Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Proteccion del Medio Ambiente.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
Pág.
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JUEVES
18
DE ABRIL DE
1991
B.O.C.M. Núm.
91
Segunda
La
presente Ley entrará en vigor
!!l
día de su publicación en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
debiendo
también ser publicada en
el
"Boletín Oficüd del Estado".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley, que la cumplan, y á los Tribunales y Autorida-
des
qu~
corresponda
la
guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4 de abril de 1991. .
El
Presiden le.
..
JOAQUIN LEGUINA
Presidencia
de
la
Comunidad
533
LEY
10/1991.
de
4 de abril, para la Protección del Me-
dio Ambiente. "
El
Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber: Que
ta
Asamblea de Madrid ha aprobado
la
si-
guiente
tey,
que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
La
el
de-
recho de todos los españoles a disfrutár de un medio ambiente
adecuado para
el
desarrollo de la persona
y,
en paralelo,
el
de-
ber también general de su conservación,
A continuaoión, manda a los poderes públicos que velen por
la utilización racional de todos los recursos naturales para pro-
teger y mej{)far
la
calidad y defender y restaurar
el
medio am-
biente apoyándose, dice, en la indispensable solidaridad
co-
lectiva.
Finalmente, y para poner coto a posibles conductas antiso-'
ciales, prevé que, en los términos que
la
Ley
fije, se establezcan
sanciones penales o administrativas, así como la obligación de
reparar
el
daño causado, para quienes violen
10
dispuesto
en
el
apartado anterior.
Muchas de las obras, instalaciones y actividades que deman-
da la sociedad son susceptibles de producir impactos negativos
sobre
el
medio ambiente, tanto en
el
ámbito rural como en
el
urbano, -afectando a los recursos naturales, a las relaciones o a
los equilibrios entre ellos y con
el
hombre, y a la calidad de vida
de los ciudadanos.
Es
la propia sociedad la que está tomando
conciencia, cada vez más extensa y profundamente, de
la
nece-
sidad de preservár y restaurar
el
medio ambiente,
c,omo
condi-
ción indispensable para mejorar la calidad de vida. Esta toma
de conciencia ciudadana produce la consiguiente demanda so-
cial sobre los poderes públicos para que tomen las medidas ne-
cesarias para evitar o limitar esas posibles agresiones.
La
corrección
,,~
posteriori" de los daños causados
al
medio
ambiente es, con frecuencia, muy difícil y muy costosa. En oca-
siones puede requerir
el
desmantelamiento o la supresión de la
obra, instalación o actividad causante del daño, a veces irrepa-
rable, con perjuicios económicos y sociales importantes.
Es
imprescindible, por tanto, la adopción de medidas preven-
tivas. Para ello
es
preciso que
la
Administración responsable de
velar por la calidad ambiental conozca de antemano los impac-
tos negativos que pueden producirse como consecuencia de la
ejecución de proyectos o
el
desarrollo de actividades suscepti-
bles de afectar al medio ambiente.
La
Ley
ha de capacitar a la
Administración
para
impedir aquellos proyectos o actividades
cuyo impacto ambiental sea inadmisibk o desproporcionado
con los fines propuestos,para condicionar o corregir
10
que sea
enmendable, y para sancionar al infractor y obligarle a reponer
10
ilícitamente alterado a su situación anterior.
Para conseguir dichos fines, la evaluación de impacto am-
biental
es
la técnica generalizada en todos los países industria-
lizados y reconocida como
el
instrumento más adecuado y efi-
caz
para
la preservación de los recursos naturales y.la defensa
del medio ambiente.
La
27
de junio,
contiene una regulación específica sobre la materia, encamina-
da a homogeneizar las regulaciones de los estados miembros.
La legislación básica estatal española está contenida en
el
Las
singulares características de la Comunidad de Mad\id,
que une a su alta densidad de población una gran actividad eco-
nómica y un porcentaje muy alto de suelo urbano; hacen que
las presiones sobre
el
medio natural, relativamente frágil y ya
bastante deteriorado, sean muy fuertes. Todo ello hace necesa-
rio
el
desarrollo legislativo específico que porporcione las nor-
mas adecuadas para la protección
del
medio ambiente en nues-
tra Comunidad. '
El
Estatuto de Autonomía de
la
Comunidad de Madrid
le
atri-
buye funciones legislativas,
plen.!ls
o de desarrollo, según los ca-
sos, sobre las diversas materias que constituyen
el
entorno físi-
co
y
el
medio natural. Así,
el
artículo 26, apartados
3,
7 y
9,
y
el
artículo 27, apartados 2 y
7,
le
reconocen competencias legis-
lativas en ordenación del territorio y urbanismo,
la
agricultura
y
la
ganadería,
la
caza y
la
pesca,
el
régimen de las zonas de
montaña y
la
sanidad. Expresa y concretamente
el
en su apartado
10,
cierra
e~ta
referencia competencial sectoria-
Iizada
al
atribuir a
la
Comunidad de Madrid facultades de de-
sarrollo legislativo para establecer normas adicionales de · pro-
tección sobre
el
medio ambiente para evitar
el
deterioro de los
equilibrios ecológicos, especialmente en
lo
relativo
al
aire,
aguas, espacios naturales y conservación de
la
flora, la fauna y
los testimonios culturales. Por otro lado la
de octubre, de Gestión del Medio Ambil!nte, atribuye a la Agen-
cia de Medio Ambiente(
en
su artículo 7.
3,
las competencias de
informe y las reladones con la Evaluación de Impacto Am-
biental.
Teniendo en cuenta los antecedentes citados,
la
presente
Ley
de Protección del Medio Ambiente trata de dar respuesta al
mandato constitucional, a
la
demanda social y a
la
problemáti-
ca específica de Madrid.
La
Ley
se
configura como un sistema de, normas adicionales
de protección del medio ambiente, en que básicamente
se
eleva
el
nivel de protección marcado por
la
legislación vigente
y,
de
forma complementaria,
se
actualizan y adaptan los sistemas
existentes adecuándolos a
la
estructura de la Administración
Autonómica. .
Las medidas actuales de protección medioambiental estable-
cidas por la legislación del Estado se articulan siguiendo dos
lí-
neasfundamentales:
la
Evaluación de Impacto Ambiental, in-
troducida en aplicación de la normativa comunitaria
en
nues-
tro Derecho interno por
el
de 28 de junio, y Decreto 2414/1961, de 3,0 de noviembre, so-
bre Aciividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Sobre' este esquema inicial, la presente
Ley
se ha articulado
siguiendo
la
doble línea de protección referida:
la
de
E,valua-
ción de 'Impacto Ambiental y la de Calificación Ambiental que
constituyen, respectivamente, los Títulos
Il
y III de la misma.
