
no competente
adopte
la resolución pertinente.
Artículo 48
Prescripción
Las infracciones leves prescribirán al año, a los
dos
años las
graves y a los cinco años las
muy
graves a
contar
desde
el
mo-
mento que fueron cometidas.
B.O.C.M.
Núm. 104 MIERCOLES 3
DE
MAYO
DE
1995 Pág. 9
Artículo 49
Olras responsabilidades
Las sanciones
administrativas
a
que
se hace referencia en este
título se
impondrán
sin perjuicio
de
las responsabilidades civi-
les, penales o de
cualquier
otro
orden
que puedan
concurnr.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Se faculta
al
Consejo
de
Gobierno
para
revisar
anualmente
la
cuantía
de
las sanciones previstas en
la
presente Ley, a fin
de
adecuarlas a las modificaciones
experimentadas
por
el
Indice
General de Precios al
Consumo.
Segunda
El
aciual
Departamento
de Estadística de
la
Comunidad
de
Madrid
se
denominará
a
partir
de
la
entrada
en vigor de esta
Ley
Instituto
de
Estadística
de
la
Comunidad
de Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
En un plazo
máximo
de tres años a
partir
de
la
entrada
en vi-
gor
de
la presente Ley,
el
Consejo de
Gobierno
presentar~
a la
Asamblea de
Madrid
un
proyecto
de
ley del Plan de Estadlstlca
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Segunda
En un plazo
máximo
de
cuatro
meses a
partir
de la
entrada
en vigor de la presente Ley, se
aprobará
el
Decreto de estructu-
ra del
Instituto
de Estadística
de
la
Comunidad
de
Madrid para
acomodarlo
a 'Ias funciones
que
le
asigna la presente Ley.
Tercera
En UQ plazo
máximo
de
sesenta
días
a partir de
la
entrada
en
vigor
de
la
presente Ley , se
constituirá
el
Consejo de Estadísti-
ca
y,
en un plazo
no
superior
a seis meses,
el
Consejo de Go-
bierno
aprobará
su Reglamento
de
funcionamiento interno.
Cuarta
En un plazo
máximo
de un
año,
a
partir
de la
entrada
en vi-
gor de la presente Ley,
deberá
reglamentarse los requisitos y
procedimientos
para
que
los
Organos
Estadísticos
de
las Con-
sejerías
puedan
asumir
el secreto estadístico.
Quinta
Los convenios o
acuerdos
firmados previamente
por
la
Con-
sejería de Economía o
cualquier
otro
Departamento
del
Gobier-
no, en
materia
de estadística, seguirán ngiéndose
por
su
propia
normativa.
Sexta
En
tanto
no
se
cuente
con
un
Plan
de Estadística
aprobado
en la Asamblea el
presupuesto
de
las actividades estadísticas,
y en concreto
e'l
del
Instituto
de Estadística
de
la
Comunid
.
ad
de
Madrid
, se establecerá con las téCnIcas
presupuestanas
habituales.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan
derogadas las disposiciones de
igualo
inferior rango
que
se opongan a lo previsto en la presente Ley .
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
autoriza
al Consejo de
Gobierno
a
dictar
' la
normativa
ne-
IJesaria
para
la
ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley
entrará
en vigor el
día
de
su publicación en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
y se publI-
cará en
el
"Boletín Oficial del Estado".
Por
tanto,
ordeno
a
todos
los
ciudadanos
a los que sea
de
apli-
cación esta Ley, que la
cumplan,
y a los Tribunales y
Autorida-
des
que
corresponda,
la
guarden
y la hagan guardar.
Madrid
, a
21
de
abril
de
1995.
El
Presidente.
JOAQ
UI
N
lEGUINA
(G.-I.I72)
11.
DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO
MINISTERIO
DE
OBRAS
PUBLICAS,
TRANSPORTES
Y
MEDIO
AMBIENTE
Confederación
Hidrográfica
del
Tajo
Comisaría de Aguas
ANUNCIO
"Cooperativa
Aceitera del
Campo
de
Villarejo de Salvanés", con
domicilio
en
la
calle
Jacinto
Benav
ente,
número
1,
28590 Villaréjo de Salvanés
(Madrid),
ha
presentado
en esta
Confederación
Hidro-
gráfica
instancia,
acompañada
de la
correspondiente
documentación,
solici-
tando
autorización
para
efectuar
un
ver-
tido
de alpechines en varias parcelas del
término
municipal
de
Villarejo de Salva-
nés
(Madrid)
. y
conforme
a la Ley de
AgiJ<1s
29/
19
95
. d e 2 de agosto ("Boletín
'JI'lci'll dcl Lstadv"
número
189. de 8 de
agosto), y al Reglamento del
Dominio
Público Hidráulico,
aprobado
por
Real
Decreto 849/1986, de
I1
de
abril ("Bole-
tín Oficial del Estado"
número
103, de 30
de abril), esta Confederación Hidrográfi-
ca del
Tajo
ha
acordado
su publicación
en
el
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Y abrir
la
información
públi-
ca correspondiente,
por
el
plazo de trein-
ta días naturales,
que
empezará
a contar-
se a
partir
de
la
fecha siguiente a la de in-
serción de este
anuncio
en
el
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
para que durante
el
mismo
puedan
los
particulares y entidades interesados pre-
sentar en esta Comisaría
de
Aguas
de
la
Confederación H.idrográfica del
Tajo
o
en
el
Ayuntamiento
de
Villarejo
de
Sal-
vanés las reclamaciones
que
consideren
pertinentes contra
la
indicada
petición,
quedando
al
efecto de manifiesto
el
expe-
diente y proy
eclO
en
estas oficinas, sitas en
la
calle Agustín
de
Bethencourt:
número
25
Madrid
28003, para
cuantos
deseen
ex~minarlos
.
(Referencia 161.930/95.)
NOTA-EXTRACTO
La
autorización
solicitada consiste en
el verti"do
de
alpechines en las parcelas
siguientes:
Polígono 2, parcela 100.
Polígono 11, parcela 89.
Polígono 1 1, parcela 90.
Polígono 14, parcela 136.
Polígono '
15
, parcela 26.
Polígono 1 5, parcela 186.
Polígono 16, parcela 264.
Polígono 16, parcela
41
3a.
Polígono 16, parcela 482.
Polígono 28, parcela 174.
Polígono 52, parcela 255 .
Polígono 59, parcela 323.
Polígono 62, parcela 69. 1
..
.'
Madrid.-EI
jefe del Servicio, Enrique
Sánchez Lastra.
(D
.
G.-1.653)
(9·
-3.325)

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