Respecto de la Evaluación, sin perjuicio de la remisión en blo-
que a
la
normativa estatal básica,
se
eleva
el
nivel de protec-
ción ahora existente mediante la ampliación de los supuestos
en que diversos proyectos, obras o actividades han de someter-
se
a Estudios y Declaración, al propio tiempo que
se
prevén los
mecanismos de adaptación a la estructura organizativa de la Co-
munidad de Madrid. Respecto a la Calificación, y partiendo del
sistema de protección basado en un informe ambiental previo
a la licencia municipal de apertura,
la
Ley
actualiza, pr9fundi-
za, sistematiza y adapta las previsiones del precursor Reglamen-
to de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
El
Título
IV
regula la vigilancia y disciplina ambiental como
garantía ineludible de la eficacia práctica de la norma, sancio-
nando tanto
su
incumplimiento como cualquier agresión que
pueda afectar
ala
calidad del medio ambiente. Este segundo
as-
pecto, de carácter innovador, constituye un mecanismo de
cierre del sistema protector.
Con especial cuidado
se
ha tratado en
la
Ley
la
asignación de
competencias medioambientales a los Municipios, asignación
en que resultaba precisa una adecuada ponderación entre dos
principios:
el
de máxima descentralización y potenciación de la
autonomía local, y de mantenimiento de un ámbito de actua-
ción propios de
la
Comunidad de Madrid, que
le
permitiera
atender directaménte a las exigencias medioambientales en
aquellos supuestos de especial peligrosidad, o de ausencia de ac-
tuación de oira Administración.
La
consideración de ambos
pri,ncipios ha llevado a establecer
el
sistema competencial de la
presente Ley, basado
en
la flexibilidd y en
la
utilización de di-
versas fórmulas de relación interadministrativa. Para ello
se
ha
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DE
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contado con el valioso apoyo de la ri'l.ueza de previsiones que,
en este sentido, contiene la Ley 7/1983, Reguladora de las Ba-
ses de Régimen Local.
TITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
La
presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de nor-
mas adicionales de protección del medio ambiente en
la
Comu-
nidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado.
Mandato General
l.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que
planifique, proyecte realizar, o realice cualquier obra o activi-
dad susceptible de producir un deterioro en
el
entorno, está
obligada a eliminar o reducir este efecto orientando sus aciivi-
dades según criterios de respeto al medio, a los elementos na-
turales
yal
paisaje.
2.
La realización de actividades
comprendidas
· en los
Anexos deberá someterse a los procedimientos que se determi-
nan en la presente Ley.
3.
El
Consejo de Gobierno podrá modificar mediante De-
creto los indicados Anexos, dando cuenta a la Comisión corres-
pondiente de la Asamblea.
Artículo 3
Organo competente
A los efectos de esta Ley,
el
órgano ambiental de
la
Comuni-
dad de Madrid
es
la Agencia de Medio Ambiente, competencia
que
le
ha sido atribuida por
la
para la Gestión del Medio Ambiente.
Artículo 4
Medidas de Protección
El
sistema de medidas de protección del medio ambiente
al
que se refiere
el
artículo 1
se
articula a través de. los procedi-
mientos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Calificación
Ambiental. .
TITULO
11
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 5
Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
Deberán someterse a los procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental los proyectos, obras o actividad.es públicos
o privados, que se realicen en
la
Comunidad de Madrid y que
estén incluidos en los Anexos 1 y
n,
de
la
presente Ley.
Artículo 6
ProyectOs exceptuables
El
Consejo de Gobierno de
la
Comunidad de Madrid, en su-
puestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con res-
peto en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá ex-
cluir
au
·n proyecto determinado del trámite de Evaluación de
Impacto Ambiental.
El
Ac'uerdo del
Consej
de Gobierno
se
hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en
cada caso estime necesarias en orden a rilinjmitar
el
impacto
ambiental del proyecto.
Artículo 7
Normativa aplicable
La
Evaluación de Impacto Ambiental a
la
que hace referen-
cia el artículo 5 se regulará por el Real Decreto Legislativo
130211986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambien-
tal,
po·r
las disposiciones contenidas en la presente Ley;
por
el
Real Decreto 1131l1988, de 30 de septiembre, y demás norma-
tiva de desarrollo.
Artículo 8
.. Organo Competente
. l.
La
Declaración
de
Impacto Ambiental será formulada
por
el
Director de la Agencia de Medio Ambiente.
2.
En
el
caso de que se trate de proyectos, obras o activida-
des realizadas directamente por la Agencia de Medio Ambien-
te, corresponderá la formulación de la Declaración de Impacto
Ambiental
al
Presidente del Consejo de Administración de la
misma, quien podrá solicitar los informes técnicos complemen-
tarios que consider( necesarios.
3.
La
Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos,
obras y actividades incluidos en el anexo
n,
aunque no sean rea-
lizados o no deban ser autorizados
por
la
Comunidad
de Ma-
drid, deberá efectuarse por la Agencia de Medio Ambiente con
carácter previo
al
otorgamiento de la licencia municipal que
en
cada caso proceda. En este supuesto, y a los efectos de la pre-
sente Ley,
el
Municipio tendrá la consideración de órgano con
competencia sustantiva.
Artículo 9
Efectos de
la
Declaración de Impacto Ambiental
1.
Los efectos de la Declaración de Impacto Amb'iental so-
bre los proyectos, obras y actividades íncluidas en .el Anexo
1,
serán
los
previstos
en
la legislación básica estataL
2.
En los supuestos del Anexo
11
las Declaraciones de Im-
pacto Ambiental tienen carácter vinculante para
el
órgano de
Administración con competencia sustantiva si dichas declara-
ciones fueran negativas o impusieran medidas correcttlras.
3.
La
Declaración de Impacto Ambiental eximirá de cual-
quier otro . control previo de carácter ambiental para la obten-
ción de otras autorizaciones o licencias que pudieran resultar
necesarias, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Aguas, en
relación con el dominio público hidráulico.
Artículo 10
Definición
TITULO III
Calificación ambiental
Capítulo 1
Concepto
1.
Se entiende por Calificación Ambiental
el
análisis a que
ha de someterse una aCtividad con objeto de
conoce~
las posi-
bles perturbaCIOnes produc1das
en
el
medio ambiente derivadas
de su puesta en funcionamiento.
2.
La Calificación Ambiental determinará la conveniencia
o no de otorgar las licencias de apertura de actividades indus-
triales y mercantiles, tanto públicas como privadas.
Artículo
11
Ambito
Se
someterán al trámite de Calificación Ambiental las activi-
dades enumeradas en los Anexos III y IV de esta Ley.
Artículo 12
Distribución
Capítulo
11
: Competencias
l.
La
Calificación Ambiental de las actividades incluidas en
el
Anexo III corresponde a la Comunidad de Madrid.
2.
La
Calificación Ambiental de las actividades incluidas en
el Anexo IV, corresponde:
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. a) A los Municipios, si se trata de
Mu~icipios
de más de
20
,000 habitantes.
b) A la Comunidad de Madrid, si
se
trata de Municipios de
población inferior. .
3.
Corresponderá, sin' embargo, a la Comunidad de Madrid,
eritodo
caso, la Cillificación Ambiental de las actividades que
se enumeran a continuación, sin perjuicio de las competencias
municipll;ies en materia de licencias y autorizaciones:
a) Actividades de ámbito supramunicipal. .
b) Actividades promovidas por las Administraciones Públi-
cas o por los Organismos y Entidades dependientes de las mis-
mas, así como las que deban ejecutarse total o parcialmente en
terrenos de dominio público. ,
c)
Excepcionalmente, las
actividades~que
por sus repercu-
siones supramunicipales, y a instancia del Ayuntamiento afec-
tado, aconsejen la intervención de la Agencia de Medio Am-
biente, recabando ésta la competencia en los términos y plazos
. que reglamentariamente
se
señalen, previo informe del Conse-
jo
Asesor de la Agencia.
,Artículo
13
Delegación
La
Comunidad de Madrid podrá delegar las facultades a las
que se refiere
el
apartado 2.b) en los Municipios de población
comprendida entre 20.000 y 5.000 habitantes, con los siguien-
tes requisitos:
a) Que
la
delegaciÓn, .que en todo caso será motivada, sea
solicitada por
el
Pleno del Ayuntamiento,
ya
sea directamente
o a través de la Federación de Municipios de Madrid, ante
la
Consejería competente por razÓn
de
la materia, quien la eleva-
al Consejo de Gobierno, que resolverá mediante Decreto.
Caando la solicitud sea cursada directamente por
el
Pleno del'
Ayuntamiento, por la Consejería competencia
se
solicitará, con
anterioridad al trámite de resolución,
el
previo parecer de
la
Fe-
deración de Municipios de Madrid.
b) Que
el
Municipio acredite disponer de los medios técni-
cos y personales precisos para
el
ejercicio de la competencia
delegada.
Artículo
14
Acuerdo
de
delegación
El
acuerdo de delegación tendrá, como mínimo, las siguien-
tes determinaCiOnes:
a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio.
se
delega.
b) Condiciones para la instrucción de los exped.lentes.
c)
Medidas de control que se reserva la Comumdad.
Los acuerdos de delegación serán publicados en
el
BOLETIN
OFICIAL DE
LA
COMUNIDAD DE
MADRID.
.
Artículo 15
Control
En cualquier caso, la Administración de la Comunidad po-
drá, para dirigir y controlar
el
ejercicio de las competencias de-
legadas, dictar instrucciones técnicas
de
carácter
gene~al
y
rec~
bar
en cualquier momento información sobre la gestión mum-
cipal, así como formular los requerimientos pertinentes para la
corrección de las deficiencias observadas.
ArtícUlo
16
Información
Los Municipios informarán a la Agencia de Medio Ambiente
de las iniciativas sometidas a Calificación Ambiental en las que
intervengan, así"como de las resoluciqnes recaídas' en cada caso.
Artículo 17
Remisión
Capítulo III
Procedimiento'
Cuando un Municipio admita a trámite la solicitud de licen-
cia para
el
establecimiento o modificación de una actividad, re-
mitirá
el
expediente completo a la Agencia de Medio Ambiente
o
al
órgano ambiental municipal, según a qué Administración
corresponda la Calificación Ambiental.
Artículo
18
Verificación
Recibido
el
expediente al que hace referencia
el
artículo an-
terior,
el
órgano ambiental competente podrá ordenar las actua-
ciones necesarias, con· objeto de verificar la adecuación de las
prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria des-
criptiva a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo
19
E,misión
de
Informes
El
órgano ambiental, una vez examinado
el
expediente reci-
bido, emitirá
el
informe de Calificación Ambiental. En
el
caso
de que éste fuera negativo o impusiera medidas correctoras,
dará audiencia al interesádo para que en un plazo de diez días
exponga, por escrito, las razones que crea asistirle.
El
órgano ambiental devolverá
el
expediente
junto
con
el
in-
forme de Calificación Ambiental a la autoridad competente,
. para
la
concesión de la autorización o licencia.
Efectos
La
Calificación Ambiental tendrá carácter vinculante para
la
autoridad municipal en caso de que implique la denegación de
licencias o deterrriine la imposición de medidas correctoras.
21
Medidas complementarias
Por razón de
la
normativa ambiental y sectorial vigente en
cada momento podrá exigirse la modificación o ampliación
de
las medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.
22
TITULO IV
Disciplina ambiental
Capítulo 1
Disposiciones
Generales
Inspección
y
Vigilancia
. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3,'
correspon~e
a
los Municipios
y,
en su caso, a otros órganos
de
la Comumdad
de Madrid con competencias sustantivas por razón de la mate-
ria, ejercer la inspección y vigilancia ambiental en los términos
. previstos en esta Ley, en la legislación de Régimen Local y en
las legislaciones sectoriales aplicables por razón de la matería.
23
Personal
de
vigilancia
e
inspección
l. Los Agentes Ambientales; los Agentes Forestales y demás
personal oficialmente designado para realizar labores
~e
v
.
i~i
lancia e inspección medioambientales gozarán, en
el
eJercIcIo
de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autori-
dad, estando facuitados
para
acceder, previa identificación y
.
si~
previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las activI-
dades sujetas a la présente Ley. ,
2.
Los vigilantes del Canal de Isabel II, ql!e
sell:n
expresa-
mente designados por
el
Consejero de la PreSidenCia, gozarán
de la misma consideración y facultades recogidas en
el
aparta-
do anterior, con dependencia funcional de la Agencia de Medio
Amb.iente.
24
Restauración
del
medio e indemnizaciones
l. Sin perjuicio de la :;anción que en cada caso proceda,
el
infractor deberá reparar el daño causado.
La
reparación y la re-
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posición de los bienes tendrá como objetivo lograr la restaura-
ción del medio ambiente y de los bienes alterados a la situación
preexistente
al
hecho sancionado.
La
Administración que hu-
biera impuesto la sanción, será competente para exigir la
reparación.
2. ,
Si
el
infractor no procediese a reparar
el
daño causado en
el
plazo que
el
expediente sancionador
le
señale, la Administra-
ción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas
de
hasta 500.000 pesetas cada una, o en su caso, a
la
ejecución
subsidiaria establecida en
el
artículo
106
de la
ley
de Procedi-
miento Administrativo.
3.
En
cualquier caso,
el
promotor del proyecto deberá in-
demnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La
' valoración de
los
mismos
se
hará por la Administración, previa tasación con-
tradictoria cuando
el
promotor del proyecto no prestara
su
con-
formidad a aquélla.
Compatibilidad
de.
sanciones
l. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arre-
glo
a esta
Ley
y a otras normas de protección ambiental,
se
re-
solverán los expedientes sancionadores corresponimpo-
niéndose únicamente
la
sanción más grave
de
las que
r~sulten.
2.
No
se
considerará que exista duplicidad de sanciones
cuando una misma actuación infrinja normas de protección am-
biental y normas
de
índole sectorial encaminadas a
la
protec-
ción de bienes o valores distintos, o
se
basen en
el
incumpli-
miento de obligaciones formales.
26
Responsabilidad
l. A
los
efectos de esta,
Ley,
tendrán
la
Gonsideración de res-
ponsables de las,infracciones ambientales previstas en la misma:
a)
.
Laspersona~
9ue d.irectamente, por cuenta propia o aje-
na, ejecuten la actIvIdad mfractora, o aquellas que ordenen di-
cha actividad cuando
el
ejecutor
se
vea obligado a cumplir di-
cha orden.
b)
Las personas o entidades titulares o promotoras de la ac-
tividad o proyecto que constituya u origine la infracción.
2. Cuando concurran distintas personas en
la
autoría de la
misma infracción sin que resulte posible deslindar
la
participa-
ción efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad
de
forma solicaria. '
27
Suspensión
de
actividades
l .
Si
un proyecto
de
los
sometidos obligatoriamente
al
trá-
mite de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecu-
tarse sin
el
cumplimiento de este requisito será suspendida
su
ejecución, a requerimiento del órgano aq1biental competente,
sin perjuicio de la responsabilidad a que nubiere lugar.
2.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando con-
curriera alguna de las circunstancias siguientes:
a)
La
ocultación de datos,
su
falseamiento o manipulación
maliCiosa en
el
procedimiento
de
evaluación.
b)
El
incumplimiento o transgresión de las condicióne's am-
bientales impuestas 'para
I~
ejecución del proyecto.
Remisión normativa
El
procedimiento sancionador por
el
incumplimiento de
lo
dispuesto en
el
Título
II
de la presente Ley, se regirá por la
le-
gislación estatal. -
Capítulo II
Disciplina
de
Calificación Ambiental
Sección Primera
Suspensión, Infracciones y Sanciones
Suspensión
de
las
actuaciones
l.
El
órgano al que corresponda dar la' autorización suspen-
derá la ejecución del proyecto, obra o actividad sometido a Ca-
lificación Ambiental, cuando concurriera alguna de las circuns-
tancias siguientes: .
a)
Que comenzara a ejecutarse sin la correspondiente auto-
rización o licencia. " , "
b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trá-
mite de Calificación Ambiental.
c)
Que exista ocultación o falseamiento de datos o manipu-
lación dolosa en
el
procedimiento de Calificación Ambiental.
d) Que
se
produzca incumplimiento o transgresión de las
condiciones
de
índole ambiental impuestas para la ejecución del
proyecto por la Calificación Ambiental.
2.
La
Agencia de Medio Ambiente podrá requerir
al
órgano,
competente para la autorización, que proceda a
la
suspe9sión
en los supuestos de
los
apartados anteriores.
3.
Si
el
órgano competente para
la
autorización no efectua-
se
de
oficio la suspensión, ni
lo
hiciere a instancias,de la Agen-
cia
de
Medio Ambiente, ésta adoptará
fas
medidas oportunas
para preservar los valores ambientales amparados por la Cali-
ficación Ambiental, pudiendo,
al
efecto, disponer la paraliza-
ción de las actividades que supongan riesgo o lesión ambiental.
Artículo
30
Suspensión inmediata y
otras
medidas
cautelares
En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para
el
medio ambiente,
el
Municipio o la Agencia de Medio Am-
biente podrán ordenar motivadamente, en todo caso,
la
suspen-
sión inmediata
d,e
la actividad o cualquier otra medida cautelar
necesaria, sin perjuicio
de
la iniciación del expediente sancio-
nador que, en su caso, proceda. En
el
supuesto de que dichas
medidas cautelares sean adoptadas por la Agencia de Medio
Ambiente, ésta notificará dicha decisión
al
Municipio en cuyo
término radique la actividad.
Artículo
31
Infra
c
ciones
Constituirán infracción ambiental a los efectos
de
esta
Ley:
l.
La
iniciación o ejecución de obras, proyectos y activida-
des sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones
medioambientales impuestas por la Calificación Ambiental.
2.'
La
descarga en
el
medio ambiente, bien sea,en las aguas,
la atmósfera o suelo,
de
productos o sustancias, tanto en estado
sólido, líquido o gaseoso, o
de
formas de energía, incluso sono-
ra, que pongan en peligro la salud humana y
los
recursos natu-
rales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o
afecte
al
equilibrio ecológico en general. No tendrá la
con~ide
ración
de
infracción los vertidos o emisiones realizados en las
cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme
a
la
normativa aplicable en cada materia.
3.
La
realización de actividades que tengan como resultado
la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas
actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a' la legisla-
ción aplicable por razón de la materia.
4.
La
ocultación o
el
falseamiento de los datos necesarios
para la Calificación Ambiental. .
5.
El
incumplimiento de las órdenes de suspensión o clau-
sura, o de aplicación de medidas correctoras o restitutorias.
6.
La
negativ'
aa
facilitar los datos que
le
sean requeridos y
la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.
7.
El
incumplimiento de las medidas cautelares previstas en
la presente
Ley.
Artículo
32
Clasificación
de
las
infracciones
l. Las infracciones ambientales previstas en
el
artículo an-
terior se clasifican como muy graves, graves y leves, atendien-
do a su repercusión, coste de restitución, transcendencia por lo
que respecta a la seguridad de las personas y bienes, a las cir-
cunstancias del responsable,.su grado de malicia, participación
y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o
'deterioro producido en la calidad del recurso o del bien prote-
gido, y a
la
reincide":cia.
Pág. 20 JUEVES
18
DE ABRIL DE
1991
B.O.C.M.
Núm.
91
2.
Constituirá falta muy grave, en todo caso:
a) La contenida en el apartado 5 del artículo anterior.
b)
Reincidir en dos faltas graves en el plazo máximo de tres
años.
3.
Constituiránfflltas graves, en todo caso:
a) Las contenidas en los apartados
1,
4, 6 y 7 del artículo _
anterior. . .
b}Reincidir
en dos faltas leves en
el
plazo máximo de
un
año. .
Artículo 33
Prescripción
.
l,.as
infracciones administrativas contra lo dispuesto en la pre-
sente Ley prescribirán en los siguientes plazos, contados desde
la comisión del hecho o desde la detección del daño' ambiental,
si éste no fuera inmediato:
a) Seis. meses, en el caso de
infrac~iones
leves.
b) Dos años, en
el
caso de infracciones graves.
c)
Cuatro años, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 34
Sanciones
Ls infracciones administrativas en materia ambiental serán
sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
l.
Infracciones muy graves:
a) Multa entre 10.000.000 y 50.000.000 de pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad,
total o parcial
por
un plazo no superior a cuatro años.
.
c)
Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o
-actividad.
2.
Infracciones graves:
a) Multa entre 1.000.000 y 10.000.000 de pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad,
total o parcial por
un
plazo no superior a
~os
años.
3. Infracciones leves:
a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad,
total o parcial poi' un plazo no superior a seis meses.
Artículo 35
Graduación
de
las
sanciones
l.
Para
la graduación de las sanciones
se
tendrá en cuenta
los mismos criterios
qUe
figuran en
el
artículo
32'
.
1.
2.
En el supuesto de sanción que implique el cierre del es-
tablecimiento o suspensión de la actividad, se computará en la
sanción definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado O sus-
pendido como medida cautelar.
Artículo 36
. Sección Segunda
Procedimien
to
o
Expediente Sancionador y Medidas Cautelares
1.
La imposición de sanciones y la exigencia de responsabi-
lidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instruc-
ción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo
a
lo
previsto
en
el
Título VI, Capítulo Il de la Ley de Procedi-
miento Administrativo.
2.
El
órgano que' disponga
la
incoación del expediente po-
drá
adoptar,
por
mismo o a propuesta del instructor, las me-
didas cautelares necesarias que eviten'
la
continuidad de daños
ambientales. .
3.
En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran
sido adoptadas
de
conformidad con lo dispuesto en
el
artícu-
lo 30, el órgano que disponga la incoación del expediente, y
si~
multáneamente a la misma, deberá ratificar
el
mantenimineto
de dichas medidas cautelares.
4.
Las inedidas cautelares previstas en el apartado
2,
{)
la ra-
tificación de las señaladas en el apartado 3, se adoptarán pre-
via audiencia del interesado,
por
plazo
de
cinco. días.
5.
Las medidas cautelares no
podrán
tener una duración su-
perior a seis meses,
Artículo 37
Incoación
e Instrucción
Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente o a los Muni-
cipios la incoación e instrucción del. procedimiento sanciona·
dor
en las materias de sus respectivas competencias' incluidas
en el Título III.
Artículo
311
Resolución
l.
' La competencia para la resolución de los expedientes san-
cionadores instruidos
por
la Agencia de Medio Ambiente
corresponderá a los siguientes órganos de la Comunidad de
Madrid:
a) La Agencia de Medio Ambiente, si
se
trata de infraccio-
nes leves o graves, o si
se
sobresee el expediente.
b)
Al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si
se trata de infracciones muy graves.
2.
La competencia para la resolución de los expedientes san-
cionadores instruidos
por
los Municipios, corresponderá a los
siguientes órganos:
a) Alcaldes:
l.
Multa de hasta 1,0.000.000 de pesetas.
2.
Cierre del establecimiento o suspensión .de la actividad,
total o parcial,
por
un plazo no superior a dos años.
b) Director de la Agencia de Medio Ambiente:
l.
Sobreseimiento del expediente.
,2. Multa de hasta 10.000,000 de pesetas.
3. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad,
total o parcial,
pOI\
un
plazo no superior a dos. años.
c)
Consejo de Gobierno
de
la Comunidad de Madrid:
l.
Multa de hasta 50.000.000 de
pesetas
~
2.
Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad.
total o parcial,
por
un
plazo no 'superior a cuatro años.
3,
Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o
a~tividad.
Artículo 39
Vía
de
apremio .
l.
Tanto
el importe de las sanciones como
el
coste de la eje-
cución subsidiaria, serán exigibles en vía de apremio a los
infractores.
2.
Cuando proceda la ejecución subsidiaria,
el
órgano eje-
cutor valorará el coste de las
~tuaciones
que deban realizarse,
cuyo importe será
exigido
cautelarmente, asimismo,' en vía de
apremio, conforme al artículo 104 de la
ley
de Procedimiento
Administrativo. '
¡'\rtículo 40
Recursos
1.
En materia de Disciplina Ambiental las resoluciones de
los Alcaldes pondrán fin a la vía administrativa. Dichas resolu-
ciones deberán ser comunicadas a la ' Agencia
de
Medio Am-
biente, en el plazo de quince días.
2.
Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Me-
dio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante.el Con-
sejero de.
Presidencia de la
Comunidad
de Madrid. .
3.
Los acuerdos
del.
Consejo de Gobíerno pondrán fin a
la
vía administrativa.
Artículo
41
Cumplimiento
rie.
medidas Cautelares o Sanciones
En
el
caso dy que las medidas cautelares o la sanción, excep-
to la multa, no fueran ejecutadas por
la
autoridad municipal
que la hubiera impuesto, la Agencia de Medio Ambiente debe-
recordarle su cumplimiento concediendo
al
efecto
el
plazo
. que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior
B.O.C.M. Núm.
91
JUEVES
18
DE
ABRIL DE
1991
Pág.
21
a
un
mes,
el
incumplimiento. persistiera,
la
Agencia de
MediD
Ambiente
prO.cederá
a
adO.ptar
las medidas necesarias para
el
cumplimiento. de
la
O.bligación
a
cO.sta
y en sustitución de
la
En-
tidad Local.
Artículo 42
Resoluciones Municipales
Cuando.
la
Agencia de
Medio.
Ambiente
cO.nsidere
que una
re-
sO.lución
municipal infringe
el
DrdenamientO.
jurídicO.',
PO.drá
prO.ceder
de acuerdo.
cO.n
las
previsiO.nes
establecidas en
el
ar-
tículo.
65
de
la
ReguladO.ra
de
1as
Bases
de Régimen Local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El
CO.nsejO.
de
GO.biernO.
PO.drá
adecuar
el
cDntenidO.
y
el
prO.-
cedimientO.
de
lO.S
EstudiO.S
y DeclaraciO.nes
de
Impacto'
Am-
biental en relación
cO.n
lDS
prO.yecto's,
O.bras
y actividades inclui-
das
en
el
Anexo.
Il,
atendiendo. a las características
aquéllO.s,
cuando.
no.
estén
reguladO.s
en
la
legislación del
Estado..
Segunda
Se
crea
la
Escala de Agentes Ambientales, integrada
en
el
'
Cuerpo. de Técnicos Auxiliares
de
Administración Especial del
GrupO.
C.
Tercera
Las
funciO.nes
de
lO.S
Agentes Ambientales
sO.n:
, 1
a)
La identificación de industrias o
fO.CO.S
cO.ntaminantes y
la
tipificación de la cO.ntaminación prDducida
PO.r:
ruidO.S
ver-
tidO.S
incO.ntrO.ladO.s
, cO.ntaminación de las aguas,
cO.ntamin~ción
atmO.sférica,
residuO.s
industriales,
residuO.s
urbanO.s
e inertes y
residuO.s
agrariO.s.
b)
La
cO.labO.ración
en
materia mediO.ambiental
cO.n
Ayun-
tamiento., Administración hidráulica y sanitaria,
PrO.tección
Ci-
vil,
AsO.ciaciO.nes
Ciudadanas, y
cO.n
O.tros
Agentes de
la
Auto'-
ridad
cO.n
cO.mpetencias
sO.bre
la
materia.
c)
La participación
en
campañas
de
educaciÓn ambiental y
sensibilización de la
PO.blación.
d)
La
elevación de denuncias e
infO.rmes
a la Agencia de
Me-
dio.
Ambiente
sO.bre
hechO.s
que atenten
cO.ntra
el
medio.
am-
biente,
tanto.
en
el
medio.
rural
cO.mO.
en
el
urbano..
e)
La
cO.labO.ración
en
IO.S
programas de
la
Agencia de
Me-
di
Ambiente en
lO.S
que sea necesaria su intervención, y
el
se-
gUImIento'
de las actuaciO.nes,
tO.ma
de muestras, e,tcétera.
t)
Cualquier
O.tra
que
se
le
encomiende legalmente.
Cuarta
LO.S
infO.rmes
preceptivO.s
de la Agencia de
Medio.
Ambiente
previstos en
el
artículo.
7.3
de
la
3/1988, para
la
Gestión
del
Medio.
Ambiente de la CO.munidad
de
Madrid
relativO.s
al
planeamientO. urbanístico. y del
medio.
físico.
tendrán carácter
vinculante en
aquellO.s
aspectos que afecten a
espaciO.s
prO.tegi-
dO.S
de cualquier
tipo.
O.
a fauna y flora silvestre
prO.tegida.
Quinta
En
el
plazo.
de un año,
el
CO.nsejO.
de Gobierno. de la CDmu-
nidad fijará las medidas de
prO.tección
mediO.ambiental y de
cO.nservación
de
la
naturaleza, defensa del paisaje y de
lO.S
ele-
mentO.s nat\lrales que deben
incO.rpO.rarse
a
IO.S
Planes Genera-
les Municipales de Ordenación Urbana, y
NO.rmas
CO.mplemen-
tarias y Subsidiarias. .
Sexta ,
El
CO.nsejO.
de
GO.bierno
podrá actualizar las cuantías de las
multas para adecuarlas a las
variaciO.nes
del
cO.ste
de vida, de
acuerdo. con
lO.S
índices ,generales de
preciO.s
publicadO.s
PO.r
el
Instituto.
NaciO.nal
de Estadística.
Séptima
Para la comunicación directa de los
ciuda
la Agen-
cia de
Medio.
Ambiente
se
creará, dependiente de ésta, una uni-
dad administrativa cuya denO.minación y funciones serán fija-
das reglamentariamente. '
Octava
En
el
plazo.
de un
año.
desde la entrada
eri
vigO.r
de la presen-
te
Ley,
tO.dO.S
los Municipios de
la
Comunidad de Madrid pro-
cederán a ,
la
acomodación de sus Ordenanzas Municipales.
Novena
La
legislación de
EspaciO.s
naturales
prO.tegidos
de
la
CO.mu-
nidad de Madrid
PO.drá
establecer
la
figura de
ZO.nas
Ecológi-
cas Sensibles a efectos de que
gO.cen
d~
una especial cualifica-
ción
en
el
sistema de
prO.tección
del
Medio.
Ambiente
regulado.
en
la
presente
Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
LO.S
expedientes
ya
iniciadO.s
antes de la vigencia de esta
Ley
se
tramitarán y resolverán
cO.n
arreglo.
a las
disPO.siciO.nes
hasta
ahora en
vigO.r.
Segunda
Los
funcionariO.s
que, a
la
entrada
en
vigO.r
de la presente
Ley,
O.cupen
puesto's
de
trabajo.
de
Agente Ambiental, estén en
PO.se-
sión de
la
titulación habilitante para acceder
al
GrupO.
e,
y reú-
nan
lO.S
requisitO.s
y superen las
cO.rresPO.ndientes
pruebas selec-
tivas, serán
integradO.s
PO.r
Decreto' del
CO.nsejO.
de
GO.biernO.
en
la
Esc,ala
a que
se
refiere la ,
DispO.sición
Adicional Segunda.
Los
funciO.nariO.s
que,
O.cupandO.
,puesto's de trabajo. de
Agen-
te Ambiental a la entrada
en
vigO.r
de
la
presente
Ley,
no
pO-
sean
la
titulación a que
se
refiere
el
párrafo.
anteriO.r,
y reúnan
lO.S
requisito's y superen
las
cO.rresPO.ndientes
pruebas selectivas,
serán
declaradO.s
a extinguir
en
el
GrupO.
C.
'
DISPOSICION DEROGATORIA
"'
1.
Quedan derogadas las
dispO.siciO.nes
siguientes:
Decreto'
59/19&6,
de 5 de junio., de cO.mpetencias'la
Co-
muriidad
de
Madrid en materia de Actividades Molestas, Insa-
lubres,
NO.civas
y
PeligrO.sas.
Decreto' 7/1987, de 5 de
marzo.,
de cO.mpetencias municipa-
les
en materia de Actividades
MO.lestas,
Insalubres,
NO.civas
y
PeligrO.sas.
,
2.
Quedan igualmente
derO.gadas
las demás
disPO.siciO.nes
de
la
CO.munidad
de Madrid de carácter general, que
se
O.PO.ngan
a
lo.
establecido. en e,sta
Ley
. '
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El
CO.nsejO.de
GO.bierno,
en
el
plazo.
de un año, dictará las dis-
pO.siciO.nes
reglamentarias que precise
el
desarrollo de la presen-
te Ley.
, Segunda,
La
presente
Ley
entrará
en
vigO.r
el
día de' su publicación en
el
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
debiendo.
ser también pulicada en
el
"BO.letín
Oficial del
EstadO.".
PO.r
tanto',
O.rdenO.
a
tO.dO.S
lO.S
ciudadanO.s
a
IO.S
que sea de apli-
cación esta
Ley
, que
la
cumplan, y a
lO.S
Tribunales y Autorida-
des que
cO.rresPO.nda
la
guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4
de
abril de 1991.
ANEXO
El
Presidellte,
JOAQUIN LEGUINA
Proyectos, obras y actividades que deberán someterse
a evaluación de impacto ambiental
Legislación del Estado
l.
Se
entienden incluidas en este
Anexo.
tO.das
las
O.bras,
ins-
talaciO.nes
y actividades cO.mprendidas en
el
Anexorlel Real De-
creto' Legislativo 1302/1986, de
28
de junio, de Evaluación de
Impacto. Ambienta:l y especificadas en
el,
Anexo.
n del Real De-
Pág. 22 JUEVES
18
DE
ABRIL
DE
1991
B.O.C.M.
Núm
.
91
creto
Il31/
i 988,
de
30
de
septiembre,
por
el
que
se aprueba
el
Reglamento
para
la ejecución del Real Decreto Legislativo.
2. Los proyectos
de
autopistas y autovías que supongan un
nuevo trazado, así como las de nuevas carreteras (artículo 9 de
la Ley 25/1988,
de
29 de julio,
de
carreteras).
3.
Las transformaciones
de
uso del suelo
que
impliquen la
eliminación
de
la 'cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supon-
gan
un
riesgo potencial para las infraestructuras
de
interés ge-
neral
de
la Nación
y,
en todo caso, cuando dichas transforma-
ciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas (Dispo-
sición Adicional Segunda
cte
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación 'de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna
Silvestres).
ANEXO
II
Proyectos, obras y actividades que deberán someterse
a evaluación de impacto ambiental
Comunidad de Madrid
1.
Fábricas de cemento.
2. Refinerías
que
produzcan únicamente lubricantes a par-
tir
de
petróleo bruto.
3.
Instiliaciones de gasificación y licuefacción de menos de
,500 toneladas
de
carbón
de
esquistos bituminosos al día, cuan-
do
no estuvieran localizadas en
un
conjunto de plantas quími-
cas preexistentes. '
4. Oleoductos, gaseoductos y transporte
por
tuberías de hi-
drocarburos y productos químicos. '
5.
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión
con potencia térmica inferior a
300
Mw.
.
6.
Transporte aéreo
de
energía eléctrica en alta tensión en
suelo no urbanizable. .
7.
Extracción del
amianto
y productos que lo
contengan
cuando
no se alcancen las producciones indicadas en el Real De-
creto 1131/1988,
de
30 de septiembre.
8. Actividades que
por
razón
de
su naturaleza deban empla-
zarse a más
de
2.000 metros
de
los núcleos de población.
9.
Instalaciones
de
almacenamiento de productos químicos
en suelo no urbanizable.
10.
Extracciones
mineras
subterráneas.
11
. Extracciones
de
minerales, áridos y rocas a cielo abierto
que cUmplan alguna
de
las siguientes condiciones:
a)
Que
afecten a
una
superficie superior a 50
Ha
.
b)
Que
su volumen anual
de
explotación supere las 250.000
toneladas.
c)
Visibles desde autopistas, autovías, red básica de segun-
do
'orden y cualquier
otra
vía incluida en rutas turísticas de la
Comunidad
de
Madrid
.
d) Visibles desde espacios naturales protegidos.
e)
Explotación
de
depósitos ligados a la
dinámica
fluvial
que
generen lagunas
de
aguas residuales.
12. Planes e instalaciones
de
tratamiento
y/o eliminació,n de
residuos sólidos urbanos.
13. Depósitos
de
lodos de depuradora.
14. Construcciones
de
carreteras y otras vías de tránsito dis-
tintas de las indicadas en
el
Real Decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre.
15.' Transportes ferroviarios, suburbanos y metropolitanos.
16
. Pistas y circuitos
de
competiciones de vehículos a mo-
tor
en
suelo no urbanizable.
17. Presas
con
capacidad
de embalse igual o inferior a
100.000
metros
cúbicos,
independientemente
de
su altura.
18.
Obras
de
regulación y canalización hidráulica.
19. Proyectos
de
hidráulica agrícola
que
abarquen más de
50 Ha.
20. Proyectos
de
puesta en explotació agrícola intensiva y
que
afecten a terrenos incultos o en estado seminatural.
21
. Proyectos
de
concentración parcelaria.
22. Construcción
de
embarcaderos y demás construcciones
hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.
23.
Primeras
repoblaciones forestales.
24. Pistas
en
laderas con pendientes mayores al
10
por
100.
25. Instalaciones industriales, transformaciones del uso del
suelo, extracciones y
obras
de
infraestructura en el
ámbito
,or-
de
nado
de
los espacios naturales protegidos, embalses y hume-
dales,
y,
caso ,
de
hallarse específicamente previsto, en sus zonas
periféricas
de
protección. '
26. Actividades de relleno, aterramiento, drenaje y deseca-
ción de zonas
húmedas
. '
27., Nuevas instalaciones
de
remonte mecánico y teleférico
y disposición
de
pistas
para
la práctica
de
deportes de invierno.
28. Instalaciones de producción y transformación de ener-
gía eléctrica
no
incluidos en el Anexo
1.
29. Redes
de
distribución
de
gas.
30. Laboratorios o centros
de
experimentación
de
procesos.
31
. Fabricación
de
material electrónico.
3.2.
Fabricación
de
vidrio.
33. ,Almazaras y refinerías
de
aceite y de oliva y de
orujo
de
aceitunas.
34. Industrias alcoholeras y
de
obtención
de
aguardientes y
licores.
35. Industrias farmacéuticas.
36
. Plantas de
tratamiento
de
áridos.
31.
Teleféricos y funiculares.
38. Obras
de
limpieza y desaterramiento
que
impliquen
el
vaciado
de
embalses. ,
39
.
Depuradoras
y emisarios
de
aguas residuales.
40. Aducciones, depósitos y plantas potabilizadoras.
41. Captaciones
de
agua, superficiales o subterráneas, con
. un volumen anual superior a 7.000 metros cúbicos.
42. Piscifactorías.
43. Explotaciones ganaderas a
partir
de los siguientes lí-
mites: -
a)
Vaquerías; con más de 100 hembras reproductoras.
b) Cerdos, con más
de
250
hembras
reproductoras o más
de
300 de cebo. '
c) Ovejas o cabI:as,
con
más de
250
hembras reproductoras.
d) Aves, con
más
de
10.000 unidades.
44. Vías
de
saca
para
la extracción de madera.
45. Cortafuegos
de
más
de
30 metros
de
ancho y 150 me-
tros de longitud.
46. Núcleos zoológicos,
jardines
botánicos e insectarios.
47.
Tratamien
'tos fitosanitarios
cuando
se utilizan produc-
tos tóxicos o
muy
tóxicos según la clasificación del Real Decre-
to
3349/1983,
de
30
de
noviembre,
de
Reglamentación Técnico
Sanitaria para la fabricación; comercialización y utilización de
plaguicidas.
48. Instalaciones recreativas en suelo no urbanizable y par-
ques metropolitanos. .
49. Campings con capacidad
para
más de 100 vehículos o
más de 400 personas. ,
50. Actividades para las
que
se exija expresamente el análi-
sis ambiental en
el
Planeamientó
Urbanístico Territorial.
51. Polígonos Industriales.
52. . Cualquier construcción en suelo no urbanizable con más
de
3.000 metros clíbicos construidos.
ANEXO
JII
Actividades 'que deberán
som~terse
a calificación ambiental por
la Agencia de Medio Ambiente
l . Sacrificio de ganado, preparación. y conserva de carne:
a) Sacrificio y despiece
de
ganado
en
general.
b) Conservas y preparación
de
carnes
de
todas clases.
c)
Otras
industrias (tripa
para
embutido,
extracción y refi-
no de
manteca
de
cerdo).
2.
Fabricación de conservas
de
pescado y otros productos ,
marinOs.
3.
Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales (ex-
cepto aceite
de
oliva):
a)
Extracción de aceite
de
semilla, oleaginosas y
orujo
de
aceitunas.
b) Obtención de aceites y grasas de animales.
c)
Refino, hidrogenación y
otros
tratamientos similares
de
cuerpos grasos vegetales y animales.
d) Obtención de margarina y grasas alimenticias similares.
Pág. 24 JUEVES
18
DE
ABRIL
DE
1991
B.O.C.M.
Núm.
91
c) Tomilleria y fabricación de artículos derivados del
alam~
breo
d) Fabricación de artículos metálicos de menaje.
e) Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésti-
cos
de
calefacción, no eléctricos. . .
1)
Fabricación
de
mobiliarios metálicos.
g)
Construcción de otras
máquinas
y equipos mecánicos.
23..
Construcción de
maquinaria
y equipos mecánicos:
a) Construcción de
maquinaria
y tractores agrícolas.
,b)' Construcción de
maquinaria
para
trabajar
en metales, la
..
madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos
para
máquinas.
c) Construcción de
máquinas
y aparatos p¡ua las industrias
de alimentación químicas, del plástico y caucho.
d) COl.lstrueción
de
máquinas
y equipos
para
mineria, cons-
trucción y obras públicas, siderurgia y fundición y de elevación
y manipulación.
e)
Construcción de
máquinas
para
las industrias textiles, del
cuero, calzado y vestido.
1)
Fa~ricación
órganos
de
transmisión.
$) Construcción de
otras
·
máquinas
y equipos mecánicos.
24. Fabricación de
instrumentos
de precisión, óptica y
similares. ' .
25. Industria de la madera, corcho y muebles
de
madera.
26. Manipulación del vidrio. .
27
A Industrias de transformación del caucho y materias
plásticas.
28. Fabricación
de
suelas. troqueladas.
29. Comercio al
por
menor
de' productos químicos y far-
macéuticos.
30. Depósitos
de
GLP
de
menos
' de
10
metros cúbicos.
31.
Tanques
de
almacenamiento
de
fuel~oil
y gas-oi\.
32. Puestos
de
venta de gasolina.
33. Estaciones
de
servicio
para
transporte
por
carretera.
34. Estaciones de autobuses y camiones.
35.
Doma
de animales y picaderos.
36. Explotaciones ganaderas:
a) Vaquerias con menos
de
50 hembras reproductoras.
b) Cerdos, con. menos de
SO
hembras reproductoras o me-
nos de 30 de cebo.
c)
'Ovejas, o cabras, con menos · de 50 hembras repro-
ductoras.
d) Volátiles, con menos
de
5.000 unidades.
37. Fabricación de productos de moIlneria; ,
38. Fabricación de jugos y conservas vegetales.
39. Fabricación de pastas alimenticias .y productos ami-
láceos. I
40. Industrias de cacao, chocolate y productos
de
confiteria.
41. Fabricación de juegos, juguetes, artículos de deporte,
instrumentos musicales, joy.ería y bisuteria.
42. Empresas distribuidoras de películas.
43. Empresas
de
alquiler
de
materiál cinematográfico.
.
Consejería
de
Hacienda
534
ORDEN 895/1991,
de
4
de
abril,
de
la
Consejería
de
Ha-
cienda,
por
la
que
se
modifica
la
relación
de
puestos
de
,raba jo
de
la
Consejería
de
Política Territorial.
De
conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7.2, c), de la
Ley 1/1986, y en base a las
atbbuciones
conferidas en
el
artí-
culo 1.c,
0,
del Decreto 74/1988, de 23
de
junio, se aprueba la
modificación de la Relación
de
Puestos
de
Trabajo, según con-
ceptos y denominaciones que se detallan en
el
Anexo que se
acompaña a la
present~
Orden
(E!lpediente de modificación
R.P.T.
número
13/1991).
Asimismo, conforme establece el artículo 8.2, m), de la Ley
1/1986, Y en base a las atribuciones conferidas en el artículo
2.b, 14), del Decreto 74/1988,
de
23 de
junio,
se procede a la
consecuente modificación de la Plantilla Presupuestaria
v¡g~n
te (Expediente de modificación
P.P
.
número
13/1991).
De
estas variaciones se
deducirán
las correspondientes modi-
ficaciones de crédios del Capítulo
1,
según lo preceptuado en
el
artículo S y Disposición
Transitoria
Primera,
de
abril, de Presupuestos
Generales
de
la
Comunidad
de
Madrid
para 1990, prorrogada
por
Decreto 100/1990,
de
26
q,e
diciembre,
para
el
ejercicio
de
1991.
Dada
en
Madrid,
a 4
d~
abril de 1991.
El
Co~sejero
de Hac.ienda,
LUIS
A.
CENDRERO
ANEXO
EXPEDIENTE
13/91
DE
MODIFICACION
DE
LA
RELACION
DE
PUESTOS
DE
TRABAJO
Consejería de Política Territorial
Clave
Programa
N.
P.
T Denominación
Grupo
N.
e.
D,
e.
especif.
DOI,
Proviso
Cuerp./escal.
CENTRO DIll.ECTIVO(ORGANISMO: VICECONSEJERIA
Mod
. Dot. 071 03344 Neg. Explotación B 20 574.118
N.
CM
2667
Mod. Sus. 071 01640 Secretaria/o Sub. Gral.
CID
16
482.491 S
CM
2653/2654
Mod; Sus. 071 01248 Subsec. Estudios Técnicos AlB 23 652.553 S
CM
2661/2668
Mod. Sus. 071 01691 Neg. Análisis de Inversiones CID
16
482.491 S
CM
2653/2654
Mod. Do!: 071 03072 Subsec. Seguimiento Presupuestario AlB
22
581.915 N CM 2651/2652
Amort. 071 04754 Técnico
Titulado
Superior A 20 476.782 S
CM
2661
Amort. 071 01288 Técnico
Grado
Medio
B
18
445.739 N
CM
2668
CENTRO DIRECTIVO/ORGANISMO: SECRETARIA GENERAL TECNICA
Mod.
Sus~
,071 23959
Servo
Coord. Régimen Inter. A
29
2.179.060 S LD 2651
Mod. Sus. 071 01643 Neg. Régimen de Personal
C/D
16
482.491 S
CM
2653/2654
Mod. Sus. 071 01252
Servo
Documentación
y Biblioteca A
27
1.446.179 S
LD
2651
Nta
071 30108 Neg. Seguimiento de Recursos
C/D
18
581.915 S CM 2653/2654
CENTRO DIRECTIVO/ORGANISMO: DlRECCION GENERAL DEL SUELO
Mod. Dot. 071 01460 Subsec.
Unidad
Expropiatoria 1 B/C 22 581.915 N
CM
2652/2653
Mod. Dot. 071 01466 Subsec.
Unidad
Expropiatoria III B/C 22 581.915 N
CM
2652/2653
Mod. Sus; 071 01471 Subsec.
Unidad
Expropiatoria IV B/C
22
581.915 N
CM
2652/2653
Mod. Dot. 071 01474 Subsec.
Unidad
Expropiatoria V B/C
22
581.915 N CM 2652/i653

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